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A. 978/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 978/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A978-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 978 DE 2026

 

Referencia: expedientes acumulados CJU 7682, 7683, 7721.

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D. C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. A continuaci�n, se sintetizan los antecedentes de los expedientes acumulados:

 

N�. CJU

Demanda

7682

El 18 de abril de 2022, el se�or Javier Plazas Hern�ndez, por medio de apoderado judicial, instaur� una demanda laboral ordinaria en contra del Departamento de Caquet�. El demandante se�al� que celebr� dos contratos de prestaci�n de servicios con esa entidad, entre el 27 de agosto y el 30 de diciembre de 2018, y entre el 22 de julio y el 30 de diciembre de 2019, para desempe�arse como operario de maquinaria pesada y posteriormente como auxiliar mec�nico en el mantenimiento de maquinaria y veh�culos de propiedad del Departamento. Seg�n el demandante, las actividades que desempe�� configuraban una verdadera relaci�n laboral y no un v�nculo de prestaci�n de servicios[1].

Autoridades en conflicto

El asunto le correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia que, mediante auto del 31 de marzo de 2025, declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer el proceso y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia. Seg�n esa autoridad judicial, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de un contrato realidad derivado de la presunta desnaturalizaci�n de contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Departamento del Caquet�. Por ello, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

Asimismo, el juzgado afirm� que, conforme al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los que se pretende establecer la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Estado. En ese sentido, como el demandante busca el reconocimiento de un contrato realidad derivado de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos con el Departamento del Caquet�, el litigio debe ser resuelto por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adem�s, precis� que este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en los autos 1422 de 2023, 774 de 2024, 794 de 2024 y 958 de 2024[2].

El asunto le correspondi� al Juzgado 006 Administrativo de Florencia, que, a trav�s de auto del 24 de abril de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial consider� que el Juzgado 002 Laboral aplic� de manera retrospectiva la regla fijada en el Auto 492 de 2021, desconociendo el principio de perpetuatio jurisdictionis y el precedente vigente para la �poca de los hechos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adem�s, sostuvo que, por la naturaleza de las funciones desempe�adas por el demandante este ten�a la calidad de trabajador oficial, por lo que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral, seg�n lo establecido en los autos 314 de 2021, 1407, 445 y 1866 de 2024[3].

N� CJU

Demanda

7683

El 1 de noviembre de 2022, el se�or Fernando Bastidas Rixhter, por medio de apoderado judicial, instaur� una demanda laboral ordinaria en contra del Departamento de Caquet�. El demandante se�al� que celebr� cuatro contratos de prestaci�n de servicios con esa entidad, entre el 13 de octubre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019, para desempe�arse en la operaci�n de maquinaria pesada de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres. Seg�n afirm�, durante la ejecuci�n de dichos contratos oper� bajo la supervisi�n de funcionarios de la Secretar�a de Infraestructura de ese departamento, siguiendo las instrucciones impartidas por la entidad respecto de las labores y zonas de trabajo. Seg�n el demandante, las actividades que desempe�� configuraban una verdadera relaci�n laboral y no un v�nculo de prestaci�n de servicios[4].

Autoridades en conflicto

El asunto le correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia que, mediante auto del 31 de marzo de 2025, declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer el proceso y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia. Seg�n esa autoridad judicial, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de un contrato realidad derivado de la presunta desnaturalizaci�n de contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Departamento del Caquet�. Por ello, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

Asimismo, el juzgado afirm� que, conforme al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir los procesos en los que se pretende establecer la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Estado. En ese sentido, como el demandante busca el reconocimiento de un contrato realidad derivado de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos con el Departamento del Caquet�, el litigio debe ser resuelto por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adem�s, precis� que este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en los autos 1422 de 2023, 774 de 2024, 794 de 2024 y 958 de 2024[5].

El asunto le correspondi� al Juzgado 006 Administrativo de Florencia, que, a trav�s de auto del 24 de abril de 2026, declar� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial consider� que el Juzgado 002 Laboral aplic� de manera retrospectiva la regla fijada en el Auto 492 de 2021, desconociendo el principio de perpetuatio jurisdictionis y el precedente vigente para la �poca de los hechos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adem�s, sostuvo que, por la naturaleza de las funciones desempe�adas por el demandante, este ten�a la calidad de trabajador oficial, por lo que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral, seg�n lo establecido en los autos 314 de 2021, 1407, 445 y 1866 de 2024[6].

