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A. 972/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 972/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A972-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-972/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 972 de 2024

 

 

Expediente: CJU-5386

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.      La demanda. A través de apoderado judicial, Nixon Fernando Muñoz interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Pacho Cundinamarca S.A. E.S.P. Según el demandante, sostuvo una relación laboral con la demandada, en la cual ejerció funciones de recolección, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos domiciliarios, servicios de aseo y mantenimiento.[1] Sin embargo, la compañía terminó su contrato sin justa causa y no le canceló todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por tanto, le solicitó al juez de instancia que declare que, (i) entre las partes, “existió un contrato realidad, es decir, un contrato de trabajo, a término indefinido”, en calidad de trabajador particular o, subsidiariamente, en condición de trabajador oficial, desde mediados de julio de 2016, hasta el día 21 de diciembre de 2019; fecha en la cual, (iii) la accionada dio por terminado el contrato sin que mediara justa causa, ni autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que el trabajador estaba incapacitado para desempeñar sus funciones. Como consecuencia de ello, pidió que se condene a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía; así como, a pagar todas las prestaciones dejadas de percibir y las costas o agencias en derecho.[2] Para soportar sus pretensiones, el demandante presentó como medios de prueba los contratos de prestación de servicios suscritos de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, con los correspondientes comprobantes de pago.[3]

 

2.                 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca declaró su falta de competencia. La demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho- Cundinamarca[4], quien, mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. En su criterio, el caso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A partir de una reiteración en extenso de la Sentencia del 24 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el juez precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la única competente para determinar si la labor contratada por las entidades públicas podía ser ejecutada por el personal de planta o correspondía aplicar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Además, advirtió que, en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional estableció que esa jurisdicción debe conocer de las demandas que se presenten en contra de entidades públicas, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato realidad, encubierto por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, remitió el proceso a los jueces administrativos de Zipaquirá- Cundinamarca, para reparto.[5]

 

3.                 Mediante Auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá inadmitió la demanda[6]. Esa decisión fue recurrida por el accionante.[7] Posteriormente, el caso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión de una redistribución de los procesos asignados a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.[8]

 

4.     El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró su falta de competencia. En Auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá advirtió que le correspondía pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el accionante. Sin embargo, al advertir que carecía de competencia para adelantar el proceso, procedió a declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Para el efecto, la autoridad judicial indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha asegurado que “la competencia del juez ordinario laboral se define por la pretensión de reconocimiento de un contrato de trabajo”.[9] A su juicio, en este caso, el demandante pretende que se le reconozca la calidad de trabajador particular o, en su defecto, de trabajador oficial. Según el numeral 1º del art. 2º de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, tiene competencia para conocer de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo; y en este caso, se pretende la declaratoria de una relación laboral de carácter contractual. Por tanto, el asunto debe ser conocido por esa jurisdicción. En consecuencia, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                  El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional, el 8 de abril de 2024.[10] Mediante sesión virtual del 29 de abril de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 2 de mayo del mismo año.[11]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15] (Supra 2 y 4).

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Para el efecto, la Sala hará una breve referencia a la jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas y reiterará la regla de decisión del Auto 492 de 2021. Finalmente, resolverá el caso concreto.

 

 

D.               Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con demandas que pretenden la declaración de una relación laboral, con fundamento en una sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Reiteración Auto 492 de 2021

 

9.                 En el Auto 492 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño); conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, el demandante sostuvo que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y solicitó que se le reconociera la calidad de empleado público, con lo cual pretendió el reconocimiento de una relación laboral. Allí, la Corte estableció que “es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.”

 

10.             Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

11.             Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

 

E.                Caso concreto

 

12.             A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por el señor Nixon Fernando Muñoz contra la Empresa de Servicios Públicos de Pacho Cundinamarca E.S.P. está en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por las siguientes razones.

 

13.             Ciertamente, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define los tipos de empresas de servicios públicos en el ordenamiento jurídico, según se integre su capital: (i) oficiales, si el capital de la Nación, entidades territoriales o descentralizadas es del 100%; (ii) mixtas, si el capital de entidades públicas es igual o superior al 50%; y (iii) privadas, que son las empresas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares. Esta distinción no solo determina el régimen laboral aplicable a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos,[16] sino que también define si los contratos de prestación de servicios son o no estatales.

 

14.             En este caso, la Empresa de Servicios Públicos de Pacho- Cundinamarca E.S.P. es oficial[17] y, al parecer, vinculó al demandante a través de la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios.[18] Tal y como se advirtió previamente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias que involucren “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas”. Por tanto, en aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por Nixon Fernando Muñoz es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y, por esa razón, le remitirá el expediente CJU-5386 para lo de su competencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5386 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “En el anterior periodo mi cliente prestó los servicios como ayudante de recolección de basura en los camiones recolectores de desechos orgánicos e inorgánicos en el perímetro urbano del municipio de Pacho, Cund., así como las demás funciones especificadas en el contrato de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, mi cliente también prestó los servicios de poda, mantenimiento de la red de alcantarillado, mantenimiento de vías y demás aspectos relacionados con el servicio que presta la empresa de servicios públicos”. Expediente digital CJU-5386, “01DEMANDApdf”, pp. 3.

