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A. 970/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 970/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A970-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-970/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 970 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6703.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 009 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El municipio de Floridablanca presentó, ante el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga, una demanda ejecutiva como continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Gustavo Adolfo Celis León por la suma de ($1.101.973), correspondiente al valor fijado en el auto que determinó las agencias en derecho, liquidado y aprobado mediante providencias de fecha 9 de febrero de 2023, junto con los intereses legales generados sobre dicha suma a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas en la misma fecha.

 

2.                 La entidad territorial señaló que el señor Celis León presentó el 5 de abril de 2019 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, admitida el 9 de mayo de 2019 por parte del Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga. El proceso avanzó conforme al trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, se practicó el debate probatorio y, mediante sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó al demandante al pago de costas procesales a favor del municipio de Floridablanca[1].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 22 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago. Sin embargo, mediante auto del 24 de mayo de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad, al considerar que, conforme al Auto 857 de 2021, los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando no recaen sobre entidades públicas, escapan de su conocimiento. En concreto, señaló que la obligación contenida en la condena es exigible a un particular y no a una entidad pública, supuesto que no se ajusta a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2].

 

4.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil. Una vez efectuado el reparto, el Juzgado 009 Civil Municipal de la misma ciudad, mediante auto del 22 de octubre de 2024, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado civil consideró que el juez competente para conocer del proceso ejecutivo por costas es el mismo que profirió la sentencia condenatoria, de acuerdo con los artículos 154.2 y 155.7 del CPACA y con los autos 008 de 2022 y 043 de 2023 de la Corte Constitucional, por cuanto no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de una solicitud presentada por quien pretende el cobro de la condena para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso[3].

 

5.                 El 15 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[4].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[6], objetivo[7] y normativo[8].

 

3.                 Competencia jurisdiccional para conocer de las solicitudes presentadas a continuación del proceso principal, mediante las cuales se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                 La Corte Constitucional, en el Auto 857 de 2021, resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado civil y uno contencioso-administrativo, originado en una demanda ejecutiva presentada por la Fiduprevisora S.A. contra una ciudadana para hacer efectiva una condena en costas proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte concluyó que estos casos deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien la decisión proviene de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la condena no recae sobre una entidad pública sino sobre un particular. Para sustentar su decisión, la Corte realizó una interpretación sistemática de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, estableciendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer procesos ejecutivos cuando la condena o título provenga de una decisión que obligue a una entidad pública. En consecuencia, cuando la obligación se impone a un particular, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 422 del Código General del Proceso.

 

9.                 No obstante, la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 señaló, por una parte, que cuando se trate de un proceso ejecutivo que se adelanta de manera separada respecto del proceso de conocimiento en el cual se profirió la condena, debe aplicarse la regla establecida en el auto citado en el párrafo anterior. En particular, dicha regla general de competencia exige que concurran dos condiciones para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda conocer del proceso ejecutivo: (i) que la decisión que contiene la obligación haya sido emitida por esa jurisdicción y (ii) que la ejecución se dirija contra una entidad pública. Por tanto, cuando se promueve un proceso ejecutivo independiente que busca hacer efectiva una condena contra un particular —aunque provenga de una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo— no se cumple con la segunda condición, y en consecuencia, el conocimiento del caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

 

10.             Por otra parte, en este mismo auto la Sala Plena indicó que, cuando la solicitud de ejecución se presenta dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión que se pretende ejecutar, es el mismo juez que dictó la sentencia quien conserva la competencia para conocer y tramitar dicha ejecución, sin que ello dependa de la naturaleza del condenado, dado que este ya actuó como parte en el proceso original. Ello obedece a que dicho trámite no constituye un proceso ejecutivo independiente, sino una etapa posterior del proceso declarativo, en la cual no se requiere una demanda ejecutiva separada.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 009 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el municipio de Floridablanca en contra de Gustavo Adolfo Celis León para el cobro de las costas procesales (ver supra fj.1 y 2).

 

(iii)     Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en el CPACA; y en pronunciamientos de la Corte Constitucional (ver supra fj. 3 a 6).

 

12.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se expondrán a continuación:

 

13.             Dadas las circunstancias fácticas, la solicitud de ejecución fue presentada por el municipio de Floridablanca, parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena en costas impuesta a Gustavo Adolfo Celis León, quien actuó como demandante. Dicha solicitud, relativa al cobro de costas procesales, fue presentada después de haberse proferido la decisión dentro del proceso y ante el mismo despacho que dictó la providencia, esto es, el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente a este juzgado para su correspondiente conocimiento.

 

5.                 Regla de decisión

 

14.             Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 009 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia presentada por el municipio de Floridablanca en contra de Gustavo Adolfo Celis León.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6703 al Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 009 Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “008Demandapdf”.

[2] Archivo “012AutoSustanciacionpdf”.

[3] Archivo “017AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf”.

[4] Archivo “03CJU-6703 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[7] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.