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A. 981/22
Auto13 de julio de 2022

Sentencia A. 981/22

Corte Constitucional·13 de julio de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A981-22


Auto 981/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 

Cuando el examen de las pruebas que reposan en un expediente no permita concluir, sin asomo de duda, de manera evidente, la existencia de una relación directa o inmediata de una conducta que se atribuye a un miembro de la Fuerza Pública (y que se reputa punible) con el servicio militar o policial a su cargo, no será posible aplicar el fuero penal militar, por no existir plena certeza sobre la ocurrencia del elemento funcional que activa la competencia de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal.

 

 

Referencia: Expediente CJU-2022

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Veintiuno Penal Militar y la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Vida de Armenia.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], decide el presente conflicto entre jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 5 de junio del año 2004, varios militares de las tropas del Batallón de Alta Montaña No. 5 con la Compañía “B” desarrollaban la orden de operaciones IMPERIO I, en la vereda La Mariela del municipio de Pijao, Quindío. Ese día, se habría realizado una emboscada sobre el carreteable que conduce a la finca La Libia en la vereda La Mariela[2]. Allí se habría organizado un dispositivo militar ubicando a dos soldados cerca al carreteable, para requisar a cualquier persona sospechosa que pasara por la zona. Los demás soldados, según da cuenta el expediente, se encontraban a orillas de la carretera. Siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde del 5 de junio de 2004, se detectó el desplazamiento de dos personas. “Los soldados encargados de la operación sobre la carretera pidieron hacer un alto a los terroristas, que portaban arma larga y dispusieron a hacer uso de ellas; sin embargo, los soldados reaccionaron primero y el soldado Arley Ricardo Naranjo Rangel, uno de los dos encargados de estar en la carretera, accionó su arma contra una de las personas requisadas quedando abatida al instante”.[3]

 

2. La persona fallecida fue identificada como Abelardo Astudillo. En el informe de necropsia se encontró que al momento del levantamiento del cuerpo, éste contaba con “heridas de arma de fuego en abdomen y muslos, una herida abierta por determinar y fractura de fémur izquierdo, múltiples heridas superficiales en tórax y abdomen. Adicionalmente, cerca del cuerpo, a poca distancia, se encontraron dos armas de fuego de carga múltiple de fabricación artesanal, sin marca y sin vainillas dentro”[4]. En el pantalón del difunto se encontró su documento de identidad, así como números telefónicos de la ciudad de Pereira, y un pasaje de bus que indicaba que el occiso había llegado ese día a Armenia, Quindío, desde la ciudad de Pereira, Risaralda.

 

3. El 6 de junio de 2004, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en Armenia, Quindío, dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas; entre ellas, recibir testimonio de los militares que participaron en el procedimiento[5]. El 7 de julio de 2004, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal de la investigación y vinculó mediante indagatoria al soldado profesional Arley Ricardo Naranjo Rangel. Ante el interrogatorio por lo ocurrido, el soldado sostuvo que él y su compañero tenían la orden de requisar a las personas que advirtieran como sospechosas. Por esa razón, según dijo, gritaron una orden de alto a dos sujetos que aparecieron armados por la carretera. Sin embargo, “uno de los bandidos al verse sorprendido me apunto con su escopeta, entonces yo disparé y lo di de baja”[6].

 

4. Pese a lo anterior, y ante la pregunta sobre si el soldado había gritado la proclama identificándose como personal del Ejército y solicitando que se entregase, el soldado respondió que no alcanzó a identificarse, argumentando que, ante la actuación del civil, reaccionó en defensa propia disparándole. Adicionalmente, aseguró que no recibió orden de disparar, sino que fue una reacción de defensa, disparando aproximadamente en 5 ocasiones a una distancia de 10 metros. Aseguró también que el otro sujeto huyó del lugar de los hechos al momento de iniciarse los disparos por parte del militar[7].

 

5. En interrogatorio al soldado Sergio David Narváez Sánchez, que acompañaba al militar Naranjo Rangel el día de los hechos, afirmó que no sabía la distancia exacta desde la que su compañero había disparado. Adicionalmente, señaló no saber cuántas veces disparó el soldado Naranjo y negó saber si el occiso había actuado con violencia produciendo una reacción en defensa propia por parte del soldado Naranjo[8].

