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A. 968/21
Auto12 de noviembre de 2021

Sentencia A. 968/21

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A968-21


Auto 968/21

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

Expediente D-13856

 

Asunto:

Petición de recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera en el expediente D-13856. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a realizar el examen de pertinencia de la recusación de la referencia, presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 27 de noviembre de 2020 Vilma Graciela Martínez Rivera pidió que la Sala Plena, en el trámite de la referencia, se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA”  por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente.

 

 

2. Mediante Auto 105 de 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera, pues se radicó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856[1]. Allí se le indicó que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

 

3. El 15 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera allegó un escrito denominado “Pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del Auto 039 de 2021 por parte del señor Harold Eduardo Sua Montaña, según AUTO del 8 de abril de 2021, Expediente D-13956, Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Pronunciamiento extensivo a los procesos D-13856 y los demás relacionados con el aborto”. En dicho escrito, extensivo al asunto de la referencia pidió apartar del conocimiento a la corporación.

 

4. Explicó que “como Católicos acabando de celebrar Semana Santa estamos viviendo en la Pascua” y se debe reiterar el compromiso por la vida “al que como ciudadanos nos llama también la Constitución, así como varios genetistas mundiales” (a los que cita) y solicitó que la Corte como institución (tanto magistrados titulares, como conjueces) se declarase impedida para resolver el asunto, por las siguientes razones:

 

a) La definición sobre la penalización o no del aborto corresponde, de acuerdo con la Constitución Política, al Congreso de la República, tal como lo señaló en su concepto la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, de manera que no es posible que la Corte, como institución, pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

 

b) Desde la audiencia de rendición de cuentas del 3 de febrero de 2020, la Corte Constitucional evidenció que está financiada por organismos internacionales que son abiertamente promotores de publicaciones sobre perspectiva de género. Asegura que en Colombia y en el mundo se ha creado una estrategia lingüística de presunto ocultamiento sobre el término aborto que incluye omitir el uso de la palabra, asociada con un delito, para utilizar, a manera de eufemismo la de interrupción voluntaria del embarazo, frase que evidencia una clara falacia, al hacer creer que un embarazo se puede interrumpir o detener sin eliminar la vida humana y que eso mismo ocurre con las acepciones Derechos Sexuales y Reproductivos y/o Salud Sexual y Reproductiva, utilizado por el promotor de la Ley de aborto en los Estados Unidos.

 

c) El uso de expresiones derecho a decidir, enfoque de género y/o perspectiva de género, junto con acepciones similares, en su opinión, no son más que formas vedadas de ocultar el término aborto y evadir la acción penal. Afirma que el Banco Interamericano de Desarrollo desde el año 2018 hizo expreso su apoyo al aborto en países como Uruguay y Argentina, en los que usa las expresiones arriba citadas y además apoya publicaciones en el mismo sentido.

 

d) Existe una relación entre el programa PROMETEA, que la Corte Constitucional implementa, con el Banco Interamericano de Desarrollo y que además algunos de los socios que integran la Alianza Digital para la Transformación de la Justicia, la cual, entre otros asuntos impulsa el desarrollo del programa PRETORIA, han sido abiertamente defensores del aborto.

 

e) Ya la Procuraduría General de la Nación emitió concepto el 22 de febrero de 2021 en el que, con fundamento en el principio democrático, señala que corresponde exclusivamente al Congreso de la República, como representante de la sociedad regular el aborto.

 

f) Además, afirma que de verdad resulta extraordinario poder ver cómo en la realidad se ilumina el óvulo al encuentro con el espermatozoide, de tal modo que no ha sido gratuita la expresión tradicional respecto del acto hermoso del nacimiento de un bebé, el indicar que la madre va a DAR A LUZ, esa misma luz que como evidencian los científicos, ya se había hecho visible en el momento exacto de la vida, durante la unión entre el óvulo y el espermatozoide.

 

5. Dicha recusación fue resuelta por la Sala Plena a través de Auto 179 de 22 de abril de 2021, notificado mediante Estado No. 093 del 24 de junio de 2021.

 

6. El día 22 de abril la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera solicitó declarar la nulidad del Auto 105 A la cual hizo extensiva “a los procesos D-13956 y demás relacionados con el aborto”. Insistió en los argumentos previos, y recabó en que la Sala debía apartarse del conocimiento del asunto, fundada en que “cuando planteamos a la Honorable Corte la solicitud de declaratoria de impedimento sobre el tema del aborto desde el 25 de febrero de 2020” se hizo indicando expresamente que ella alcanzaba los expedientes presentes y futuros que llegasen a la Corte en relación con el delito de aborto.

