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A. 978/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 978/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A978-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-978/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 978 de 2024

 

 

Expediente: CJU-5405

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     La demanda. El 19 de diciembre de 2018, la señora Nidia Serrano Conde presentó demanda laboral ordinaria en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial,[1] la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales “Coin”,[2] Servicios Empresariales S.A.S.[3] y la empresa P&G S.A.S.[4] Lo expuesto, con el fin de que se declare que: (i) entre la demandante y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial, “existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, como trabajador oficial”[5] desde el 24 de agosto de 2010, hasta el 16 de abril de 2013; el cual (ii) fue terminado sin justa causa legal por la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales “Coin”, Servicios Empresariales S.A.S., la empresa P&G S.A.S. y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial. En consecuencia, (iii) las compañías mencionadas son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales a las que haya lugar con ocasión de la relación laboral mencionada.[6]

 

2.     Como consecuencia de ello, la demandante solicitó que se condene a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial y, solidariamente, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales “Coin”, a Servicios Empresariales S.A.S. y a la empresa P&G S.A.S. al pago (i) de todas las acreencias laborales que surgieron del vínculo sostenido entre las partes; (ii) de la indemnización laboral y legal por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; (iii) de la indemnización moratoria o, subsidiariamente, de la indexación o corrección monetaria de las condenas impuestas; (iv) de la sanción moratoria por el incumplimiento del deber de consignar las cesantías de forma oportuna; (v) de las costas procesales y agencias en derecho; y, (vi) de cualquier otro valor al que la demandante tenga derecho, en virtud de las facultades extra y ultra petita otorgadas a los jueces laborales.[7]

 

3.     Según la demanda, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial contrataba con las empresas Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales “Coin”, Servicios Empresariales S.A.S. y la empresa P&G S.A.S.,[8] la prestación de servicios de intermediación laboral. En desarrollo de ese acuerdo, la accionante suscribió contratos escritos de trabajo con las empresas que realizaban la intermediación laboral. A través de ellos, trabajó como auxiliar administrativa en misión para la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial. El vínculo laboral inició el 24 de agosto de 2010 y fue terminado sin justa causa por las empresas que suscribieron los contratos escritos el 16 de abril de 2013.[9] Durante la vigencia de esa relación laboral, las empresas contratantes le pagaron su salario y algunas prestaciones sociales. Sin embargo, no le reconocieron su condición de trabajadora oficial, ni las prerrogativas que la compañía usuaria de la prestación del servicio les otorga a sus trabajadores de planta.[10]

 

4.     El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia. En Auto del 5 de agosto de 2022, el Juez declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos. Lo anterior, tras considerar que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina una competencia a favor del juez contencioso administrativo para pronunciarse sobre la presunta relación laboral entre la demandante y la entidad pública demandada. Asimismo, recalcó que mediante los Autos 492 y 901 de 2021, la Corte Constitucional fijó una regla de competencia, según la cual, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.[11] Conforme lo anterior y dado que las pretensiones de la accionante iban dirigidas a que se declarase un contrato realidad entre una empresa de servicios domiciliarios y la demandante, el caso debía ser ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5.                  Remitido el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue repartido al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué, quien inicialmente en Auto del 27 de septiembre de 2022 (i) declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado en la Jurisdicción Ordinaria, (ii) inadmitió la demanda y (iii) ordenó a la parte adecuarla a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. Después de múltiples trámites administrativos,[12] en Auto del 2 de agosto de 2023, el mismo Juez rechazó la demanda al considerar que el término para subsanarla estaba vencido.[13] Esa decisión fue objeto del recurso de apelación.[14]

 

6.                  El Tribunal Administrativo del Tolima declaró su falta de competencia. En sede de apelación, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima (i) revocó la providencia del 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual, rechazó la demanda promovida por la señora Nidia Serrano Conde; y (ii) suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para justificar su decisión, señaló que la demanda está dirigida a que se declare que la accionante fue trabajadora oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Sin embargo, ese tipo de pretensiones están excluidas del ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, señaló que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P. Oficial. Al “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada con capital 100% público [y] el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece como regla general [que] las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”. Por tanto, las pretensiones de la demanda son propias de un trabajador oficial, las cuales escapan de la competencia que le fue atribuida por el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo dispone el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011.[15]

