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A. 982/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 982/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A982-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-982/25

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 982 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5045

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito del mismo municipio

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor funcional

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. María Azucena García Pérez, actuando como agente oficiosa de su padre, presentó una acción de tutela en contra de Savia Salud EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y “seguridad social en conexión a la vida e integridad personal”[1]. Argumentó que la accionada se negó a reconocer los gastos de transporte y viáticos para transportarse del municipio de San Luis (Antioquia)[2] a Medellín, para atender unas citas médicas que requiere.

 

2.                 Sentencia de primera instancia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis. Esta autoridad, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, tuteló los derechos del señor García Valencia, concedió el tratamiento médico integral y ordenó a la accionada que autorice los viáticos y traslados necesarios para que él y un acompañante puedan acudir a las citas médicas que se programen en Medellín. El 26 de mayo de 2025, la accionada impugnó el fallo. El 30 de mayo del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis concedió la impugnación y envió el expediente al “Juzgado del Circuito de El Santuario, Antioquia”, para su reparto.

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia. El 4 de junio de 2025, tal autoridad se abstuvo de conocer la impugnación y la remitió a los “Juzgados de Categoría Circuito del Circuito Judicial de El Santuario”[3]. Esto, por considerar que no es el “superior jerárquico-funcional del juez que dictó la sentencia de primera instancia”[4], conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 138 de 2018 de la Corte Constitucional. Agregó que su deber se limita a “garantizar que las penas se cumplan conforme a la ley, salvaguardando los derechos de las personas privadas de la libertad y vigilando la correcta aplicación Garantiza [sic] de las sentencias”[5].

 

4.                 El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, autoridad que, el 5 de junio de 2025, se abstuvo de conocer la impugnación y propuso un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Lo anterior, al estimar que el primer juez rechazó la acción de tutela “sin exponer un sustento constitucional o legal concreto”[6], teniendo en cuenta que el asunto es “de naturaleza netamente constitucional”[7] y que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “cualquier Juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, puede conocer de la acción de tutela, sin importar su especialidad o jerarquía”[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[9], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

 

6.                 Factor de competencia funcional. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[10].

 

III.           CASO CONCRETO

 

7.                 La Sala Plena considera que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario es la autoridad llamada a resolver la impugnación de la tutela. Tal autoridad se abstuvo a tramitar el proceso por considerar que cualquier juez puede tramitar la segunda instancia en un proceso de tutela al ser un asunto de naturaleza constitucional. Este entendimiento desconoce que la competencia funcional está determinada por la relación jerárquica dentro de la jurisdicción y la especialidad correspondiente[11]. En este caso, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no son el superior jerárquico ni funcional del juez promiscuo municipal que decidió en primera instancia la tutela. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función de los jueces de ejecución se limita, como su nombre lo indica, a la ejecución de las penas y a la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. No les corresponde, en consecuencia, conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de jueces penales municipales o promiscuos. En cambio, el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal atribuye esa competencia a los jueces penales del circuito, quienes sí actúan como superiores funcionales en estos casos.

 

8.                 En contraste, un juez del circuito con especialidad civil-laboral sí tendría competencia para conocer en segunda instancia un asunto decidido inicialmente por un juez promiscuo municipal, el cual conoce, en términos generales, de todas las especialidades.

 

9.                 En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 5 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, Antioquia, en el marco de la acción de tutela promovida por María Azucena García Pérez en contra de Savia Salud EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5045 al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. 

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. “002Tutelay Anexos”. p. 1.

[2] Ib., p. 2.

[3] Expediente digital. “003RemiteCompetenciaGl20250604.pdf”, p. 3.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Expediente digital. “0002AutAceptConflicCompetRmtCorte20250014201.pdf”., p. 8.

[7] Ib.

[8] El 6 de junio de 2025, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 18 de junio de 2025 la Sala Plena repartió el expediente ICC-5045 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el día siguiente.

[9] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».

[10] Auto 132 de 2018.

[11] Ib.