 

7. El día 27 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera allegó escrito al expediente D-13956 que pidió incorporar también al D-13856. Lo catalogó como “Pronunciamiento sobre solicitud del señor Sua Montaña, del 9 de abril. Expediente D13956 Auto 21 de abril de 2021” “Pronunciamiento extensivo a los procesos D-13856 y demás relacionados con el aborto”. Allí destacó las mismas razones que en sus peticiones anteriores, a las que agregó que debía también apartarse del conocimiento a la Secretaria General y además a su juicio debía apartarse a los conjueces y a todos los integrantes de la corporación.

8. Estas dos recusaciones fueron resueltas, mediante Auto 200 del 29 de abril de 2021, notificado mediante Estado No. 116 del 2 de agosto de 2021, fecha última en la que se levantó la suspensión de términos.

 

9. También el 27 de abril de 2021, Vilma Graciela Martínez Rivera radicó escrito dirigido al expediente D-13956 “extensivo a los procesos D-13856 y los demás relacionados con el aborto”. En su petición manifiesta, nuevamente, que desde el 25 de febrero de 2020 recusó a la Sala Plena de la Corte por los expedientes presentes y futuros relacionados con las demandas frente al delito de aborto y que por ende sus peticiones no pueden ser tenidas como extemporáneas. Reiteró idénticas razones que las indicadas previamente.

 

10. Dicha recusación fue definida en Auto 249 de 2021, notificado mediante Estado No. 116 del 2 de agosto de 2021.

 

11. Mediante Auto A-502 de 2021, la Corte declaró la nulidad parcial del trámite, entre los que se cuentan los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021, Auto 249 de 20 de mayo de 2021, reseñados previamente.

 

12. A través de Auto 503 de 2021, la Sala Plena resolvió negar la totalidad de las recusaciones propuestas y, una vez notificado dicho auto[2], el 24 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera radicó un escrito en el que recabó en la existencia de una causal de recusación frente a la Corte Constitucional. Recabó en:

 

(i)               El señalamiento sobre los organismos (BID y Banco Mundial) que financian PROMETEA en la Corte, van dirigidos hacia la presunta promoción de políticas en el tema del ABORTO, recalcando que los otros temas indicados, se dan por parte de estas instancias como estrategias para ocultar el ABORTO.

(ii)             Recusa a la Corte como institución, teniendo en cuenta que el principio de imparcialidad se puede ver afectado, dado que Conjueces, como el doctor Humberto Sierra, se han pronunciado en distintas sentencias a favor del aborto; o que en el caso de la Secretaria General, Dra. Martha Sáchica, es el mismo Juan Corvalán creador de PROMETEA, quien la ha reconocido como “toda una Institución” en la que se ha encontrado el apoyo de PROMETEA.

 

13. Insistió en los argumentos dados en recusaciones previas, particularmente en que la solicitud de impedimento para que la Corte se pronuncie sobre el aborto, incluso de causas futuras, está sustentada en la ley en coherencia con los artículos 11 y 12 de la Constitución de Colombia. Aduce que “En ambos casos los verbos HABER y SER fueron redactados, de manera imperativa, absoluta, sin cabida al relativismo, y por ello con un tiempo verbal que abarca el futuro, en la defensa de la vida que hace nuestra Ley. De tal modo, que la manera explícita de protección de la vida hacia futuro, como fueron redactados estos artículos de la Constitución, evidencian per se, que el ABORTO en la Corte ni siquiera debería abordarse; por ello la solicitud respetuosa del 25 de febrero del 2020, amparada en la Ley, de que la Corte se declare Impedida para tratar el tema del aborto a futuro, como así lo precisa la Carta Magna”.

 

14. Como quiera que, frente a la notificación del Auto 503 de 11 de agosto de 2021, la ciudadana Martínez Rivera presenta un escrito en el que formula una recusación, resulta necesario que esta Corte emita un pronunciamiento.

 

II. CONSIDERACIONES

 

15. Sería del caso entrar a examinar si el escrito de 24 de septiembre de 2021, presentado por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera satisface los requisitos previstos por los artículos 28[3] y 29[4] del Decreto- Ley 2067 de 1991, es decir, si se trata de una petición de recusación pertinente y de ser el caso iniciar el trámite incidental respectivo.  Sin embargo, de los antecedentes expuestos, se verifica con claridad que, la petición ya fue examinada y resuelta por la Sala Plena de la Corporación en reciente providencia A-503 de 2021. Por ello, a continuación, se reitera el precedente sobre las peticiones reiterativas dentro de un mismo trámite de constitucionalidad.

 

Peticiones reiterativas dentro de un mismo proceso de constitucionalidad, que llevan a providencias de “estarse a lo resuelto”.

