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A. 976/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 976/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A976-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-976/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 976 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6793

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I.             ANTECEDENTES

1.                 Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la señora Angie Katherine Montenegro Leguizamón[1]. Lo anterior con el fin de buscar la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB-329888 fechada el 10 de diciembre de 2021[2], mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 042 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional en forma transitoria a favor de la demandada. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución SUB-118104 del 2 de mayo de 2022[3], en cuanto reconoció el pago único de retroactivo derivado de dicho reconocimiento pensional. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que se ordene a la señora Montenegro Leguizamón el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales y retroactivos recibidos de manera irregular, por no tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, solicitó que las sumas a reintegrar sean debidamente indexadas, junto con los intereses a que haya lugar[4].

 

2.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue repartido al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2022[5]. Mediante Auto del 22 de junio de 2023[6] declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que, en materia de seguridad social, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se restringe a los casos en que el conflicto involucre a empleados públicos cuyo régimen esté administrado por una entidad pública. En cambio, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social conoce las controversias relacionadas con trabajadores del sector privado o independientes, sin importar que el derecho se haya reconocido mediante acto administrativo ni que la demanda haya sido promovida por una entidad pública a través de la acción de lesividad. Por ello, señaló que, dado que el causante en este caso no era empleado público ni su régimen estaba a cargo de una entidad pública, la controversia no es competencia de dicha jurisdicción, por lo cual se dispone la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, competentes para conocer del asunto[7].

 

3.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá[8]. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 12 de noviembre de 2024[9], propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Señaló que, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han precisado que, cuando una entidad pública demanda sus propios actos administrativos mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de la llamada acción de lesividad, dicha acción debe ser tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), incluso si el tema es de carácter pensional. Afirmó que, en el caso concreto, Colpensiones presentó demanda de lesividad contra resoluciones mediante las cuales reconoció una sustitución pensional transitoria a favor de la señora Angie Katherine Montenegro Leguizamón, alegando que esta no acreditó su calidad de beneficiaria.

 

4.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 16 de junio de 2025[10], se repartió el CJU-6793 al despacho de la suscrita magistrada, y el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho ponente el 17 de junio de 2025[11].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[12]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

 

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá, integrante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, que promovió Colpensiones con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB-329888 y SUB-118104, por medio de las cuales se reconoció el pago de una sustitución pensional en forma transitoria y el pago de un retroactivo.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 2 y 3 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.     Competencia para conocer una demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio o de una entidad liquidada.

 

7.                 Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena señaló que, cuando una entidad pública interpone una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio, acción de lesividad[16], al no haber obtenido la autorización del titular para revocarlo directamente, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte sustentó lo anterior con fundamento en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Conforme al primero, cuando el titular no autoriza de forma previa, expresa y escrita a la administración para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que le afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por su parte, el artículo 104 del mismo código dispone que dicha jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. En ese sentido, la competencia es de los jueces contencioso administrativos[17].

 

4.     Examen caso concreto.

 

8.                 Teniendo en cuenta que, en el presente caso, Colpensiones demandó unos actos administrativos propios que versan sobre los derechos pensionales de la señora Montenegro Leguizamón, respecto de los cuales ella no otorgó autorización previa, expresa y escrita para su revocatoria directa, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para continuar con el trámite de la demanda interpuesta por Colpensiones mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que se pretende se declare la nulidad de las Resoluciones SUB-329888 y SUB-118104. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

9.                 Regla de decisión: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[18].

 

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6793 al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, en especial al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6793. Documento digital: “01DemandaAnexospdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6793, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem. p. 2-15.

[3] Ibidem. p. 2-15.

[4] Ibidem. p. 2-15.

[5] Documento digital: “02ActaRepartopdf”. P 1

[6] Documento digital: “05AutoRemiteJurisdiccionLaboralpdf”

[7] Documento digital: “05AutoRemiteJurisdiccionLaboralpdf”

[8] Documento digital: “08ActadeRepartoJuzgado06Laboralpdf”

[9] Documento digital: “13AutoDejaSinValoryEfectoDeclaraFaltadeCompetenciapdf”

[10] Documento digital: ”03CJU-6793 Constancia de Repartopdf”

[11] Documento digital: ”03CJU-6793 Constancia de Repartopdf”

[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).  

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de lesividad, como una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”. Sentencia T-121 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[17] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

[18] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.