 

[2] “Séptima: condénese a la empresa de servicios públicos a reintegrar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ al mismo cargo o uno superior al que estaba desempeñando para el día 21 de diciembre de 2019. // Octava: Condénese, como consecuencia de lo anterior, a la empresa de servicios públicos a pagar los salarios, auxilio de cesantías, prima de servicios, de navidad, auxilios de transporte y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es, desde el día 21 de diciembre 2019. // Novena: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ por concepto del auxilio de cesantías la suma de $4.207.674 o al monto que resulte acreditado por este concepto dentro del plenario, causados entre mediados de julio de 2016 y el 21 de diciembre de 2019. // Décima: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $504.920 o al monto que resulte acreditado por este concepto dentro del plenario, causados entre mediados de julio de 2016 y el 21 de diciembre de 2019. // Undécima: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ por concepto de prima de servicios la suma de $4.207.674 o al monto que resulte acreditado por este concepto dentro del plenario, causados entre mediados de julio de 2016 y el 21 de diciembre de 2019. // Undécima subsidiaria: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ por concepto de prima de navidad la suma de $4.207.674 o al monto que resulte acreditado por este concepto dentro del plenario, causados entre mediados de julio de 2016 y el 21 de diciembre de 2019. // Duodécima: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ por concepto de vacaciones compensatorias la suma de $2.103.837 o al monto que resulte acreditado por este concepto dentro del plenario, causados entre mediados de julio de 2016 y el 21 de diciembre de 2019. // Décima tercera: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ por concepto de sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías la suma diaria de $44.000 a partir del día 15 de febrero de 2017 y hasta el día 21 de diciembre de 2019, debidamente indexada, o por las sumas que resulten acreditadas por estos conceptos-. // Décima cuarta: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ por concepto de daños morales la suma de cien (100) SLMLMV o a lo que resulte probado por este concepto-. // Décima quinta: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ por concepto de auxilio de transporte la suma de $4.398.632 o a lo que resulte acreditado por este concepto, el cual se causó entre mediados de julio de 2016 y el 21 de diciembre de 2019. // Décima sexta: condénese a la parte demandada a reintegrar a mi cliente por concepto de gastos médicos la suma de $5.194.500 sufragados por él con ocasión del accidente del día 23 de noviembre de 2016, siendo atendido en el Hospital San Rafael de Pacho-. // Décima séptima: condénese a la parte demandada a pagar las acreencias laborales por todo el periodo laborado o, en su defecto, por los periodos que resulten acreditados en el plenario-. Décima octava: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el cual se debe liquidar con base en un salario mensual de $ $1.275.053 o lo que resulte probado dentro del proceso por este concepto-. // Décima octava subsidiaria: condénese a la parte demandada a pagar al señor NIXON FERNANDO MUÑOZ a reintegrar por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral (pensiones, salud y arl) la suma de $8.722.560 o a la suma que resulte probada por este concepto, lo cual se causó entre mediados de julio de 2016 y el 21 de diciembre de 2019. // Décima novena: condénese a la parte demandada a pagar a mi cliente la suma de ciento ochenta (180) días de salario a título de indemnización por habérsele despedido el día 21 de diciembre de 2019, en situación de incapacidad laboral. // Vigésima: condénese en costas y en agencias de derecho a la parte demandada de conformidad con los parámetros establecidos en el acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura o al que se encuentre vigente a la fecha en que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso-”. Expediente digital CJU-5386, “01Demanda”, pp. 6-10.

[3] Expediente digital CJU-5386, “01Demanda”, pp. 196-289.

[4] Expediente digital CJU-5386, “01Demanda”, pp. 100-479.

[5] Expediente digital CJU-5386, “01Demanda”, pp. 476-479.

[6] Expediente digital CJU-5386, “08INADMITEpdf”, pp. 1-3

[7] Expediente digital CJU-5386, “09RECURSOpdff”

[8] “En virtud del acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación este Juzgado, fue así como, mediante Acuerdo CSJCUA24-11 de 31 de enero de 2024, se ordenó la redistribución de procesos de los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá para ser asignados al Juzgado recientemente creado”. Auto del 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Expediente digital CJU-5386, “12 2022-00557 AUTO PROPONE CONFLICTO.pdf”, p. 1.

[9] Ibidem, p. 3.

[10] Expediente digital CJU-5386, “02CJU-5386 Correo Remisorio.pdf”, pp.1-2.

[11] Expediente digital CJU-5386, “03CJU-5386 Constancia de Reparto.pdf”, pp.1.

[12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] Sobre este asunto, el artículo 17 de la Ley 142 de 1992 señala que “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley” y el artículo 41 ejusdem advierte que “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968”.

[17] Base de Datos. Superintendencia de Servicios Públicos.

[18] Expediente digital CJU-5386, “01Demanda”, pp. 100-479.