 

6. Al trámite se incorporó el informe de la División de Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, dando cuenta de la identificación del occiso. Adicionalmente, en el acta de inspección técnica al cadáver se indica que el señor Astudillo falleció por “chock hipovolémico secundario a trauma vascular -arteria femoral- producida al parecer por arma de onda explosiva”. De acuerdo con este informe, los impactos de bala recibidos por el occiso tienen un trayecto de atrás hacia adelante, es decir, que el recorrido de la bala y las heridas encontradas en el cuerpo del difunto dan cuenta de que el impacto lo recibió por la espalda[9].

 

7. El 9 de agosto de 2004, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó a la Dirección de Fiscalías asumir el conocimiento de la investigación por el fallecimiento del ciudadano Abelardo Astullido a manos del Ejército Nacional. Sin embargo, mediante auto del 28 de septiembre de 2004, el fiscal 12 seccional de Calarcá, Quindío, ordenó remitir la actuación por competencia a la Justicia Penal Militar.

 

8. El 3 de octubre de 2007, la Procuradora Judicial 288 de Armenia solicitó al Juzgado 55 Penal Militar la práctica de algunas pruebas de interés para esclarecer los hechos. El 2 de febrero de 2009, dicho juzgado decretó pruebas con el fin de perfeccionar la investigación.

 

9. El 12 de marzo de 2010, se escuchó en declaración jurada a la señora María Elisa Rivera Dimaté, quien se identificó como la esposa del señor Abelardo Astullido. En el informe, la señora Rivera Dimaté afirmó haber reconocido el cuerpo de su esposo el 8 de junio de 2004, cuando fue informada de su muerte. Sostuvo que Abelardo Astudillo había conseguido trabajo como repartidor de frutas en una finca del Quindío 8 días antes de su muerte. Él habría aceptado el trabajo junto con un amigo suyo llamado Fredy Osorio Noreña, de manera que, según dijo, viajaron juntos el 5 de junio en horas de la mañana[10] desde Risaralda, departamento donde vivían.

 

10. Por su parte, el señor Fredy Osorio Noreña habría afirmado en el relato de los hechos de la denuncia interpuesta por el homicidio de Abelardo Astullido, que ellos iban camino a una finca para cumplir sus funciones del nuevo trabajo que adquirieron. En el trayecto se habrían encontrado con los militares que les pidieron ser requisados. Ellos no se habrían opuesto; sin embargo, “uno de los soldados al encontrar en el maletín de Abelardo unas botas pantaneras, empezó a acusarlo de terrorista, bandido y guerrillero y amenazó con que iba a matarlo si no hablaba. En ese momento Fredy logró escapar y se quedó cerca del lugar entre matorrales, presenciando la escena. Allí Abelardo negaba ser terrorista e intentó escapar, momento en el cual el militar accionó su arma propiciando varios disparos que acabaron con la vida de Abelardo Astullido”[11].

 

11. El 18 de mayo de 2010, la Procuradora 288 Judicial Penal de Armenia, Quindío, realizó visita especial a varios procesos que se estaban adelantando en el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar; entre los cuales se encontraba el del homicidio del señor Abelardo Astullido. Por lo tanto, la Procuradora en comento solicitó impulso procesal en dicho caso, así como la práctica de pruebas que había solicitado en el año 2007.

 

Con auto del 27 de mayo de 2010, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. Se ordenó la vinculación del teniente Leonardo Andrés Lagos Ochoa, el cabo primero Jesús Armando Celis Timana y el soldado profesional Sergio David Narváez Sánchez[12].

 

12. El 3 de octubre de 2013, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía 18 Penal Militar para los fines de su cargo. El 21 de mayo de 2015, la Fiscalía 18 Penal Militar ordenó remitir el proceso a la Fiscalía 21 Penal Militar con sede en Puerto Berrío, Antioquia; ello con ocasión a la orden dada por la Dirección Ejecutiva de la Jurisdicción Penal Militar mediante resolución 0021 del 26 de marzo de 2015 sobre redistribución de procesos.

 

13. El 23 de noviembre de 2016, la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío avocó conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar para que practicara varias pruebas sugeridas en un auto del 15 de julio de 2015.

