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A. 971/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 971/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A971-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-971/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 971 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6705

Asunto: conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 Demanda[1]. El Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Jaime Ramírez Torres y Ariolfo Torres Becerra. En la demanda solicitó que se librara mandamiento de pago con fundamento en el pagaré No. 30379323, por las siguientes sumas:

(i)                    Trece millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento veinticuatro pesos moneda corriente ($13.759.124), correspondientes al capital vencido de las cuotas 4 a 12, con fecha de vencimiento al 27 de diciembre de 2019, conforme al plan de amortización y liquidación anexo a la demanda.

(ii)                  Tres millones trescientos veintiún mil ciento dieciocho pesos moneda corriente ($3.321.118), por concepto de intereses de plazo causados y no pagados, liquidados entre el 28 de diciembre de 2015 y el 27 de diciembre de 2019.

(iii)               Diez millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis pesos moneda corriente ($10.878.496), correspondientes a intereses de mora causados y liquidados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 9 de marzo de 2022.

2.                 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca[2]. El juzgado por medio de Auto del 26 de abril de 2022 libró mandamiento de pago previa verificación de los requisitos legales, por las sumas pretendidas[3]. Posteriormente, el 30 de mayo de 2023[4] el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que los demandados tenían depositados en cuenta corrientes, de ahorro, CDT’S o cualquier otro producto bancario o financiero en las entidades bancarias[5]. El 2 de julio del 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución, se requirió a las partes para que presentaran la correspondiente liquidación y se condenó a los demandados al pago de las costas procesales[6]. Finalmente, el 2 de septiembre de 2024, al no haberse presentado objeción frente a la liquidación del crédito elaborada por la parte actora, el despacho impartió su aprobación[7].

3.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil[8]. El 15 de enero de 2025 el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el proceso a los Juzgados Administrativos de Arauca, lo anterior, sin que se haya declarado la nulidad de lo actuado. Argumentó que el IDEAR otorgó un crédito a los señores Jaime Ramírez Torres y Ariolfo Torres Becerra, el cual fue aprobado y perfeccionado mediante la celebración del contrato de mutuo, garantizado con la suscripción del pagaré No. 30379323. Explicó que, aunque no se trata de un contrato estatal, al involucrar recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia para conocer el proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente a los Jueces Administrativos de Arauca, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez repartido el expediente el 7 de febrero de 2025, este fue asignado al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, el cual, mediante Auto proferido el 8 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción y promovió un conflicto de competencia[9]. El despacho argumentó que el título valor objeto del proceso ejecutivo no se derivó de un contrato estatal, lo que excluye la aplicación del artículo 104 del CPACA. Asimismo, señaló que el IDEAR se encuentra vigilado por la Superintendencia Financiera, según lo dispuesto en el Decreto Ordenanzal 723 de 2017, por lo que el Juzgado no tiene competencia para conocer del caso.

5.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 16 de junio de 2025 se repartió el CJU-6705 al Despacho de la suscrita magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al Despacho sustanciador el 17 de junio de 2025[10].

II.          CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[13].

3.                 Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo

8.                 Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.

9.                 De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

10.             Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[14], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

11.             Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

12.             De esta manera, también concluyó que la anterior explicación permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre este fenómeno, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[15].

13.             Lo anterior es relevante, ya que permite comprender el momento en el que se entienden satisfechas las pretensiones de este tipo de demandas y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso y, así, hacen tránsito a cosa juzgada[16]. En concreto, se deberá entender que la pretensión del proceso ejecutivo ha finalizado cuando se profiere el auto de seguir adelante con la ejecución o cuando se profiere la sentencia que resuelve desfavorablemente las excepciones formuladas por el demandado, esto último, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 443 del CGP.

4.                 Caso concreto.

14.             La Sala observa que en el presente asunto se acredita el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades de distintas jurisdicciones promovieron el conflicto de competencia. En concreto, la Sala se refiere a que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, promovieron el aparente conflicto negativo de competencia para asumir conocimiento del asunto. Sin embargo, no se acredita el elemento objetivo respecto del proceso de la referencia.

15.             Lo anterior, debido a que, de las actuaciones procesales, se evidencia que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago, decretó el embargo y la retención de los dineros que los demandados pudieran tener depositados en cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otros productos bancarios o financieros en las distintas entidades bancarias. Asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran la correspondiente liquidación y condenó a los demandados al pago de las costas procesales. Dado que no se presentó objeción frente a la liquidación elaborada por la parte actora, el despacho también impartió su aprobación. En ese sentido, la causa judicial que inicialmente impulsó el proceso litigioso dejó de subsistir, por lo que no se acredita el elemento objetivo del conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. Lo anterior, debido a que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca no declaró la nulidad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CGP.

16.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

17.             En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, y remitirá el asunto de vuelta al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que comunique la decisión a las partes e interesados.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6705 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital CJU 6705 “02EscritoDemandapdf”

[2] Documento digital CJU 6705 “03ActaRepartopdf”

[3] Documento digital CJU 6705 “04AutoMandamientoPagoDecretaEmbargopdf”

[4] Este caso fue repartido inicialmente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca. Mediante el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, artículo 9, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación y transformación de diversos despachos judiciales, incluyendo los del Distrito Judicial de Arauca. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fA-11975.pdf. En virtud de dicha reestructuración, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fue transformado y pasó a denominarse Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca. Las referencias en esta providencia se realizarán a su nombre actual.

[5] Documento digital CJU 6705, archivo: “10AutoDecretaEmbargopdf”

[6] Documento digital CJU 6705, archivo: “30AutoSeguirEjecuciónpdf”

[7]  Documento digital CJU 6705, archivo: “33AutoApruebaLiquidacionpdf” 

[8] Documento digital CJU 6705, archivo: “34AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf”

[9] Documento digital CJU 6705, archivo: “41FaltaJurisdiccionyConflictopdf”

[10] Documento digital CJU 6705, archivo: “03CJU-6705 Constancia de Repartid”

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[14] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.

[16] Tal como lo anotó el Auto 1036 de 2024 al reiterar la Sentencia C-100 de 2019, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”