N� CJU

Demanda

7721

El 30 de marzo de 2022, el se�or Zoilo Moreno Gait�n, por medio de apoderado judicial, instaur� una demanda laboral ordinaria en contra del Departamento de Caquet�. El demandante se�al� que celebr� cuatro contratos de prestaci�n de servicios con esa entidad, entre el 18 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, para desempe�arse en la operaci�n de maquinaria pesada de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres. Seg�n afirm�, durante la ejecuci�n de dichos contratos oper� bajo la supervisi�n de funcionarios de la Secretar�a de Infraestructura del departamento, siguiendo las instrucciones impartidas por la entidad respecto de las labores y zonas de trabajo. Seg�n el demandante, las actividades que desempe�� configuraban una verdadera relaci�n laboral y no un v�nculo de prestaci�n de servicios[7].

Autoridades en conflicto

El asunto le correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia que, mediante auto del 31 de marzo de 2025, declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer el proceso y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia. Seg�n esa autoridad judicial, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de un contrato realidad derivado de la presunta desnaturalizaci�n de contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Departamento del Caquet�. Por ello, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

Asimismo, el juzgado afirm� que, conforme al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir los procesos en los que se pretende establecer la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Estado. En ese sentido, como el demandante busca el reconocimiento de un contrato realidad derivado de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos con el Departamento del Caquet�, el litigio debe ser resuelto por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adem�s, precis� que este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en los autos 1422 de 2023, 774 de 2024, 794 de 2024 y 958 de 2024[8].

El asunto le correspondi� al Juzgado 001 Administrativo de Florencia, que, mediante auto del 4 de mayo de 2026, declar� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial consider� que, de conformidad con el art�culo 105.4 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. En ese sentido, concluy� que, por la naturaleza de las funciones desempe�adas por el demandante, este ten�a la calidad de trabajador oficial, por lo que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Para sustentar esa conclusi�n, cit� la regla de decisi�n fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1866 de 2024, seg�n la cual los conflictos derivados de contratos realidad de personas que desempe�an labores propias de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicci�n ordinaria laboral[9].

Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.

 

2. Los expedientes CJU-7682 y CJU-7683[10] fueron remitidos a la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2026, mientras que la remisi�n del expediente CJU-7721 ocurri� el 28 de mayo del mismo a�o. Por su parte, los asuntos fueron repartidos a la magistrada ponente el 2 de junio de 2026 y, al d�a siguiente, los expedientes fueron enviados a su despacho[11].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[12].

 

4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulaci�n de los conflictos de jurisdicci�n cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporaci�n. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administraci�n de justicia.

 

5. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU 7682, 7683 y 7721 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas laborales ordinarias promovidas en contra del Departamento del Caquet�, mediante las cuales los demandantes solicitan que se declare la existencia de unos contratos realidad derivados de la presunta desnaturalizaci�n de contratos de prestaci�n de servicios suscritos con esa entidad. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. As� las cosas, ante la configuraci�n de los requisitos necesarios, la acumulaci�n de los citados expedientes resulta procedente y as� ser� definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Se requieren tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo[14]; (ii) presupuesto objetivo[15] y (iii) presupuesto normativo[16]. Si uno de estos requisitos no se cumple, la Corte debe declararse inhibida. En los asuntos objeto de decisi�n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuaci�n:

 

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. Los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones que rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria. Por otro lado, los juzgados 006 Administrativo de Florencia y 001 Administrativo de Florencia, que integran la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. Se acreditaron causas judiciales respecto de las cuales se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata de demandas laborales ordinarias instauradas, separadamente, por los se�ores Javier Plazas Hern�ndez, Fernando Bastidas Rixhter y Zoilo Moreno Gait�n en contra del Departamento del Caquet�.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicci�n, tal y como se describi� en la Tabla No. 1.

Tabla No. 2. Acreditaci�n de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

 

3. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas mediante contratos estatales de prestaci�n de servicios[17]

 

7. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relaci�n laboral que presuntamente ha sido desnaturalizada o encubierta mediante contratos de prestaci�n de servicios con el Estado[18]. Primero, porque los procesos que buscan determinar la legalidad de contratos de prestaci�n de servicios celebrados por entidades estatales corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa seg�n lo establecido en el art�culo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el art�culo 104.2 del CPACA. Segundo, porque en estos casos tambi�n se impugna la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad rechaza la existencia de una relaci�n laboral y niega el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones[19].

