TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-971/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 971 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5378
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 57 administrativo oral del circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2019 Luisa Fernanda Báez Moreno presentó una demanda ordinaria laboral ante los juzgados laborales de Bogotá[1]. Mediante ella pretende se declare que: entre la administradora colombiana de pensiones Colpensiones y [ella] existió un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2013 y hasta el 20 de diciembre de 2017[2]. También solicita que se condene a la demandada a pagar unos montos por concepto de acreencias laborales dejadas de pagar oportunamente y/o por concepto de indemnizaciones de origen laboral[3]. Afirma que fue vinculada a laborar en la administradora colombiana de pensiones Colpensiones[4] desde el 20 de junio de 2013 por intermedio de empresas de servicios temporales[5], para desempeñar el cargo de analista I[6].
2. El conocimiento del expediente le correspondió por reparto al Juzgado 08 Laboral del Circuito de Bogotá (o el Juzgado laboral), que admitió la demanda el 23 de octubre de 2019[7]. El 29 de enero de 2020 se llevó a cabo una diligencia de notificación por aviso a Colpensiones[8]. Esta contestó la demanda el 19 de febrero de 2020[9]. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no había sido la empleadora de la demandante, sino que su empleadora había sido una empresa de servicios temporales con la que Colpensiones había celebrado un contrato comercial para atender los requerimientos de personal para responder a solicitudes ciudadanas. Todo esto, en atención a que estaba atravesando un Estado de Cosas Inconstitucional a raíz de la cantidad de estas solicitudes. Además, propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y la de falta de integración del litisconsorcio necesario[10].
3. Luego, el 09 de febrero de 2023, el Juzgado laboral dictó sentencia de primera instancia[11]. Con ella absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante[12]. También declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, de cobro de lo no debido y de cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional. La demandante presentó el recurso de apelación en contra de esa decisión. En consecuencia, el Juzgado laboral remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (o, simplemente, el Tribunal Superior de Bogotá), para que desatara el recurso de apelación. No obstante, mediante un auto del 31 de mayo de 2023, ese Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, porque a su juicio la jurisdicción ordinaria Laboral (o JOL) no tenía competencia sobre este asunto[13].
4. En suma, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que las consideraciones que esta Corte expuso en el Auto 492 de 2021 eran aplicables a este caso[14]. El Tribunal Superior de Bogotá explicó que Colpensiones no había reconocido expresamente la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandante. Como en el Auto 492 de 2021 la Corte había dicho que la competencia de la JOL se abría paso solamente cuando no hubiese dudas sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del litigio, debía definirse si la administración había vinculado a la demandante indebidamente al suscribir contratos comerciales con empresas de servicios temporales[15]. De ese modo, lo que se estaba controvirtiendo era la legalidad de una actuación administrativa. De modo que la competente para asumir el conocimiento de este asunto era la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (o JCA).
5. A raíz de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción de la JOL, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir el expediente a los Jueces de lo contencioso-administrativo de Bogotá, para que fuera sometido a reparto entre ellos. El 10 de agosto de 2023 le correspondió por reparto al Juzgado 57 administrativo oral de Bogotá (o el Juzgado administrativo). Este rechazó la competencia de la JCA mediante un auto del 12 de enero de 2024[16]. En su concepto, el título IV de la Ley 1437 de 2011 (o C.P.A.C.A) atribuye a la JCA el conocimiento de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo[17]. También aseguró que en el Auto 2027 de 2023 la Corte Constitucional de Colombia había señalado que la JOL era la llamada a conocer de esta controversia, ya que la demandante habría estado vinculada a Colpensiones mediante un contrato de trabajo y no como empleada pública[18].
6. Así pues, el Juzgado administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer este asunto; propuso un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior de Bogotá; y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional de Colombia, para que lo dirima. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 08 de abril de 2024; repartido a la magistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024; y entregado a su despacho el 02 de mayo de ese mismo año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[20]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[21], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
9. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia se reúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza, como pasa a explicarse.
a. El presupuesto subjetivo está acreditado. Esto se debe a que el conflicto de competencia sometido a consideración de la Sala Plena surgió entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integra la Jurisdicción Ordinaria. Mientras que el Juzgado 57 administrativo oral de Bogotá integra la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
b. El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que la controversia que originó este conflicto de competencia tiene una naturaleza jurisdiccional. No es política ni administrativa. La actuación mediante la cual Luisa Fernanda Báez Moreno pretende que se declare que entre ella y Colpensiones medió una relación de trabajo debe ser resuelta por una autoridad jurisdiccional. Y, además, esa actuación no ha terminado todavía. De modo que este presupuesto está acreditado.
c. El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Superior de Bogotá expuso las razones de índole jurisprudencial en virtud de las cuales considera que la JOL no está llamada a resolver esta demanda (cfr., antecedente I.4). A su turno, el Juzgado administrativo explicó que la ley y la jurisprudencia le impedían a la JCA asumir el conocimiento de este asunto (cfr., antecedente I.5).
10. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dirimirlo en los siguientes términos.