 

14. El 26 de abril de 2017, con apoyo del CTI y funcionarios de Policía Judicial de la Policía Nacional se realizó inspección al lugar donde fue muerto el ciudadano Abelardo Astullido con la finalidad de reconstruir los hechos. Después de varios meses, el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar envió nuevamente el proceso a la Fiscalía 21 Penal Militar, fecha desde la que el mismo Juzgado corroboró que la Fiscalía no realizó actuación alguna y, por tanto, el proceso estuvo inactivo por más de dos años[13]. Así pues, el 14 de abril de 2021 la Fiscalía 21 Penal Militar emitió un auto solicitando a la JEP informar si uno o algunos de los militares involucrados en el proceso se habían postulado para ser judicializados bajo la jurisdicción especial para la paz. El 21 de mayo de 2021, la JEP respondió a la solicitud de la Fiscalía 21 Penal Militar indicando que a la fecha ninguno de los militares referidos había acudido a la JEP para acogerse a dicha jurisdicción.

 

15. El 10 de septiembre de 2021, la Fiscalía 21 Penal Militar recibió una solicitud por parte del Procurador 198 Judicial I Penal con sede en Armenia, Quindío, en la que requería a la Justicia Penal Militar remitir a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la investigación adelantada con ocasión a la muerte del señor Abelardo Astullido, para que ésta asumiera su función de juez natural o en su defecto fuera remitida a la Corte Constitucional para que determinara la autoridad competente en el asunto[14].

 

16. Mediante auto del 1 de octubre de 2021, la Fiscalía 21 Penal Militar sostuvo que en años anteriores, cuando el asunto fue remitido a las fiscalías de la jurisdicción ordinaria, había sido devuelto por razones de competencia. Adicionalmente, argumentó que, con fundamento en los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, la justicia penal militar está habilitada para administrar justicia, además el artículo 1 del Código Penal Militar dispone que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio serán juzgados por las Cortes Marciales o Los Tribunales Militares. Por lo tanto, concluyó que la competencia recae en la justicia penal militar y no en la ordinaria como fue solicitado por el procurador 198. No obstante, señaló que lo procedente en el caso, por estar más que vencido el término, era declarar el mérito sumarial[15].

 

17. El 20 de octubre de 2021, el procurador 198 Judicial I Penal interpuso acción de tutela en contra del Fiscal 21 Penal Militar, solicitando el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en la solución del incidente de impugnación de competencia enviado por ese procurador a la Fiscalía Penal, esta se limitó a argumentar las razones por las que consideró ser la autoridad competente, pero no ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre su competencia, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Por ello solicitó que se ordenara a la Fiscalía 21 Penal Militar la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre su competencia [16].

 

18. El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía 21 Penal Militar tramitar la solicitud de colisión de competencia y remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria para que esta se pronunciara sobre su competencia[17].

 

19. El 18 de febrero de 2022, acogiendo la solicitud realizada por la Fiscalía 21 Penal Militar con ocasión a la sentencia de tutela, la Fiscalía 12 Seccional Unidad de Vida de Armenia, Quindío, se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto y sostuvo que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Para argumentar su posición analizó a fondo el expediente y los hechos del caso, con lo cual concluyó que las actuaciones por parte del Ejército Nacional fueron irregulares, desligadas del ejercicio de su función, y bien puede tratarse de uno de tales comportamientos que de manera sistemática desarrollaba las fuerzas militares en casos de falsos positivos. Lo anterior por cuanto el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de que los impactos de bala recibidos por la víctima tuvieron un trayecto de atrás hacia adelante. Con lo cual, la fiscalía concluyó que las Fuerzas Militares incurrieron en una grave violación de derechos humanos, al tratarse este asunto de un falso positivo[18]. La Fiscalía 12 Seccional suscribió los argumentos presentados por el Procurador 198, según los cuales, en el asunto no se cumplen los criterios para que se active el fuero penal militar, ya que el factor funcional no se cumplió en la medida que los hechos en los cuales murió el señor Abelardo Astullido presentan serias inconsistencias para ser considerados como un acto del servicio o con ocasión a este por parte del personal militar[19].

 

20. Por lo anterior, la Fiscalía 12 Seccional argumentó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso, teniendo en cuenta que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al fuero penal militar, se ha concluido que la competencia de la Justicia Castrense está orientada a juzgar a sus miembros “cuando plenamente esté demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos, desmanes y ante todo, violaciones a los Derechos Humanos”. Así pues, a la jurisdicción penal militar no le corresponde “en ningún caso y por ningún motivo juzgar a civiles ni tampoco a miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales sería de competencia de la jurisdicción ordinaria”[20]. Con todo, la Fiscalía 12 Seccional adujo promover conflicto entre jurisdicciones y remitió su informe a la Fiscalía 21 Penal Militar para que remitiera el expediente a la autoridad correspondiente.

