REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 977 DE 2026
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Referencia: expediente CJU-7676. � Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales y el Juzgado 029 Administrativo de Medell�n.
Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 314 de 2021. |
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Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o. |
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Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En febrero del 2026[1], el se�or Mario Hern�ndez Pati�o Gonz�lez, actuando por medio de apoderada judicial[2], present� una demanda ordinaria de �nica instancia en contra de Colpensiones, indic� que estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de Empresas P�blicas de Medell�n (en adelante EPM)[3], a efectos de obtener por v�a judicial un reajuste de la mesada pensional de vejez, con aplicaci�n de la tasa de reemplazo conforme al art�culo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 10 de la Ley 797 de 2003, as� como el pago del retroactivo correspondiente e intereses moratorios[4].
2. Como sustento de su solicitud, el demandante indic� que, Colpensiones reconoci� su pensi�n de vejez mediante Resoluci�n SUB-91558 del 21 de marzo de 2025. Posteriormente, mediante Resoluci�n SUB-200166 del 24 de junio de 2025, lo ingres� a n�mina por $14.175.477, a partir del 20 de junio de 2025, con 2.073 semanas acreditadas; en esa resoluci�n se liquid� un Ingreso Base de Liquidaci�n (IBL) de $19.220.986 y se aplic� una tasa de reemplazo del 73.75%. El 19 de noviembre de 2025 se agot� la v�a gubernativa mediante una petici�n, sin que Colpensiones diera respuesta de fondo, habilitando el acceso a la jurisdicci�n[5].
3. Actuaci�n en la Jurisdicci�n Ordinaria. El 2 de febrero del 2026, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n[6], el cual, mediante Auto del 17 de febrero del 2026, dispuso que la reliquidaci�n pensional que se pretende frente a Colpensiones es una administradora p�blica del r�gimen de prima media. Por lo tanto, la controversia surge de una prestaci�n que fue reconocida a un servidor p�blico y administrada por una entidad de naturaleza p�blica, supuesto que, encuadra en la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conforme al art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, declar� la falta de jurisdicci�n, rechaz� de plano y orden� su remisi�n a los jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[7].
4. El demandante interpuso recurso de reposici�n en contra de la decisi�n, argumentando que en el mismo Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n, se hab�an tramitado procesos con los mismos hechos f�cticos, incluso demandantes que fueron trabajadores oficiales en Empresas P�blicas de Medell�n (EPM), en los que ya se profiri� sentencia[8].
5. El recurso de reposici�n fue resuelto mediante Auto del 20 de febrero del 2026, mediante el cual el despacho dispuso no reponer la decisi�n adoptada en el Auto del 17 de febrero de 2026. Se�al� que las categor�as de trabajador oficial y empleado p�blico son distintas. No obstante, consider� que ambas hacen parte del concepto de servidor p�blico. Agreg� que la controversia versa sobre la reliquidaci�n de una pensi�n de vejez reconocida por Colpensiones. Asimismo, indic� que dicha prestaci�n se origin� en una relaci�n con una entidad estatal y es administrada por una entidad p�blica. Con fundamento en esas consideraciones, concluy� que el asunto corresponde a la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[9].
6. Actuaci�n en la Jurisdicci�n Contencioso Administrativo. Posterior al nuevo reparto[10], el Juzgado 029 Administrativo de Medell�n, a trav�s de Auto del 23 de abril de 2026, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n, al considerar que no solo se acredit� la calidad de trabajador oficial, sino que adem�s existe una norma de exclusi�n expresa[11]. Excluye del conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo las controversias derivadas de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. En ese sentido, explic� que la naturaleza p�blica de Colpensiones y el hecho de que la pensi�n hubiera sido reconocida mediante un acto administrativo no modificaban la competencia, pues el criterio determinante era la naturaleza del v�nculo laboral. En consecuencia, el despacho estim� que la competencia para conocer del asunto es el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n[12].
7. Actuaci�n en la Corte Constitucional. El Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medell�n remiti� el expediente a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2026, para que dirimiera el presente conflicto de jurisdicci�n[13]. Posteriormente, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de junio de 2026[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[16].�
10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte precis� que la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[17]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y seg�n las pruebas que obran en el expediente, la Corte proceder� a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
11. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habr� conflicto si: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumpli� debido a que, el conflicto se presenta entre el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales y el Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medell�n.
12. El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En el presente caso, se constata la existencia de una demanda de reliquidaci�n de pensi�n presentada por Mario Hernando Pati�o Gonz�lez en contra de Colpensiones, a partir del cual solicita un reajuste de la mesada pensional de vejez.
13. El presupuesto normativo exige que las autoridades en conflicto expresen las razones de orden constitucional o legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Este requisito tambi�n se satisface en el presente caso. De una parte, el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n rechaz� la competencia con fundamento en el numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. De otra, el Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medell�n sostuvo que la controversia estaba excluida del conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en virtud del numeral 4 del art�culo 105 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n[18].
3. Competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral para conocer controversias sobre la reliquidaci�n pensional de trabajadores oficiales. Reiteraci�n jurisprudencial
14. El numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, as� como de la seguridad social de estos cuando dicho r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico.
15. Por su parte, el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, as� como aquellas derivadas de las relaciones de trabajo de car�cter particular y de los trabajadores oficiales[19].