 

7.                  A su turno, señaló que, en Auto 2504 de 2023, la Corte Constitucional determinó que ese tipo de asuntos le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo expuesto, porque “la controversia se centraba en determinar si existía un vínculo laboral, puesto que las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son, por norma general, considerados trabajadores oficiales”. Conforme lo anterior, (i) propuso conflicto negativo de jurisdicciones; y, (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[16]

 

8.                  El 29 de abril de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[17] Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 9 del mismo mes y año.[18]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[19] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración del Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[20] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[21] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[22]

 

 

C.               La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que un trabajador en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria y esta empresa es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración de los Autos 1728 de 2023 y 2504 de 2023.

 

11.             La Corte Constitucional ha señalado que los artículos 104, 105 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permiten determinar cuál es la jurisdicción competente para tramitar los conflictos laborales radicados en contra de una entidad pública. Al respecto, ha indicado que la órbita de competencia depende del tipo de vinculación que ostenta el accionante dentro de la entidad (empleados públicos o trabajadores oficiales). Conforme a lo anterior, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece un primer escenario en cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Por su parte, los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 105 de la Ley 1437 de 2011, disponen una segunda escena, en virtud del cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no está habilitada para resolver los conflictos laborales que ocurran entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas que los vinculan. Por tanto, le corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral gestionar las disputas jurídicas que se den como consecuencia de los contratos de trabajo celebrados entre una entidad pública y un trabajador oficial.

 

12.             En el escenario descrito, mediante Auto 1159 de 2021, la Corte dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaratoria de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. Para el efecto, estableció que el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales de naturaleza privada le corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo expuesto, porque en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

13.             En concreto, la Corte determinó que, para definir la competencia de los casos en los que se discute la vinculación de una persona con una empresa pública, a través de una empresa que tercerizó el servicio, se debe corroborar la naturaleza jurídica de la supuesta relación laboral. En esa medida, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”; mientras que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá entre otras cosas de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública. Es decir, de las controversias que involucren a los trabajadores oficiales. En otras palabras, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas laborales entre los empleados públicos y el Estado y la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de juzgar los asuntos laborales que involucren a los trabajadores oficiales y al Estado.

 

14.             Asimismo, señaló que, en aras de determinar la naturaleza del tipo de vinculación que ostenta cada trabajador, la Corte Constitucional ha explicado que los trabajadores oficiales son aquellos que se vinculan al Estado por medio de contrato de trabajo y los empleados públicos sostienen una relación legal y reglamentaria con la entidad pública determinada, en los términos dispuestos por el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015, entre otras disposiciones.

 

15.             Por otra parte, en el Auto 1728 de 2023, esta corporación consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Con observancia a lo anterior, la Corte concluyó que ese tipo de demandas plantean controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales usadas para disfrazar vinculaciones con el Estado, y en ese sentido, consideró que la circunstancia importante para atribuir la competencia sobre estos casos era la forma de la presunta vinculación del supuesto servidor con el Estado. A partir de lo anterior, esta Corporación estimó que debía utilizar los criterios relativos a la regla de competencia de la entidad pública demandada y las funciones desplegadas por el demandante para tomar una decisión preliminar respecto al tipo de vinculación.

 

16.             Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el personal de las empresas industriales y comerciales del Estado será vinculado como trabajador oficial por regla general. También dispone que, excepcionalmente, las personas que desarrollen ciertas actividades de dirección o confianza designadas en los estatutos serán empleados públicos.

 

17.             La regla de decisión acogida en esa oportunidad fue reiterada en el Auto 2504 de 2023. En ese caso, la Corte estudió un conflicto de competencias entre jurisdicciones planteado con ocasión de una demanda presentada por un ciudadano, en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial y de las empresas Cooperativa de Trabajo Asociado de Convenios Integrales (COIN) y Servicios Empresariales SAS, con el fin de que se declarara que el demandante tuvo un contrato de trabajo a término fijo, sin solución de continuidad como trabajador en misión de la empresa pública accionada. Al analizar el caso concreto, aseguró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de los procesos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, siempre que la regla general de vinculación de ésta última sea la de trabajador oficial; y, demande el pago de las acreencias laborales adeudadas tanto a la empresa de servicios temporales, como a la usuaria. Lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