 

21. El 2 de marzo de 2022, la Fiscalía 21 Penal Militar ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que esta corporación resolviera conforme lo de su competencia. El asunto fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 9 de mayo de 2022.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[21]  de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.

 

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

22. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[22].

 

23. En ese sentido, la Corte Constitucional, en Auto 155 de 2019, ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[23].

 

24. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado porque tanto la Fiscalía 21 Penal Militar, como la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia, tienen atribuciones para propiciar el conflicto en este asunto concreto.

 

La Corte ha establecido que la Fiscalía General de la Nación está legitimada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones en relación con conductas punibles perseguidas bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, así como respecto de aquellas conductas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004. Esto, pese a que las atribuciones jurisdiccionales, las funciones y el rol de esa institución son distintos en ambos sistemas procesales[24].

 

Particularmente, con respecto a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, la Sala recuerda lo sostenido en el Auto 102/22[25], en el que explicó que “durante la vigencia de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que el Constituyente le asignó a la Fiscalía General de la Nación, no solo la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante autoridades competentes, sino que le otorgó el monopolio de la acción penal en la etapa de investigación e instrucción y, con ello, les atribuyó a los fiscales el ejercicio de ciertas funciones jurisdiccionales”.

 

La jurisprudencia de entonces expuso que “el sistema [procesal penal] colombiano [era] mixto, pues si bien exist[ía] una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos pose[ían], dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales”[26].

 

Así, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron el conflicto entre jurisdicciones habrían tenido lugar en el año 2004, la Sala encuentra que su juzgamiento ocurriría bajo los preceptos de la Ley 600 del 2000, aplicable para los delitos cometidos a partir de enero del año 2005[27]. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 y ss., y en el artículo 112 y ss., de dicho cuerpo normativo, y de lo expuesto en precedencia, es claro que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad integrante de la jurisdicción ordinaria en atención a las funciones jurisdiccionales que dicha norma le atribuía, puede formular conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

24.1. Ahora bien, respecto de la facultad de la Fiscalía 21 penal Militar, la Corte Constitucional ha señalado que aun cuando la Jurisdicción Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia.[28] En ese sentido, específicamente, bajo el sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999,[29] esto es, correspondiente a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva, se ha determinado que los funcionarios que componen la Jurisdicción Penal Militar cuentan con facultades jurisdiccionales[30] durante las diferentes etapas que integran el proceso penal respectivo, es decir, desde la investigación (a cargo del juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento).

 

24.2. Toda vez que “la potestad para calificar el mérito del sumario […]  la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible” constituyen “algunas [facultades] que son eminentemente jurisdiccionales”,[31] y por cuanto los fiscales penales militares bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999[32] están encargados de calificar el sumario,[33]  acusar “si a ello hubiera lugar”  o disponer la “cesación del procedimiento” mediante resolución,[34] luego, es dable concluir que aquellos cuentan con facultades jurisdiccionales.[35]

 

24.3. Adicionalmente, a partir de la Ley 1407 de 2010,[36] el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Jurisdicción Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999. Conforme al artículo 628 del primer estatuto referido y a la Sentencia C-444 de 2011,[37] la Ley 1407 sólo empezó a regir  para hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello ha ocurrido en relación con sus aspectos sustanciales,[38] pues en lo que se refiere a la parte adjetiva, específicamente, al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar, su aplicación quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial.[39] Lo anterior, pese a diversos intentos,[40] habría empezado a ejecutarse, de manera  gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país, conforme al Decreto 1768 de 2020.[41]

 

24.4. A partir de lo mencionado anteriormente, la Sala concluye que en este asunto tanto la Fiscalía 12 Seccional de Unidad de Vida de Armenia como la Fiscalía 21 Penal Militar son autoridades habilitadas para reclamar la competencia del asunto, tal y como lo hicieron. De este modo, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado.

 

24.5. En segundo lugar, la controversia versa sobre la competencia para adelantar la investigación por hechos ocurridos el 5 de junio de 2004 en la zona rural de la vereda La Mariela, del municipio de Pijao, Quindío, en los que habría perdido la vida el señor Abelardo Astullido (presupuesto objetivo).