16. En el Auto 314 de 2021, la Sala Plena defini� el alcance de la competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas encaminadas al reconocimiento, reliquidaci�n o reajuste de prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral. En esa oportunidad record� que el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene una cl�usula general de competencia a favor de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, mientras que el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los asuntos atribuidos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[20].
17. Con fundamento en ese marco normativo, la Corte precis� que, para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, existen dos reglas de competencia: (i) especial, que exige la concurrencia de la calidad de empleado p�blico y la administraci�n del r�gimen por una entidad p�blica para atribuir el conocimiento a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; y (ii) residual, seg�n la cual, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral[21].
18. Esta Corporaci�n ha reiterado esa regla en decisiones posteriores. En particular, mediante el Auto 1869 de 2025, precis� que la circunstancia de que una entidad p�blica administre el r�gimen pensional aplicable al demandante no resulta suficiente para atribuir competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pues el elemento definitorio contin�a siendo la naturaleza del v�nculo laboral existente al momento de causarse la prestaci�n[22].
19. En consecuencia, la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci�n establece que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las controversias promovidas por trabajadores oficiales relacionadas con el reconocimiento, reliquidaci�n, reajuste o pago de prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, aun cuando estas sean administradas por una entidad p�blica.
4. Caso concreto
20. En el asunto bajo examen, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda presentada por el se�or Mario Hern�ndez Pati�o Gonz�lez contra Colpensiones corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
21. Lo anterior, por cuanto la controversia se origin� en una demanda ordinaria laboral mediante la cual el actor pretende obtener el reajuste de su pensi�n de vejez, a trav�s de la aplicaci�n de una tasa de reemplazo diferente a la utilizada por Colpensiones al momento del reconocimiento de la prestaci�n, as� como el pago del retroactivo correspondiente y de los intereses moratorios reclamados.
22. De igual manera, la certificaci�n laboral que obra en el expediente[23] acredita que el demandante estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de EPM. De ello se sigue que su relaci�n laboral no era legal y reglamentaria, sino contractual, raz�n por la cual no ostentaba la calidad de empleado p�blico al momento de causarse la prestaci�n objeto de la controversia. Asimismo, fue precisamente este aspecto el que llev� al Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medell�n a promover el conflicto negativo de jurisdicci�n, al estimar aplicable la exclusi�n prevista en el numeral 4 del art�culo 105 de la Ley 1437 de 2011.
23. En ese sentido, aunque la prestaci�n reclamada fue reconocida por Colpensiones mediante actos administrativos y dicha entidad tiene naturaleza p�blica, ello no modifica la jurisdicci�n llamada a resolver la controversia. Como lo ha precisado esta Corporaci�n, la administraci�n p�blica del r�gimen pensional constituye un elemento insuficiente para atribuir competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando el demandante no ostenta la calidad de empleado p�blico[24].
24. Adicionalmente, la Sala observa que las pretensiones formuladas en la demanda no est�n dirigidas a cuestionar la legalidad de un acto administrativo a trav�s de alguno de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, se trata de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, relacionada con la reliquidaci�n de una prestaci�n econ�mica reconocida al demandante.
25. En consecuencia, al tratarse de una controversia promovida por un trabajador oficial respecto del reajuste de una prestaci�n del sistema de seguridad social administrada por Colpensiones, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, asumir el conocimiento del asunto.
5. Regla de decisi�n
26. Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 314 de 2021. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidaci�n pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n y el Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el se�or Mario Hern�ndez Pati�o Gonz�lez contra Colpensiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7676 al Juzgado 009 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n[25] para que contin�e con el tr�mite correspondiente y comunique esta decisi�n al Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Medell�n[26] y a los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �005ActaRepartopdf�.
[2] Expediente digital, archivo �003Anexospdf�.
[3] Expediente digital, archivo �010Anexos.pdf�
[4] Expediente digital, archivo �001EscritoDemandapdf�.
[5] Expediente digital, archivo �002Pruebaspdf�.
[6] Expediente digital, archivo �005ActaRepartopdf�.
[7] Expediente digital, archivo �006AutoDeRechazoDeDemandapdf�
[8] Expediente digital, archivo �009RecursoReposicionpdf�
[9] Expediente digital, archivo �012AutoResuelveRecursoReposicionpdf�.
[10] Expediente digital, archivo �015ActaRepartoJ29pdf�.
[11] Conforme al numeral 4 del art�culo 105 de la Ley 1437 de 2011
[12] Expediente digital, archivo �016AutoProponeConflictoNegativopdf�
[13] Expediente digital, archivo �017OficioRemiteCorteConstitucionalpdf ��
[14] Expediente digital, archivo �019ConstanciaEntregaCorteConstitucionalpdf ��
[15] �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.
[17] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero P�rez.
[18] Corte Constitucional, Autos 491 de 2021, 1652 de 2022 y 1439 de 2023.
[19] Art�culo 2, numerales 4 y 5, del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art�culo 2 de la Ley 712 de 2001
[20] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021.
[22] Corte Constitucional, Auto 1869 de 2025.
[23] �Expediente digital, archivo �010Anexos.pdf�
[24] Corte Constitucional, Autos 314 de 2021 y 1869 de 2025.
[25] Correo electr�nico: 09mpclmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
[26] Correo electr�nico: adm29med@cendoj.ramajudicial.gov.co
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