Competencia de la JOL para conocer demandas por las cuales el trabajador en misión de una empresa de servicios temporales solicita la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con una entidad pública usuaria. Reiteración de jurisprudencia[22]
11. En el Auto 1728 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un caso análogo al de la referencia. Allí una persona estaba solicitando que se declarara que entre ella y Colpensiones había existido una relación laboral, pese a que su empleadora inmediata había sido una empresa de servicios temporales. Por su parte, Colpensiones habría sido la empresa usuaria del servicio temporal prestado por la demandante en ese caso[23]. Entre las pretensiones que la demandante dentro de ese expediente expuso en esa ocasión estaban que se declar[ara] que entre Colpensiones y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido; y que se conden[ara] a Colpensiones al pago de las primas de navidad y de la indemnización por despido sin justa causa. Es decir, que se condenara a Colpensiones al pago de algunas acreencias derivadas de la existencia de esa relación de trabajo.
12. En esa ocasión, al igual que, p. ej., en el Auto 891 de 2024, la Sala Plena recordó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública[24]. Reiteró que la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto[25]; sino que la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo[26]. Así, la Sala señaló que, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 105 del [C.P.A.C.A] dispone que la [JCA] carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[27].
13. Ahora, bien; cuando una persona que fue contratada por una empresa de servicios temporales como trabajadora en misión solicita que se declare que entre ella y la empresa usuaria existió una relación de trabajo, la cuestión exige un enfoque adicional. En esos eventos (por regla general), para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que[,] si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28]. Sin embargo, en los casos en los cuales no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador ( ) debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[29].
III. CASO CONCRETO
La JOL es la competente para asumir el conocimiento de la demanda de Luisa Fernanda Báez Moreno en contra de Colpensiones
14. Como quedó explicado, cuando una persona solicita que se declare que entre ella y la administración existió una relación de trabajo, el juez del conflicto de competencia entre jurisdicciones debe identificar cuál es la especie de relación laboral que supuestamente existió entre la administración y el administrado. En este caso, la demandante sostiene que entre ella y Colpensiones hubo un contrato de trabajo[30]. Aunque sólo el Juez natural es quien puede definir si en efecto la demandante estuvo vinculada mediante una relación de trabajo a la administración, su alegación de que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo a Colpensiones comporta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para asumir el conocimiento de este asunto. Esa es la regla general de competencia enunciada en el artículo 2.1 del CPTSS.
15. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte advierte que la regla general de vinculación del personal a Colpensiones es la de trabajador oficial (es decir, mediante la celebración de contratos de trabajo con la administración). Esto se deduce de la revisión sistemática de dos disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. La primera de ellas es el artículo 1 de la Ley 309 de 2017, que dice textualmente que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Y la segunda de esas disposiciones es el artículo 5 del Decreto Ley 3138 de 1968, que menciona que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo aquellas que desempeñan actividades de dirección o confianza.
16. Ahora bien, la demandante no señala haber desempeñado actividades de dirección o confianza, sino que habría desempeñado actividades propias de un analista. Aunque solamente el Juez competente sea quien puede definir si entre Colpensiones y la demandante existió el contrato de trabajo que ella reclama, lo cierto es que la Jurisdicción competente para definirlo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, puesto que esta sería una controversia derivada de la supuesta existencia de un contrato de trabajo. Por esa razón, la Sala remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que continúe con lo de su cargo; y para que, en la etapa procesal que corresponda, comunique esta decisión a las partes del proceso y al Juzgado 57 administrativo oral de Bogotá.
17. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[31].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de Luisa Fernanda Báez Moreno en contra de Colpensiones le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5378 a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que continúe con lo de su cargo; y para que, en la etapa procesal que corresponda, les comunique esta decisión a las partes del proceso. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión al Juzgado 57 administrativo oral de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. página 56 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[2] Cfr. página 4 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[3] Cfr. páginas 4, 5 y 6 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[4] Cfr. página 6 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[5] Cfr. página 6 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[6] Cfr. página 6 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital. Según la demandante, entre las funciones que desempeñaba para Colpensiones estaba la de atender PQRS, derechos de petición y acciones de tutela ( ) atender ( ) a las solicitudes de corrección de historia laboral ( ); atender la correspondencia recibida ( ); generar información estadística de la corrección de historia laboral; ( ) administrar las aplicaciones asignadas para el proceso de historia laboral; ( ) velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los ciudadanos a través de las solicitudes de corrección de historia laboral; ( ) corregir inconsistencias en los datos de los afiliados
[7] Cfr. página 57 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[8] Cfr. página 61 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[9] Cfr. página 63 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[10] Cfr. página 90 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[11] Cfr., el documento 15ActaAudiencia20230209pdf dentro del expediente digital.
[12] Cfr., el documento 15ActaAudiencia20230209pdf dentro del expediente digital.
[13] Cfr., el documento 11AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf dentro del expediente digital.
[14] Cfr., el documento 11AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf dentro del expediente digital.
[15] Cfr., página 3 del documento 11AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf dentro del expediente digital.
[16] Cfr., el documento 05autoconflictopdf dentro del expediente digital.
[17] Cfr., p. 5 del documento 05autoconflictopdf dentro del expediente digital.
[18] Cfr., p. 10 del documento 05autoconflictopdf dentro del expediente digital.
[19] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[22] Auto 891 de 2024; Auto 340 de 2024, Auto 336 de 2024 Auto 1728 de 2023.
[23] CJU-5258. Auto 891 de 2024
[24] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024
[25] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024
[26] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024
[27] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024
[28] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024
[29] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024
[30] Cfr. página 4 del documento 01EXPEDIENTEDIGITALIZADOPDF dentro del expediente digital.
[31] Auto 1728 de 2023 y Auto 891 de 2024.