 

24.6. Finalmente, tanto la Fiscalía 21 Penal Militar como la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia precisaron los fundamentos jurídicos que soportan sus decisiones para reclamar para sí la competencia. Así, la Fiscalía 21 Penal Militar indicó que los hechos investigados sucedieron con ocasión del cumplimiento de un operativo militar; y que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, la justicia penal militar está habilitada para administrar justicia

 

Adicionalmente, argumentó que el artículo 1 del Código Penal Militar dispone que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio serán juzgados por las Cortes Marciales o Los Tribunales Militares. Por lo tanto, a su juicio, la jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer el caso. Por su parte, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia argumentó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso, teniendo en cuenta que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al fuero penal militar, se ha concluido que la competencia de la Justicia Castrense está orientada a juzgar a sus miembros “cuando plenamente esté demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos, desmanes y ante todo, violaciones a los Derechos Humanos”. Así pues, a la jurisdicción penal militar no le corresponde “en ningún caso y por ningún motivo juzgar a civiles ni tampoco a miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales sería de competencia de la jurisdicción ordinaria”[42], por lo tanto, en el caso concreto no se configuraron los requisitos para la activación del fuero penal militar. (presupuesto normativo).

 

En consecuencia, la Sala resolverá el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer el asunto de la referencia.

 

Competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de los delitos cuya comisión genere dudas sobre la relación del acusado con la función militar[43]

 

25. Esta corporación ha indicado que la justicia penal militar sólo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que la conducta punible atribuida al integrante de la Fuerza Pública procesado tiene relación con el servicio militar o policivo y con las funciones constitucionalmente encomendadas a la Fuerza Pública. En caso de que no sea evidente la relación de la conducta atribuida con ese servicio, sino que surjan dudas, entonces deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación será adelantada por la justicia ordinaria[44].

 

Lo anterior, en consideración a que, si la Jurisdicción Penal Militar conociera de delitos que no fueron cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, o sin relación con dicho servicio (es decir, como aquellos en los que el agente se separa de la misión institucional), ello generaría una diferencia de trato en cuanto al órgano llamado a conocer del caso respecto de conductas delictivas que no requieren de un sujeto activo cualificado. Este escenario vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial[45].

 

El fuero penal militar como una excepción a la jurisdicción penal ordinaria[46]

 

27. El fuero penal militar ha sido definido como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la comisión de conductas punibles. Procura que las conductas que los entes investigadores atribuyen a los miembros de la Fuerzas Pública, en ejercicio de sus funciones y relacionadas con estas sean ventiladas ante un Tribunales Militares excepcionales preestablecidos, bajo un sistema especial de juzgamiento, y en el que se apliquen las leyes marciales[47].

 

Al respecto, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones. En concreto, el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense[48]. Por esta situación, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[49].

 

28. En este sentido, el artículo 221 de la Constitución establece que las Cortes Marciales o los Tribunales Militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo. Al interpretar en sede de constitucionalidad el mandato enunciado, esta Corporación estableció que la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido. Solo opera respecto de conductas relacionadas con funciones propias del servicio militar o de policía[50].

 

En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo, en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta. También, de un elemento funcional con ocasión del cual el proceso debe versar sobre un delito que tenga relación directa con ese servicio[51].

 

29. Respecto del elemento funcional, esta Corporación, en Sentencia C-084 de 2016[52], al reiterar pronunciamientos previos[53], señaló que, para determinar si una conducta objeto de investigación satisface dicho presupuesto, es necesario analizar las pruebas del expediente. Esto, para establecer las circunstancias en las que se habría desplegado la conducta que se investiga[54].

 

Así, la competencia será de la Jurisdicción excepcional si, de la revisión del expediente, se puede concluir claramente que el sujeto investigado habría actuado en ejecución de algún mandato constitucional o legalmente asignado a las Fuerzas Armadas o de policía. O sea que si, en algún punto, una actuación legítima degenera en una consecuencia antijurídica, la conducta deberá ser investigada y juzgada por la Justicia Penal Militar. Para que ello se pueda afirmar con certeza, la relación entre la conducta atribuida y el servicio armado no puede ser meramente abstracta e hipotética.

 

Por el contrario: de las pruebas del expediente debe surgir con claridad que el evento típico habría acaecido en ejecución inmediata de una función legítima del cuerpo armado[55]. Si al analizar las pruebas no surge con claridad la existencia de una relación directa e inmediata entre la conducta y el servicio, deberá preferirse que el conocimiento del asunto lo asuma la Jurisdicción ordinaria.

 

30. Por otra parte, la Sala Plena ha advertido que, si de las pruebas del expediente se concluye que la conducta punible que se atribuye a los miembros de la Fuerza Pública no pudo haber sido desplegada en ejecución legítima de alguna función para la cual ésta haya sido establecida, la justicia ordinaria será la que deba conocer del proceso. Será ésta la competente para definir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta.