 

8. En tercer lugar, porque el objeto del proceso implica un juicio sobre la actuaci�n de la entidad p�blica[20]. Por otro lado, la Corte ha establecido que los criterios org�nico y funcional no son relevantes puesto que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relaci�n laboral y el pago de las acreencias derivadas de la supuesta celebraci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado. En ese orden de ideas, lo que se eval�a es justamente la actuaci�n desplegada por la entidad estatal en la suscripci�n de contratos de naturaleza distinta a una vinculaci�n laboral[21] y, por lo tanto, no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados p�blicos y el Estado[22].

 

9. Finalmente, la regla fijada en el Auto 492 de 2021 ha sido reiterada por la Corte Constitucional en asuntos relacionados con demandas promovidas contra el Departamento del Caquet�, en las que se solicita la declaraci�n de la existencia de un contrato de trabajo encubierto mediante la celebraci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios para la operaci�n de maquinaria pesada del departamento. En esos casos, la Corte concluy� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esas controversias[23].

 

4. Caso concreto

 

10. En el presente caso, y en aplicaci�n de la regla de decisi�n fijada en el Auto 492 de 2021, el conocimiento de los asuntos corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En efecto, las demandas laborales promovidas por los se�ores Javier Plazas Hern�ndez, en el CJU-7682; Fernando Bastidas Rixhter, en el CJU-7683; y Zoilo Moreno Gait�n, en el CJU-7721, contra el Departamento del Caquet�, tienen por objeto que se declare la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la celebraci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con la Gobernaci�n del Caquet� para desempe�ar labores de operaci�n de maquinaria pesada y de mantenimiento de veh�culos y maquinaria. En consecuencia, los criterios org�nico y funcional no resultan relevantes para definir la jurisdicci�n competente, pues la controversia exige evaluar la actuaci�n desplegada por la entidad estatal al celebrar contratos de naturaleza distinta a una vinculaci�n laboral.

 

11. La anterior conclusi�n encuentra respaldo, adem�s, en los autos 731 y 1310 de 2025, en los que la Corte reiter� la regla fijada en el Auto 492 de 2021 para resolver demandas promovidas contra el Departamento del Caquet� con fundamento en supuestos f�cticos an�logos a los aqu� examinados y atribuy� su conocimiento a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

12. Por lo tanto, y debido a que los CJU 7682, 7683 y 7721 guardan identidad de materia, esta Corporaci�n resolver� los conflictos en el sentido de declarar que le corresponde conocer las demandas laborales a las siguientes autoridades judiciales:

 

Expediente

Autoridad judicial competente

CJU-7682

Juzgado 006 Administrativo de Florencia

CJU-7683

Juzgado 006 Administrativo de Florencia

CJU-7721

Juzgado 001 Administrativo de Florencia

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 492 de 2021. �De conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�[24].

 

III.                DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 7682, 7683 y 7721 por presentar unidad de materia.

 

Segundo. En los expedientes CJU 7682 y 7683, DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 006 Administrativo de Florencia, y DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de las demandas promovidas por los se�ores Javier Plazas Hern�ndez y Fernando Bastidas Rixhter, respectivamente, en contra del Departamento del Caquet�.

 

Tercero. En el expediente CJU-7721, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el se�or Zoilo Moreno Gait�n en contra del Departamento del Caquet�.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR los expedientes CJU 7682 y 7683 al Juzgado 006 Administrativo de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia.

 

Quinto. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7721 al Juzgado 001 Administrativo de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El demandante solicit� que: (i) se declare que entre �l y el Departamento de Caquet� existieron dos contratos de trabajo correspondientes a los per�odos comprendidos entre el 27 de agosto y el 30 de diciembre de 2018 y entre el 22 de julio y el 30 de diciembre de 2019; (ii) se ordene el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensi�n asumidos por el demandante durante esos per�odos; (iii) se condene al Departamento al pago de las prestaciones sociales causadas, entre ellas prima de servicios, cesant�as y compensaci�n de vacaciones; (iv) se condene al pago de la indemnizaci�n prevista en el Decreto 797 de 1949; y (v) se condene a la entidad al pago de las dem�s sumas que resulten probadas, as� como de las costas y agencias en derecho. Ver expediente digital CJU-7482, documento002Demandapdf�.

