Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 977/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 977/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A977-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-977/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 977 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5402.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        Por medio de la Resolución SUB 24213 del 21 de marzo de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) reconoció una pensión de vejez a favor del señor Donaldo Enrique Jiménez Arteta[1].

 

2.        El 04 de abril de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, modalidad lesividad, Colpensiones solicitó: (i) se declare la nulidad de la SUB 24213 del 21 de marzo de 2017; (ii) se ordene al señor Jiménez Arteta el reintegro de lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y; (iv) se condene en costas a la parte demandada[2]. Las pretensiones se fundamentaron en que, según Colpensiones, el demandado no reúne los requisitos para ser beneficiario de la prestación.

 

3.        El asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El cual, mediante auto del 13 de abril de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso[3]. Esta autoridad fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. De otra parte, precisó que si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4].

 

4.        En aplicación de lo anterior, el juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que al momento en que el señor Jiménez Arteta adquirió el estatus pensional, su última vinculación laboral fue efectuada como trabajador particular a empleador privado y no de una relación legal y reglamentaria.

 

5.       Luego, el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 05 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que la naturaleza de la vinculación del pensionado no modifica la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de lesividad. Ello, de conformidad con el artículo 155 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, “cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo”[5].

 

6.        El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 29 de abril de 2024 y el expediente fue allegado a su despacho el 02 de mayo de 2024.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

9.       Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[8]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].

 

10.   La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, se basó en los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS. Por otro lado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 155 del CPACA.

 

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[11]

 

11.   La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[12].

 

12.   La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[13]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[14]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[15].

 

Caso concreto

 

13.   En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 24213 del 21 de marzo de 2017. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”[16]

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en contra de la SUB 24213 del 21 de marzo de 2017.

 

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5402 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Tal y como fue descrito en el auto del 13 de abril de 2023. Expediente Digital CJU-5402. Archivo: 01 AutoFaltaJurisdiccion13-04-2023pdf

[2] Ibídem.

[3] Expediente Digital CJU-5402. Archivo: 01 AutoFaltaJurisdiccion13-04-2023pdf.

[4] Ver Auto del 13 de abril de 2023. Expediente Digital CJU-5402. Archivo: 01 AutoFaltaJurisdiccion13-04-2023pdf.

[5] Auto del 05 de junio de 2023.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[13] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[14] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[15] La Corte Constitucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

[16] Auto 316 de 2021.