 

De ahí que esta Corporación haya subrayado que la Justicia Penal Militar no tiene competencia para juzgar conductas punibles que, en general, serían contrarias a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Entre ellas, se destacan “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[56]. Éstas jamás podrían desplegarse so pretexto de estar persiguiendo un fin constitucionalmente válido[57].

 

31. En suma, la Sala ha concluido que la Justicia Penal Militar sólo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, (es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional), (ii) con ocasión de conductas que surgen “como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”, esto es, vinculadas directamente a la función propia o la misión; y, (iii) aparentemente, cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Además, (iv) no puede dirimir asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

 

III. CASO CONCRETO

 

32. La Sala constató la existencia de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones al acreditar la ocurrencia de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo en los términos del fundamento jurídico 24 de la parte considerativa de esta providencia.

 

33. En lo que respecta a la resolución del conflicto, la Sala Plena encuentra que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal; y que, en este caso, la facultad para adelantar la investigación radica en la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia, Quindío. A tal conclusión se arriba con fundamento en los siguientes argumentos.

 

34. Aunque para la Sala es claro que en el asunto de la referencia se puede entender acreditado el elemento subjetivo que activa el fuero penal militar, no se puede afirmar con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional que la conducta atribuida a los miembros de la Fuerza Pública investigados guarde relación con el servicio para el que han sido establecidas las Fuerzas Armadas.

 

De la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, para la Sala subsisten dudas sobre el hecho de que la conducta que se atribuye a los miembros de la Fuerza Pública (y que, supuestamente, habría derivado en la muerte de Abelardo Astudillo) haya obedecido a la ejecución de un mandato constitucional o legal para el que esté establecida la Fuerza Pública. La explicación de estas dos conclusiones es la siguiente:

 

35. La investigación adelantada en contra de los militares implicados en los hechos del 5 de junio de 2004 cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. La investigación efectuada por la Fiscalía 21 de Instrucción Penal Militar surgió con ocasión al homicidio de una persona en desarrollo de una actividad por parte de un militar. En efecto, el soldado Naranjo, para el 5 de junio de 2004, era parte de las tropas del Batallón de Alta Montaña No. 5, con la Compañía “B” del Ejército Nacional. De lo expuesto, es posible concluir que se cumple el elemento subjetivo requerido por la jurisprudencia constitucional para aplicar el fuero penal militar, teniendo en cuenta que los sujetos investigados eran militares al momento de los hechos.

 

36. No es evidente que la conducta específica que, supuestamente, derivó en la muerte de Abelardo Astudillo haya consistido en la ejecución de un deber o de una atribución constitucional o legalmente asignados. Conforme a la información que reposa en el expediente, los hechos por los cuales fueron investigados varios militares habrían ocurrido durante el despliegue de un operativo militar. Sin embargo, para la Sala subsisten dudas sobre el hecho de que la conducta que se atribuye a uno de los militares (consistente en abrir fuego en contra del ciudadano que falleció en el operativo) haya tenido relación directa con su función de requisar a las personas que pasaran por el lugar del operativo.

 

Ello, por los siguientes motivos:

 

(i) La declaración rendida por el soldado profesional Narváez Sánchez[58] (compañero del soldado profesional Naranjo Rangel durante el operativo dentro del cual habría perdido la vida Abelardo Astudillo) no ofrece plena certeza a la Sala sobre la existencia de una situación en la que estuviesen en riesgo la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional o del orden constitucional (materializada, por ejemplo, en un combate entre las Fuerzas Armadas y grupos al margen de la Ley); ni que, en el marco de esa situación de riesgo, Naranjo Rangel se hubiese visto constitucionalmente obligado o facultado a disparar en contra de Abelardo Astudillo. 

 

Lo que hace esa declaración es dar cuenta, exclusivamente, de que el soldado Narváez Sánchez escuchó disparos, aunque no vio si habían sido provocados por Abelardo Astudillo. Aunque Narváez Sánchez estaba a escasos metros de Naranjo Rangel, miraba en otra dirección[59]; y, por eso, no podría dar cuenta sobre si Abelardo Astudillo abrió o no fuego en contra de su compañero, o si fue al contrario[60].

 

Así, la declaración deja inconclusa la representación de las circunstancias en las cuales habría ocurrido la muerte de Abelardo Astudillo. De modo que no es suficiente para concluir, sin asomo de duda, que la conducta atribuida al soldado procesado estuviese cobijada por el fuero penal militar.