18.             Finalmente, en Auto 206 de 2024, la Corte Constitucional estudió un caso donde un accionante solicitaba que se declarara un contrato realidad celebrado entre él y la Empresa de Servicios Municipales y Regionales «Ser-Regionales» y con base en ello se le ordenara cancelar a la demandada, el pago de horas extra por distintos períodos trabajados con dicha empresa. Asimismo, el demandante manifestó que la Empresa de Servicios Municipales y Regionales tercerizó sus relaciones laborales  con el accionante, a través de la empresa Enlaces Temporales S.A E.S.T., y que esa última empresa suscribió un contrato de trabajo de obra o labor con el demandante el 1° de febrero de 2021 para que ejecutara sus labores a favor de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales, bajo una suerte de solidaridad respecto del impago de prestaciones sociales adeudadas al accionante.

 

19.             Con relación a este caso, la Corte reiteró que ese tipo de demandas planteaban controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales usadas para disfrazar vinculaciones con el Estado. En ese sentido, consideró que la circunstancia importante para atribuir la competencia sobre estos casos era la forma de la presunta vinculación del supuesto servidor con el Estado. A partir de ahí, estimó que se debía verificar cuál es la regla general de vinculación de la entidad y contrastar las funciones supuestamente desplegadas por el presunto servidor para concluir si se mantenía la regla general de vinculación (trabajador oficial) o si por el contrario existen situaciones al interior de la entidad que permitan alterar esta regla general y considerar a los accionantes como empleados públicos. No obstante, como en ese caso no se encontró evidencia que permitiera desvirtuar la regla general de vinculación a la entidad pública, el proceso fue remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

20.             Regla de decisión. Reiteración Auto 2504 de 2023. “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

 

 

D.                Caso concreto

 

21.             La controversia remitida a la Corte Constitucional pone de presente un conflicto de competencias entre jurisdicciones, respecto de cuál es la autoridad judicial competente para conocer y tramitar un proceso relativo a la determinación del vínculo laboral entre la accionante y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A.S. E.S.P. Oficial, su presunto despido sin justa causa y la exigencia del pago de las distintas prestaciones sociales adeudadas, respecto de las cuales indicó que existe responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria y las contratantes. 

 

22.             La Sala Plena advierte que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A.S. E.S.P Oficial es una Empresa Industrial y Comercial del Estado[23] que se constituyó como “una empresa de servicios públicos oficial del orden municipal por acciones para la prestación de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado para la operación y explotación de los sistemas de acueducto y alcantarillado y para la operación y explotación de los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué”.[24] Según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Por tanto, para verificar la naturaleza de la vinculación de las personas que prestan sus servicios en esta compañía, es necesario determinar si los estatutos de la empresa establecen una regla de vinculación distinta a la prevista en el decreto aludido.[25]

 

23.             Según los estatutos sociales de la empresa, su junta directiva está facultada para “crear o modificar, la planta de persona que considere necesaria para el buen servicio de la empresa, señalar las funciones y remuneración”;[26] mientras, su Gerente General puede actualizar el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales que hacen parte de la planta global de la compañía. En ejercicio de esta última facultad, mediante Resolución 0755 del 3 de agosto de 2018, el Gerente General de la empresa actualizó el Manual de Funciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A.S. E.S.P Oficial. De manera que, para determinar la naturaleza de la vinculación, es necesario revisar el manual de funciones de la compañía.

 

24.             Frente al nivel asistencial de la planta, el manual de funciones de la compañía advierte que los cargos que lo componen “corresponden a cargos de Trabajadores Oficiales, que se enmarcan en el Decreto 1848 de 1969, Art 3°, excepto los cargos de Auxiliar Administrativo que asumen funciones de “Cajero”, los cuales se clasifican como Libre Nombramiento y Remoción”.[27] En consecuencia, prevé que quienes desempeñan el cargo de “auxiliar administrativo 407-18” son empleados públicos;[28] mientras que las personas que ejercen las funciones de “secretaria”[29] o “auxiliar administrativo nivel 4”[30] son trabajadores oficiales. Por tanto, para determinar prima facie, la naturaleza de la vinculación de la accionante resulta oportuno verificar el contenido de la demanda y sus anexos.

