REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisi�n
AUTO �970 de 2026
Referencia: solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-347 de 2012
Magistrado ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
Bogot�, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y por los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, quien la preside, procede a resolver las solicitudes de aclaraci�n formuladas sobre la Sentencia T-347 de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia T-347 de 2012
1. Mediante la Sentencia T-347 de 2012, la Corte Constitucional estudi� la acci�n de tutela promovida por Luis Eduardo Trujillo Solarte, en calidad de usuario y presidente de la Asociaci�n de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS - Cauca, quien aleg� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la participaci�n, la salud, la seguridad social y la igualdad, debido a la negativa de la Nueva EPS de permitir la participaci�n de los usuarios en la Junta Directiva de la entidad, pese a que, en su criterio, la naturaleza jur�dica mixta de la EPS hac�a aplicable lo dispuesto en el art�culo 12 del Decreto 1757 de 1994.
2. En sede de revisi�n, la Corte concluy� que el derecho a la participaci�n tiene car�cter fundamental y constituye una manifestaci�n del principio democr�tico del Estado Social de Derecho. Asimismo, determin� que la Nueva EPS ten�a naturaleza de sociedad de econom�a mixta, por cuanto su capital estaba integrado por aportes p�blicos y privados, raz�n por la cual estaba obligada a garantizar los espacios de participaci�n previstos para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, encontr� vulnerados los derechos fundamentales a la participaci�n y a la salud de los usuarios representados por el accionante.
3. La Corte precis� que la participaci�n de los usuarios en las decisiones de las entidades promotoras de salud no constituye una facultad discrecional de las EPS, sino una obligaci�n derivada del derecho fundamental a la participaci�n y de las normas que regulan los mecanismos de participaci�n social en salud. Adem�s, destac� que dicha participaci�n deb�a materializarse mediante mecanismos democr�ticos que garantizaran la representaci�n de todos los usuarios de la entidad y la posibilidad real de incidir en la toma de decisiones.
4. Por lo anterior, la Sala S�ptima de Revisi�n resolvi�:
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, Nueva EPS, a trav�s de su representante legal o de quien haga sus veces, que garantice el derecho a la participaci�n ante la Junta Directiva de esa entidad de un representante de los usuarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, en el t�rmino m�ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci�n de la presente providencia, deber� convocar a sus usuarios y asociaciones de usuarios para que, a trav�s de un proceso democr�tico, designen un representante ante su Junta Directiva. Al cabo de dicho t�rmino, deber� enviar un informe de las actividades desplegadas y del nombre del representante de los usuarios designado al juez de primera instancia, para que verifique el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci�n. Tambi�n deber� enviar copia del informe a la Defensor�a del Pueblo y a la Procuradur�a General de la Naci�n.
Tercero. INSTAR al accionante, usuario de la Nueva EPS, para que, si as� lo considera, participe en el proceso de la designaci�n de un representante de todos los usuarios ante la Junta Directiva de la entidad accionada, con el fin de hacer efectiva la orden dada en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Solicitud de aclaraci�n de cumplimiento
5. El 25 de mayo de 2026, mediante comunicaci�n dirigida a la Corte Constitucional y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay�n, el se�or Jorge Iv�n Ospina G�mez, en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., present� una solicitud de aclaraci�n frente al cumplimiento de la Sentencia T-347 de 2012. En su escrito, solicit� a las autoridades judiciales precisar el alcance jur�dico y las obligaciones concretas derivadas de dicha providencia, particularmente en lo concerniente al proceso de elecci�n del representante de los usuarios ante la junta directiva, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales derivadas de la intervenci�n administrativa de la entidad.
6. Seg�n lo expuesto por el solicitante, mediante Resoluci�n No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud orden� la toma de posesi�n y la intervenci�n forzosa administrativa de Nueva EPS S.A., disponiendo, entre otras medidas, la remoci�n de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas. Esta situaci�n habr�a generado un escenario jur�dico especial que impacta directamente la viabilidad del cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-347 de 2012.