 

16. La Sala Plena y Salas Especiales de Seguimiento han determinado que, los escritos de los intervinientes que ya fueron atendidos y resueltos de fondo, en casos que sean nuevamente presentados, deben llevar a la Corporación a proferir autos de estar a lo resuelto.

17. En efecto, en Auto 070 de 2000[5], la Sala Plena estudió una petición de nulidad de un auto que definió la no selección de un expediente de tutela. En esa ocasión, el accionante dentro del proceso de tutela insistió en varias oportunidades sobre la nulidad de la mencionada providencia. En el auto se recordó que, las peticiones dirigidas a la corporación no pueden convertirse en un instrumento para que los ciudadanos y las partes expresen su desacuerdo contra determinaciones ya adoptadas en providencias, ello pues supone un riesgo al impedir el adecuado avance de la administración de justicia. En la providencia que se comenta, la Sala Plena se estuvo a lo resuelto en autos anteriores que ya habían respondido lo solicitado, e indicó: “que existiendo pronunciamientos anteriores, no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas...” 

 

18. En el mismo sentido, en auto de Sala Especial de Seguimiento 37 de 30 de noviembre de 2009[6], la Sala que profirió la sentencia T-760 de 2008, atendió una petición dirigida a reiterar un derecho de petición que ya había sido contestado. En esa ocasión, la Sala indicó que, se estaba a lo resuelto en providencia anterior, y respeto a lo ya decidido. Expuso: que era “(…), necesario anotar que la Sala Especial de Seguimiento dio respuesta integral al memorial de fecha 30 de octubre de 2009, mediante Auto calendado el pasado 27 de noviembre. En razón a esto, frente a esta solicitud, la Sala dispondrá en la parte resolutiva del presente, estarse a lo resuelto en la providencia mencionada.”. Finalmente, en Auto 012 de 2011[7], la Sala Plena resolvió una petición de aclaración de sentencia que había sido estudiada y resuelta en providencias 029 de 15 de febrero de 2010 y 8 de junio de 2010, motivo por el cual, en la decisión de 2011, determinó estarse a lo resuelto. 

 

19. Se observa que, la Sala Plena de la Corporación tiene un precedente consolidado conforme al cual, las peticiones que ya fueron resueltas en providencias anteriores no pueden dar lugar a nuevos pronunciamientos cuando, intervinientes repiten la misma solicitud, o buscan reabrir debates procesales ya precluidos.

 

20. Adicional a lo anterior, el Artículo 43, numeral 2 del Código General del Proceso, al momento de explicar los poderes de ordenación e instrucción del juez señala que, deberá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta en el avance del proceso. Debe recordarse que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsar oficiosamente las etapas procesales y evitar que las partes, en abuso del derecho, incurran en actuaciones que impidan la pronta y eficiente administración de justicia.

 

21. Esta obligación del juez se concreta en el rechazo de plano de las peticiones abiertamente infundadas y dilatorias, pues las autoridades judiciales tienen la obligación de impedir que las partes e intervinientes hagan uso abusivo de sus instrumentos procesales. Es una obligación legal, con fundamento constitucional, dirigida a que se administre justicia de manera pronta y eficiente.

 

Solicitud de 24 de septiembre de 2021, formulada por Vilma Graciela Martínez Rivera

 

22. En escrito de 24 de septiembre de 2021, Vilma Graciela Martínez Rivera realiza manifestaciones reiterativas sobre la necesidad de que, a su juicio, la Corte Constitucional “como institución”, se declare impedida para conocer de todas las demandas que se hayan radicado o lleguen a radicarse respecto del tipo penal previsto en el artículo 122 del código penal.  Argumentaciones en idéntico sentido ya habían sido allegadas por la misma interviniente y examinadas en providencias de Sala Plena, puntualmente a través del Auto 503 de 11 de agosto de 2021, motivo por el cual, en esta ocasión corresponde proferir una decisión en la que, la Sala Plena se está a lo ya resuelto.

 

23. No puede dejar de indicarse que la petición de Vilma Graciela Martínez Rivera es una de aquellas que afecta el avance del proceso, al solicitar que se vuelva a estudiar una petición de recusación que ya fue resuelta y por ende se dispondrá estarse a lo ya definido en Auto 503 de 2021.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE:

ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 503 de 2021, en relación con la petición de recusación contra la Sala Plena de la Corte Constitucional para estudiar cualquier demanda relacionada con el tipo penal de aborto. 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La ciudadana intervino en el trámite del expediente D-13856, el 21 de octubre de 2021.

[2] Constancia de notificación de 22 de septiembre de 2021, a través de estado número 150 de 21 de septiembre de 2021.

[3] Artículo 28. “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[4] Artículo 29. “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[5] M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] M.P. Juan Carlos Henao.