 

25.             En este caso, la accionante aseguró que fue vinculada para ejercer las funciones de “auxiliar administrativa” en la compañía Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A.S. E.S.P. Sin embargo, no le fue reconocida la condición de trabajadora oficial. Además, allegó un documento, emitido por el Director de Recursos Humanos de la Unión Temporal Procesos Técnicos, que certifica que la demandante ejerció funciones como Secretaria en Gestión Ambiental.[31]

 

26.             Adicionalmente, indicó que el convenio entre la empresa pública y las compañías privadas tenía por propósito la intermediación laboral.[32] Por su parte, en la contestación a la demanda, el apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales COIN aseguró que su “poderdante actuó como intermediaria y en tal calidad, no se obligan a título personal sino en  representación del empleador, tal como lo determino la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencias del 6 de junio de 2019 Radicado 73001310500320150045701, igualmente la sentencia del 29 de julio de 2020, radicado 73001310500620140051501, y la sentencia del 26 de agosto de 2020, en el proceso Ordinario Laboral de CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL contra LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL “IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Y LA EMPRESA UNION TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS, bajo el Radicado 73001-31-05-002-2013-00287-01, Magistrado Ponente Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS”.[33] De manera que, prima facie, la Sala advierte que este caso tiene que ver con una presunta intermediación laboral, en virtud de la cual, la accionante desempeñó el cargo de auxiliar administrativa en misión para la empresa pública demandada.

 

27.             A partir de estos elementos, la Corte concluye que, al menos, en principio, la demandante no ejerció funciones como “cajera” de la entidad, sino como “secretaria” de la empresa. Ello significaría, entonces, que desempeñó las funciones propias de un trabajador oficial. De manera que, la regla de vinculación, como trabajadora oficial, no pudo desvirtuarse prima facie. Además, evidencia que las otras entidades demandadas son de naturaleza privada y, al parecer, ejercieron como intermediarias de la relación laboral. Por tanto, corresponde aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 2504 de 2023. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5405 al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos, emitido por la Cámara de Comercio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueductos y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial fue constituida con capital 100% público, con el objeto principal de prestar los servicios públicos domiciliarios referidos en la Ley 142 de 1994. Expediente digital CJU 5405, “01CuadernoOrdinario.pdf”, pp. 52 a 59.

[2] Ibidem, pp. 46 a 51.

[3] Ibidem, pp. 40 a 45.

[4] Ibidem, pp. 32 a 38.

[5] Ibidem, p. 2.

[6] Ibidem, p. 3.

[7] Ibidem, pp. 3 y 4.

[8] Sociedad por acciones simplificada con domicilio en la ciudad de Ibagué. Ibidem, pp. 32 a 38.

[9] Expediente digital CJU-5405, “01CuadernoOrdinariopdf”, p. 52.

[10] Ibidem, pp. 5 y 6.

[11] Expediente digital CJU-5405, “36AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf”, pp. 1-8.

[12] En Auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué declaró nulo todo lo actuado ante el juez ordinario laboral, inadmitió la demanda y le otorgó 10 días a la parte accionante para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente digital CJU-5405, “37 2022-00223 auto declara nulidad e inadmite.pdf”, pp. 1 a 4. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación. Expediente digital CJU-5405, “39 2022-00223 Apoderado Demandante Recurso de apelación 03-10-22pdf”. Con ocasión de esa actuación, mediante providencia del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el numeral primero del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, porque estimó improcedente dicha declaratoria. En expediente digital CJU 5405, “462022-00223 Tribunal Administrativo Auto Revoca Nulidad 11-05-23.pdf”. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué, en Auto del 31 de mayo de 2023, decretó la continuación del trámite procesal y ordenó realizar la conciliación judicial que establece la Ley 1437 de 2011. En expediente digital CJU 5405, “47 2022-00223 Auto obedézcase y Cumplase.pdf”. En oficio del 6 de julio de 2023, el apoderado judicial le solicitó al Juzgado promover un conflicto negativo de jurisdicción y señaló que era imposible agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad dentro del término para subsanar. En expediente digital CJU 5405, “522022-00223 Apoderado Demandante Propone Conflicto Negativo 06-07-23pdf”.