7. En ese contexto, el peticionario se�al� que la orden de garantizar la participaci�n de un representante de los usuarios ante la junta directiva enfrenta una imposibilidad tanto material como jur�dica, en la medida que el �rgano ante el cual deb�a ejercerse dicha representaci�n fue removido. As�, la inexistencia temporal de la junta directiva impedir�a que el eventual representante pueda incidir efectivamente en la toma de decisiones, como lo pretend�a la sentencia.
8. Asimismo, indic� que la actual representaci�n legal de la entidad recae en el agente interventor, figura de car�cter transitorio designada por la Superintendencia Nacional de Salud, que no sustituye funcionalmente a la junta directiva ni puede equipararse a ella. En consecuencia, afirm� que, en las condiciones actuales, no se configuran los presupuestos necesarios para dar cumplimiento al objetivo sustancial de la orden judicial, lo cual hace necesario que la autoridad competente determine si procede ajustar, suspender o redefinir el mecanismo de participaci�n ordenado.
9. Por lo anterior, el se�or Jorge Iv�n Ospina G�mez solicit� que se precise si la actual situaci�n de intervenci�n da lugar a la suspensi�n provisional de los efectos de la orden impartida en la Sentencia T-347 de 2012 o, en caso contrario, que se indique la forma en que debe cumplirse dicha orden bajo las condiciones excepcionales vigentes. Igualmente, pidi� aclarar si, de continuarse con el proceso de elecci�n, el representante de los usuarios ejercer� sus funciones ante el agente interventor a partir de 2027 o �nicamente cuando se restablezca la junta directiva de la entidad.
3. Actuaciones realizadas en el marco de la solicitud de aclaraci�n de cumplimiento
10. El 25 de mayo de 2026, mediante comunicaci�n electr�nica dirigida a la Corte Constitucional y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay�n, el se�or Jorge Iv�n Ospina G�mez, en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., present� una solicitud de aclaraci�n frente al cumplimiento de la Sentencia T-347 de 2012.
11. El 16 de junio de 2026, mediante comunicaci�n electr�nica dirigida a este despacho, se remiti� copia del auto del 05 de junio de 2026 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popay�n, por medio del cual resolvi� abstenerse de realizar un pronunciamiento respecto a la consulta realizada por el Agente Interventor de la NUEVA EPS S.A., hasta tanto esta corporaci�n realice un pronunciamiento respecto de la solicitud del 25 de mayo.
�II. CONSIDERACIONES
12. La Sala es competente para conocer la presente solicitud de aclaraci�n, conforme a las reglas previstas en el art�culo 285 del C�digo General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, no obstante, ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en sede de revisi�n no son susceptibles de aclaraci�n, adici�n o complementaci�n[1], en tanto hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional[2]. Esta regla encuentra fundamento en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica y en los principios de seguridad jur�dica e intangibilidad del fallo.
13. De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la aclaraci�n cuando se acreditan de forma concurrente los requisitos formales[3]. Primero, la legitimaci�n, es decir que la presente alguna de las partes procesales debidamente reconocidas en el proceso. Segundo, la oportunidad, en el sentido de que sea presentada en el t�rmino de ejecutoria, en otras palabras, en los tres d�as siguientes a la notificaci�n. Tercero, la carga argumentativa, bajo el entendido de que demuestre �la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud�[4].
14. Respecto de este �ltimo requisito, las solicitudes de aclaraci�n solo proceden respecto de conceptos o frases que (i) ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre el sentido o el contenido de la providencia y (ii) se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[5]. Es decir, la posibilidad de aclarar una providencia depende de que exista una raz�n objetiva de duda que impida el entendimiento de esta[6]. En cambio, estas solicitudes son improcedentes cuando �pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el an�lisis all� realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[7].