 

(ii) Tampoco se puede concluir a partir de otras declaraciones recogidas en el curso de las investigaciones adelantadas, en las que los deponentes manifiestan que no tienen conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de Abelardo Astudillo. Es el caso de la declaración del Capitán Leonardo Andrés Lagos Ochoa[61], en la que manifestó que, por medio radial, se le informó que había una «situación especial (…) la cual consistía en un contacto armado (…) y que tenía una baja». Sin embargo, la Sala encuentra que esta declaración tampoco le permite representarse fielmente las circunstancias en las cuales habría podido fallecer Abelardo Astudillo. Por ejemplo, no le permite afirmar con absoluta certeza que haya existido algún contacto armado que pudiese dar lugar a acreditar la ocurrencia del elemento funcional del fuero penal militar, pues el deponente manifestó que no sabía quién pudo dar inicio al combate «porque [él] no estaba presente en el sitio de los hechos»[62].

 

(iii) Finalmente, la Sala encontró que, eventualmente, pueden llegar a existir otras pruebas que no han podido ser recaudada en el curso de las investigaciones adelantadas ante la Justicia Penal Militar. Según manifestó la cónyuge de Abelardo Astudillo[63], el señor Fredy Osorio Noreña tendría información que podría ayudar a esclarecer, en cierto grado, parte de las circunstancias en las que habría ocurrido la muerte de su esposo. Particularmente, según manifestó ella, Osorio Noreña le describió cómo algunos uniformados habrían disparado cuando Astudillo intentó huir ante señalamientos de ser miembro de un grupo al margen de la Ley. Si bien la declaración de la cónyuge de Abelardo Astudillo es mediata (y, por ende, no resulta concluyente de la certeza de lo dicho por Osorio Noreña), sugiere a la Sala la posibilidad de que existan pruebas no recaudadas por la Justicia Penal Militar, cuya consecución permita representarse, en algún grado, las circunstancias que rodearon la muerte de Abelardo Astudillo.

 

En todo caso, la Sala Plena no puede dejar de recordar que será el juez natural del asunto quien deba hacer la valoración material de las pruebas, para definir si la conducta investigada es típica, antijurídica y culpable; si existen causales de ausencia de responsabilidad; etc., pues la valoración que la Sala hace aquí se limita a establecer si los elementos que reposan en el expediente permiten afirmar con absoluta certeza la existencia de una relación inmediata, directa, evidente[64] entre la conducta que se investiga y el servicio policial o militar.

 

37. Como se ve, las pruebas que reposan en el expediente no permiten afirmar con plena certeza que la conducta atribuida a Naranjo Rangel pueda estar amparada por el fuero penal militar. Esto obedece a que las declaraciones que reposan en el expediente tienden a dejar inconclusa la representación de lo que realmente sucedió en el momento que murió Abelardo Astudillo.

 

38. En virtud de que falta dicho convencimiento pleno, evidente, sobre la relación de la conducta punible que se atribuye al procesado, con el servicio militar a su cargo, esta causa penal no puede considerarse de competencia de la jurisdicción penal militar. La Sala insiste en que esta última es excepcional y depende concurrentemente de los factores subjetivo y funcional del fuero militar.

 

Conclusión. Pese a que el presupuesto subjetivo, necesario para la activación de la jurisdicción penal militar, se encuentra acreditado, no ocurre así con el funcional, ya que no hay claridad sobre la relación de la conducta atribuida a los sujetos investigados, con la prestación del servicio militar. Esto impide apreciar una relación directa, próxima y evidente del delito investigado con el servicio militar. De manera que no se cumplen todos los requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar. Por ese motivo, el caso objeto de controversia debe ser conocido por la justicia ordinaria, en concordancia con el carácter excepcional de la Justicia Penal Militar y con las restricciones para que investigue y resuelva sobre conductas contrarias al DIH.

 

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia, Quindío, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Cuando el examen de las pruebas que reposan en un expediente no permita concluir, sin asomo de duda, de manera evidente, la existencia de una relación directa o inmediata de una conducta que se atribuye a un miembro de la Fuerza Pública (y que se reputa punible) con el servicio militar o policial a su cargo, no será posible aplicar el fuero penal militar, por no existir plena certeza sobre la ocurrencia del elemento funcional que activa la competencia de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre la Fiscalía 21 Penal Militar y la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia es la autoridad competente para conocer la investigación adelantada por el homicidio del señor Abelardo Astullido.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2022, a la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Fiscalía 21 Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En especial las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

[2] Expediente digital. Cuaderno 1 Pg. 6

[3] Informe de operaciones allegado por parte del Comandante de la segunda sección tercer pelotón de la Octava Brigada del Batallón de Alta Montaña No. 5, el 8 de junio de 2004. Informe dirigido al Teniente Coronel Ariel Guillermo Martínez, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5

[4] Ib. Ídem. Pg. 35.