[2] Ver expediente digital CJU-7482, documento30AutoRemitePorCompetenciapdf�. Antes de declarar su falta de competencia, la autoridad judicial inadmiti� la demanda. Posteriormente, la admiti�, fij� fecha para la audiencia inicial y, con posterioridad, la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicci�n ordinaria para conocer del proceso. Ver expediente digital CJU-7482.

[3] Ver expediente digital CJU-7482, documento009AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf�.

[4] El demandante solicit� que (i) se declare que entre �l y el Departamento de Caquet� existi� un contrato de trabajo sin soluci�n de continuidad entre el 13 de octubre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019; (ii) se ordene el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensi�n asumidos por el demandante durante ese per�odo; (iii) se condene al Departamento al pago de las prestaciones sociales causadas, entre ellas prima de servicios, cesant�as y compensaci�n de vacaciones; (iv) se condene al pago de la sanci�n moratoria prevista en el art�culo 1 del Decreto 797 de 1949; y (v) se condene a la entidad al pago de las dem�s sumas que resulten probadas, as� como de las costas y agencias en derecho. Ver expediente digital CJU-7483, documento002Demandapdf.

[5] Expediente digital CJU-7483, documento30AutoRemitePorCompetenciapdf�. Antes de declarar su falta de competencia, la autoridad judicial inadmiti� la demanda y, una vez subsanada, la admiti�. Posteriormente, fij� fecha para la audiencia inicial. Sin embargo, antes de su celebraci�n, la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicci�n ordinaria para conocer del proceso. Ver expediente digital CJU-7483.

[6] Expediente digital CJU-7483, documento �009AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf�.

[7] El demandante solicit� que (i) se declare que entre �l y el Departamento de Caquet� existi� un contrato de trabajo sin soluci�n de continuidad entre el 18 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; (ii) se ordene el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensi�n asumidos por el demandante durante ese per�odo; (iii) se condene al Departamento al pago de las prestaciones sociales causadas, entre ellas prima de servicios, cesant�as, intereses a las cesant�as, prima de navidad, compensaci�n de vacaciones y dem�s acreencias laborales; (iv) se condene al pago de la sanci�n moratoria prevista en el art�culo 1 del Decreto 797 de 1949; y (v) se condene a la entidad al pago de las dem�s sumas que resulten probadas, junto con las costas y agencias en derecho. Ver expediente digital CJU-7721, documento 03Demandapdf�.

[8] Expediente digital CJU-7721, documento 25AutoRemitePorCompetenciapdf.� Antes de declarar su falta de competencia, la autoridad judicial inadmiti� la demanda y, posteriormente, la admiti�. M�s adelante, la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicci�n ordinaria para conocer del proceso. Ver expediente digital CJU-7721.

[9] Expediente digital CJU-7721, documento 007Autodeclarafa_202600012AutoConflicpdf�.

[10] El 4 de julio de 2026, el apoderado de la parte demandante radic� un escrito ante la Secretar�a General de esta corporaci�n en el que solicit� que se declarara que la jurisdicci�n competente para conocer del presente asunto es la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Para sustentar su solicitud, expuso los siguientes argumentos: (i) el art�culo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece una presunci�n legal de existencia del contrato de trabajo; (ii) el art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025 atribuye este tipo de controversias a la jurisdicci�n ordinaria laboral; (iii) existen diferencias jurisprudenciales entre la jurisdicci�n ordinaria laboral y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en relaci�n con la aplicaci�n del principio de primac�a de la realidad y la distribuci�n de la carga de la prueba; y (iv) el art�culo 330 de la Ley 2452 de 2025 dispone que los procesos iniciados antes de su entrada en vigor contin�an rigi�ndose por la normativa anterior.

[11] Expediente digital, documentos �03CJU-7721 Constancia de Repartopdf�, �03CJU-7682 Constancia de Repartopdf� y �03CJU-7683 Constancia de Repartopdf�.

[12]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[15] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[17] Consideraciones retomadas parcialment del Auto 138 de 2026.

[18] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 676 de 2022, Auto 288 de 2022, Auto 635 de 2022 y Auto 406 de 2021.

[19] Ibid.

[20] Auto 635 de 2022.

[21] Auto 492 de 2021 reiterado por el Auto 1527 de 2022.

[22] Ibid.

[23] Autos 731 de 2025 y 1310 de 2025

[24] Auto 492 de 2021.