1. Caso concreto
15. En el presente asunto, la Sala considera acreditado el requisito de legitimaci�n por activa. Aunque la solicitud fue presentada por el se�or Jorge Iv�n Ospina G�mez en calidad de agente interventor de Nueva EPS S.A., dicha condici�n comprende el ejercicio de la representaci�n legal de la entidad intervenida. En efecto, el art�culo 2 de la Resoluci�n 2599 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud[8] dispone que el agente interventor act�a como representante legal y administrador de la entidad durante la intervenci�n. Adem�s, la Sentencia T-347 de 2012 dirigi� sus �rdenes a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien hiciera sus veces. En consecuencia, el solicitante s� cuenta con legitimaci�n para promover actuaciones relacionadas con el cumplimiento de dicha providencia. No obstante, ello no implica que la solicitud resulte procedente, pues a�n debe verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
16. La solicitud incumple el requisito de oportunidad. Conforme al Auto 199 de 2012, la Sentencia T-347 de 2012 fue notificada el 9 de agosto de 2012[9]. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria transcurri� en los tres d�as siguientes a dicha notificaci�n. Sin embargo, la petici�n de aclaraci�n �nicamente fue radicada el 25 de mayo de 2026, esto es, aproximadamente catorce a�os despu�s de ejecutoriada la providencia. Por ello, la solicitud resulta manifiestamente extempor�nea y no satisface el presupuesto temporal exigido para la procedencia excepcional de la aclaraci�n.
17. La solicitud tampoco satisface la carga argumentativa. El peticionario no identifica una expresi�n oscura, ambigua o contradictoria de la parte resolutiva o de la motivaci�n con incidencia directa en ella. Por el contrario, pretende obtener un pronunciamiento adicional sobre los efectos pr�cticos de la sentencia frente a una circunstancia sobreviniente, la intervenci�n administrativa de Nueva EPS, y sobre la manera en que deben ejecutarse las �rdenes impartidas. Esa finalidad desborda el objeto excepcional del tr�mite de aclaraci�n, el cual no constituye un mecanismo para redefinir, complementar o adaptar las �rdenes judiciales frente a hechos posteriores, sino �nicamente para despejar dudas objetivas derivadas del texto de la providencia.
18. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud debe rechazarse porque fue presentada por fuera del t�rmino de ejecutoria y porque no plantea una verdadera duda objetiva susceptible de aclaraci�n. Las inquietudes formuladas corresponden al �mbito del cumplimiento de la sentencia y no al contenido de la providencia objeto de la solicitud.
19. Solo una vez descartada la procedencia de la aclaraci�n, corresponde recordar que las controversias relacionadas con el cumplimiento de las �rdenes impartidas en las sentencias de tutela son, por regla general, de conocimiento del juez de primera instancia[10], quien conserva la competencia para adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del amparo, conforme a los art�culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional. Esta precisi�n no constituye el fundamento del rechazo, sino una delimitaci�n de competencias frente a las inquietudes planteadas por el solicitante.
20. Asimismo, la existencia de una intervenci�n administrativa constituye una circunstancia temporal que no modifica el contenido de la orden judicial ni habilita a esta Corporaci�n para redefinir el alcance de la decisi�n a trav�s del mecanismo de aclaraci�n, el cual es de car�cter estrictamente excepcional.
21. Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos de oportunidad y carga argumentativa, y teniendo en cuenta el car�cter excepcional de la aclaraci�n de providencias y de la intervenci�n de la Corte en materia de cumplimiento, la Sala concluye que la solicitud presentada debe ser rechazada.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n presentada por el se�or Jorge Iv�n Ospina G�mez, respecto de la Sentencia T-347 de 2012.
Segundo. ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
ARIEL SUAREZ FRANCO
Secretario General - Delegaci�n de funciones
[1] Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de 2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros.
[2] Corte Constitucional, Auto 386 de 2019.
[3] Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de 2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros.
[4] Corte Constitucional, autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017.
[5] Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024.
[6] Corte Constitucional, autos 787 de 2024 y 063 de 2020.
[7] Ib�dem.
[8] �por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con la inscripci�n, designaci�n, fijaci�n de honorarios, posesi�n, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de las medidas especiales de toma de posesi�n e intervenci�n forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el art�culo 68 de la Ley 1753 de 2015�
[9] Ver pie de p�gina No. 5, del auto 199 de 2012.
[10] Decreto 2591 de 1991, art�culo 27: �Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber� cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir� al superior del responsable y le requerir� para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu�l. [...] En todo caso, el juez establecer� los dem�s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr� la competencia hasta que est� completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.