[5] Expediente digital. Folio 272 del cuaderno 5.

[6] Ib. Ídem. Pg. 54.

[7] Ib. Ídem. Pg. 61.

[8] Ib. Ídem. Pg. 66.

[9] Expediente digital. Folio 272 del cuaderno 5.

[10] Expediente digital. Cuaderno 1. Pg. 37

[11] Relato que se encuentra referido en denuncia interpuesta por el señor Fredy Osorio Noreña, por la muerte de Abelardo Astullido, radicada en la fiscalía el 30 de agosto de 2004. Pg. 63 del cuaderno 1.

[12] Ib. Ídem.

[13] Ib. Ídem. Pg. 38.

[14] Expediente digital. Folio 17 del cuaderno 6.

[15] Expediente Digital. Folio 45 del cuaderno 6.

[16] Expediente digital. Cuaderno 6. Folio 56.

[17] Ib. Ídem. Folio 121.

[18] Expediente digital. Folio 127 del cuaderno 6.

[19] Ib. Ídem.

[20] Ib. ídem. Citando la sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional.

[21] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[22] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 y 452 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[23] Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[24] En aquella primera legislación, esa entidad claramente ostenta funciones jurisdiccionales, mientras según las últimas decisiones de esta Corporación.

[25] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[26]  Cfr., Auto 102/22, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Artículo 536 de la Ley 600 de 2000.

[28] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[29] “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.

[30] Al respecto, en la Sentencia C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se refirió que “ […] si algún órgano, organismo, funcionario o persona, como dice la jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el Título VIII de la Carta, aunque administre justicia no formará parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa jurisdicción se ventilan […]”.

[31] Sentencia C-558 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[32] Sentencia C- 361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[33] Cfr. Artículo 260 de la Ley 522 de 1999: “FISCALES PENALES MILITARES.  Los fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en éste código”.

[34] Cfr. Artículo 554 ibidem: “FORMAS DE CALIFICACIÓN.  El fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación del procedimiento” y art. 333 “ [Son] resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales”.

[35] Al respecto, ver el Auto 053 de 2022 (CJU-109). M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[36] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

[37] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[38] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2020. SP999-2020. Rad. 56331. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.

[39] Cfr. Artículo 627 de la Ley 1407 de 2010: “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector”.

[40] Al respecto, ver: Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011; Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011; Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012; Decretos 314 de febrero 18 de 2014; Decreto 1070 de mayo 26 de 2015; Decreto 878 de mayo 27 de 2016 y Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017. Así mismo, entre otros, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2020. SP999-2020. Rad. 56331. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.

[41] “Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 "Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar", del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa".

[42] Ib. ídem. Citando la sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional.

[43] Aparte considerativo tomado del Auto 115 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. CJU-764.

[44] Autos 476 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); y 496 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[45] Ib. Ídem.

[46] Acápite tomado del estudio realizado en el A-1178 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-626.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[48] Ídem. “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[49] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reitera la Sentencia C-457 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[50] Ídem.

[51] Ídem.

[52] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[53] Ver al respecto las sentencias C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); C-932 de 2002 (M. P. Jaime Araujo Rentería); C-533 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-590A de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55] Ídem.

[56] Ver al respecto las sentencias C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); C-932 de 2002 (M. P. Jaime Araujo Rentería); C-533 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-590A de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reitera la Sentencia C-457 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[58] Expediente digital. Folio 250 del cuaderno 1.

[59] Expediente digital. Folio 250 del cuaderno 1.

[60] Cuaderno 1. Folio 229 y 230.

[61] Declaración del Capitán Leonardo Andrés Lagos Ochoa, Cuaderno 3, Folio 4 y s.s.; Cuaderno 4, Folio 278 y s.s.; 

[62] Declaración del Capitán Leonardo Andrés Lagos Ochoa, Cuaderno 3, Folio 10.

[63] Cfr., páginas 267 y s.s. del cuaderno 1 del expediente digital.

[64] Cfr., SU-190/21, M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera.