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A. 969/23
Aclaración de votoAuto A. 969/2325 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Investigación Penal Adelantada En Contra De Un Ciudadano Por La Comisión Del Delito De Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años-No Se Cumplen Los Elementos Para Activar La Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 969 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3355

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena Páez de Corinto.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 969 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, principalmente porque sigue la línea construida por la Sala Plena según la cual, cuando se trata de un asunto de especial nocividad, el elemento institucional requiere ser analizado con mayor rigor. Ello, teniendo en cuenta que, dentro de este proceso, interviene como presunta víctima una niña menor de 14 años. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, en particular, respecto de las deficiencias en materia probatoria y diálogo intercultural que encuentro en el referido auto.

2. Como lo he mencionado en intervenciones anteriores, estimo que cuando el diálogo involucra a culturas distintas, es necesario propiciar encuentros entre las diversas formas que tienen aquellas para transmitir sus pensamientos y emociones, por lo que, a partir de la facultad probatoria de esta Corporación, debería encontrarse un balance entre el lenguaje escrito y el oral, e identificar herramientas para el intercambio de ideas, máxime cuando aquellas herramientas escriturales parecen impedir la labor de la Corte en esta dirección. En ese sentido, las condiciones de diálogo intercultural son especiales, y corresponde al Tribunal constitucional avanzar en su diseño, comprensión y aplicación.

3. Adicionalmente es muy importante que, en el futuro y frente a casos que tengan que ver, por ejemplo, con la máxima protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, o con el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia en razón del género, la mayoría precise qué es lo que se requiere para que la Jurisdicción Especial Indígena sea competente para conocer estos asuntos, dando cuenta de los elementos que deben satisfacerse para dar por acreditados los factores que activan la su jurisdicción, para lo cual es necesario tener en cuenta que aquellas exigencias deben atender al pluralismo y diversidad. Asimismo, es imperioso recordar que en el surgimiento del conflicto se encuentra ya una presunción a favor de los pueblos, pues quien solicita conocer un caso está afirmando la existencia de un sistema de derecho propio.

4. En casos difíciles, como los que involucran la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario indagar un poco más sobre el factor institucional, teniendo en mente los derechos de las víctimas, de manera que, toma gran relevancia entablar ese diálogo con el fin de resolver las dudas existentes y así constatar, con más elementos, el cumplimiento o incumplimiento de este factor para activar la competencia de la JEI.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 969 de 2023.

Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital CJU 3355. Anexo 1 escrito de acusación. 2 Expediente digital CJU 3355. Anexo 2 auto que avoca conocimiento. 3 Expediente digital CJU 3355. Anexo 5 oficio Inpec. 4 Expediente digital CJU 3355. Anexo 10 acta de audiencia de acusación no realizada. 5 Expediente digital CJU 3355. Anexo 11 auto que declara el conflicto de competencias. 6 Ídem. "(...) al no encontrar acreditado el factor institucional requerido por la corte constitucional, debe este despacho desestimar la solicitud de cambio de jurisdicción solicitada, en su defecto declarar el conflicto positivo de competencia, ordenando por ende la remisión de este expediente a la Corte Constitucional para que sea dirimido, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política". 7 Expediente digital CJU 3355. Anexo 08. Certificación de asuntos indígenas y anexo 11, auto que declara el conflicto de competencias. 8 Expediente digital CJU 3355. Constancia de reparto. 9 Artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022. 16 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 17 Ídem. 18 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022. 19 Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022. 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022, Expediente CJU-632, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Cfr., Corte Constitucional, Autos A-749 de 2021, A-751 de 2021 y A-501 de 2022. 29 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022, Expediente CJU-3000, M.P. Juan Carlos Cortés González. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto A-206 de 2021 y Auto A-751 de 2021. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1139 de 2022. 33 Ídem. 34 Corte Constitucional, Auto 750 de 2021, Expediente CJU-383, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Ídem. 36 Ídem. 37 Corte Constitucional, Auto A-1139 de 2022, Expediente CJU-656, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 38 Expediente digital CJU 3355, Anexo 8, pp. 32-44. 39 Ibid., pp. 3-27. 40 Ibid., p. 29. 41 Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto. Equipo de Planeación del Resguardo López Adentro. Coord. Danilo Secue. "PLAN DE VIDA Y DESARROLLO RESGUARDOS INDÍGENAS DE LÓPEZ ADENTRO MUNICIPIO CALOTO CAUCA 2016-2019". Disponible en: https://www.caloto-cauca.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/. Consultado el 3 de mayo de 2023. 42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 43 Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto. Equipo de Planeación del Resguardo López Adentro. Coord. Danilo Secue. "PLAN DE VIDA Y DESARROLLO RESGUARDOS INDÍGENAS DE LÓPEZ ADENTRO MUNICIPIO CALOTO CAUCA 2016-2019". Disponible en: https://www.caloto-cauca.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/. Consultado el 3 de mayo de 2023, pp. 30-31. 44 Ibid., p. 13. 45 Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021 reiterado en el Auto 311 de 2022. 46 Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021. 47 Ídem. 48 Expediente CJU 3355, "11AudContAcusacionConflictoDeCompetencia6Dic2022.mp4", Minuto 00:15:45. 49 Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas realizada el 14 de mayo de 2023. Criterio de búsqueda: documento de identidad de la menor de edad víctima. Resultado de la consulta: "no encontramos certificaciones para la búsqueda realizada". Disponible en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. 50 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. 51 Cfr., Corte Constitucional, Auto 311 de 2022. 52 Ídem. 53 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 54 Expediente CJU-1205, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 55 Ídem. 56 Constitución Política. Artículo 1, 68 y 246. 57 Corte Constitucional, Auto 750 de 2021, Expediente CJU-383, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ---------------

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