[13] Expediente digital CJU-5405, “54 2022-00223-Auto Rechaza Demanda.pdf”, pp. 1-3.

[14] Expediente digital CJU-5405, “552022-00223ApoderadoDteRecursodeApelacionContraAutoRechazaDemanda 09-08-23pdf”, pp. 1-9.

[15] Expediente digital CJU-5405, “007_Auto resuelve apelación de auto.pdf”, pp. 1-10.

[16] Ibidem, pp. 11 y 12.

[17] Expediente digital CJU-5405, “02CJU-5405 Correo Remisorio.pdf”, pp. 1-2.

[18] Expediente digital CJU-5405, “03CJU-5405 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[19] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[21] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[22] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[23] Ley 489 de 1998, Artículo 85. “Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: // a. Personería jurídica; // b. Autonomía administrativa y financiera; // c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. // El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. // A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la Ley 142 de 1994 (…).”

[24] Escritura pública 2932 del 31 de agosto de 1998, proferida por la Notaría Primera del Círculo de Ibagué. Disponible en: https://ibal.gov.co/home/ibal/informacion-institucional/funciones-y-deberes/

[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 2504 de 2023.

[26] “según lo establecido en el numeral 3° del artículo 47 de los estatutos de la Empresa, contenido en la Escritura pública de reforma de estatutos No. 00394 del 22 de febrero de 2001, emanada de la Notaria Primera del Círculo de Ibagué”. Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. Resolución 0755 del 3 de agosto de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA, MODIFICA, AJUSTA Y ESTABLECE EL MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES, DE LOS CARGOS QUE HACEN PARTE DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”. Disponible en: https://ibal.gov.co/sites/default/files/ibal/sites/default/files/images/stories/MANUAL-DE-FUNCIONES-RESOLUCION-0755-DEL-03-DE-AGOSTO-DE-2018_0.pdf

[27] Resolución 0755 de 2018, Nota 2, p. 14.

[28] Numeral 4.1 de la Resolución 0755 de 2018, p. 200. Disponible en: https://ibal.gov.co/sites/default/files/ibal/sites/default/files/images/stories/MANUAL-DE-FUNCIONES-RESOLUCION-0755-DEL-03-DE-AGOSTO-DE-2018_0.pdf

[29] Numeral 4.2, Ibidem.

[30] Numeral 4.3, Ibidem.

[31] Expediente digital CJU 5405, “01CuadernoOrdinario.pdf”, p. 60.

[32] Resolución 2021 del 9 de mayo de 2018, “por el cual se establecen los lineamientos respecto de la Inspección, Vigilancia y Control que se adelanta frente al contenido del Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”. Primero. “En el ejercicio de las actuaciones administrativas que se adelanten por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, debe entenderse como intermediación laboral: // a) El envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente a empresas o instituciones en el desarrollo de sus actividades. Esta actividad únicamente podrá ser desarrollada por las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 hoy incorporado en el Decreto Único Reglamentario No. 1072 de 2015. Por lo tanto, esta actividad no está permitida a ninguna persona natural o jurídica que no esté debidamente acreditada como Empresa de Servicios Temporales a través de una autorización otorgada por este Ministerio y solo se adelantará en los casos que la Ley así lo haya autorizado. // b) El servicio de intermediación en la gestión y colocación de empleo contenido en el artículo 2.2.6.1.2.17 del Decreto 1072 de 2015, cuyo objetivo es registrar a demandantes y oferentes de mano de obra y vacantes, hacer orientación ocupacional, preseleccionar y remitir los oferentes a los demandantes de mano de obra y de esta manera generar una relación laboral con el tercero que contrata el servicio, sin que el intermediario adquiera responsabilidad laboral alguna. Las empresas que adelantan este tipo de servicio deben cumplir con lo establecido en las normas legales y reglamentarias sobre la materia. Este servicio se encuentra hoy prestado por las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo y aquel que no se acredite como tal incumple la Ley. En todo caso, la agencia no tiene calidad de empleados sobre los trabajadores objeto del servicio prestado, ya que dicha calidad la ostentará el demandante de la mano de obra”.

[33] Expediente digital CJU-5405, “14ContestacionDemandaCOINpdf”, pp. 8, 64 a 66.