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Auto A-967/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 967 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5362
Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamez (Putumayo) y el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Mediante oficio N. 20630-01-01-FL37-064 del 28 de febrero del 2024, la Fiscalía 37 Local de Orito (Putumayo) radicó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamez (Putumayo), solicitud de fecha para la realización de audiencia concentrada dentro del proceso adelantado con base en la noticia criminal No. 860016099053202300118[2] por el delito de inasistencia alimentaria, en contra del señor José Ausberto Vargas Cuatindioy[3].
2. Solicitud de la jurisdicción especial indígena. El 26 de octubre del 2023, el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo del Pueblo Inga presentó solicitud ante la Fiscalía Seccional 37 de Orito (Putumayo) para que se traslade a su jurisdicción el proceso de la referencia. Lo anterior al indicar que José Ausberto Vargas Cuantidoy, así como su expareja, hacen parte de la comunidad indígena Selvas del Putumayo y que ella solicitó que esa autoridad ancestral continuara con el trámite procesal por los hechos que presuntamente ocurrieron dentro del ámbito territorial amplio del cabildo[4].
3. Posteriormente, por medio de constancia secretarial del 2 de abril del 2024[5], dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria se indicó que Al despacho del señor Juez el presente proceso penal, dentro del cual la Fiscalía 37 Local de Orito (Putumayo) a través de correo electrónico institucional, el día 29 de febrero de 2024, radica solicitud de audiencia concentrada en el procedimiento abreviado, y sería el caso proceder a fijar fecha de la audiencia solicitada, sin embargo, dentro de los anexos que acompañan la solicitud de audiencia se observa solicitud realizada por el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo, del Pueblo Inga del municipio de Orito, a través de la cual solicitaron que se realice el traslado de la jurisdicción del proceso penal que hoy nos ocupa..
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Conforme a la solicitud de fecha para audiencia de la mencionada Fiscalía y de la solicitud de traslado del proceso realizada por el cabildo indígena, mediante auto del 2 de abril del 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamez (Putumayo) refirió constancia secretarial, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto entre jurisdicciones, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva sobre la autoridad que ostenta la jurisdicción para conocer de este caso[6]. Al respecto, la autoridad judicial se limitó a señalar:
En virtud de la constancia secretarial que antecede y de la revisión del expediente, es pertinente suscitar conflicto entre jurisdicciones, en virtud de lo preceptuado en el artículo 241 numeral 11 de la constitución política, toda vez que, los sujetos procesales hacen parte del cabildo indígena que solicita se traslade el proceso penal para avocar su conocimiento, determinación que se encuentra apoyada en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido literal se cita enseguida: ( )
Por lo anterior, se hace necesario dar trámite al incidente de definición de competencia frente a la Corte Constitucional, al respecto, debe precisarse que el artículo 241 de la Constitución Política establece las funciones de la Corte Constitucional, entre ellas, frente a los conflictos de competencia ha señalado que: ( )
5. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que, los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque considera que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[7] De la misma forma, el Auto 155 de 2019[8] definió las reglas para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, los cuales son los siguientes:
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Presupuestos para la configuración de conflictos de competencia entre jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. |
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Presupuesto objetivo |
Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia, por lo que debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
6. En este caso no se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no se acreditó el presupuesto normativo. La Corte observa que en este caso se acreditó el presupuesto subjetivo, toda vez que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo del Pueblo Inga y el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamez (Putumayo). De la misma forma, se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria seguido contra José Ausberto Vargas Cuatindioy.
7. Sin embargo, en este caso no se satisface el presupuesto normativo, pues si bien las autoridades del Cabildo Indígena Selvas del Putumayo manifestaron las razones por las cuales consideran que la jurisdicción especial indígena sería la competente para conocer de este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez (Putumayo) no expuso argumento de índole constitucional ni legal para fundamentar o negar su competencia. Sino que, en el auto en que declaró su falta de jurisdicción, el juzgado se limitó a indicar que la jurisdicción especial indígena tiene fundamento constitucional, que en virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el juez ante el cual se haya presentado su incompetencia debe remitir el proceso al funcionario que deba definirla y que el artículo 241 superior establece que la Corte debe resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[9].
8. Ahora, la Sala debe recordar al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez (Putumayo) que, cuando se plantean conflictos entre jurisdicciones, las autoridades jurisdiccionales deben atender a la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta corporación. Así, en los casos en que se disputa el conocimiento de un proceso tanto por la Jurisdicción Especial Indígena, como por la Ordinaria, esta última, previo a declarar su competencia o la ausencia de esta, debe revaluar la concurrencia de los factores subjetivo[10], territorial[11], objetivo[12] e institucional[13]. En consecuencia, únicamente cuando exista una verdadera controversia entre dos autoridades de distinta jurisdicción respecto del conocimiento de un proceso, se puede considerar que se trabó un conflicto que debe ser resuelto por la Corte Constitucional.
9. En consecuencia, la Sala observa que no se presenta un conflicto real de jurisdicciones que requiera un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación, por la ausencia del elemento normativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicciones con ocasión del expediente CJU-5362, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez (Putumayo) respecto del Cabildo Indígena Selvas del Putumayo del Pueblo Inga.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-5362 al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez (Putumayo) para lo de su competencia, y para que comunique los pertinente a los interesados y al Cabildo Indígena Selvas del Putumayo del Pueblo Inga, autoridad que alega la competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] En el expediente se encuentra que, el 15 de octubre de 2023, el señor José Ausberto Vargas Cuatinfioy fue capturado en el parque municipal de Puerto Caicedo (Putumayo). Lo anterior, en virtud de la orden de captura 22/2023 del 11 de agosto del 2023 expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo). Esta fue emitida por los presuntos hechos de violencia física, verbal y psicológica desplegada en contra de su excompañera sentimental. Si bien en el expediente del proceso existe registro de un escrito de acusación relacionado con de delito de violencia intrafamiliar, el conflicto de jurisdicciones fue suscitado dentro de la investigación del delito de inasistencia alimentaria. Lo anterior se evidencia en la solicitud de audiencia concentrada presentada por la Fiscalía 37 Local de Orito (Putumayo) mediante oficio N. 20630-01-01-FL37-064 del 28 de febrero del 2024, así como en el auto del 2 de abril del 2024 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez, por medio del cual remitió el expediente a la Corte Constitucional.
[3] Expediente digital CJU 4852.Archivo 01Solicitud.pdf.
[4] Expediente digital CJU 4852. Archivo 05Diligencias Cabildo Selvas del Putumayopdf.
[5] Expediente digital CJU 4852. Archivo 06Auto conflicto de competencias NI 2024-00041.pdf.
[6] Ibidem.
[7] Auto 345 de 2018, M.S Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Expediente digital CJU 4852. Archivo 06Auto conflicto de competencia NI 2024-00041.pdf.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019, Auto 1003 de 2022, entre otros.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-1238 de 2004, C-464 de 2014, T-208 de 2015 y T-397 de 2016.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014 y Autos 749 y 751 de 2021, 138 y 501 de 2022.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012 y Autos 206 y 751 de 2021 y 911 de 2022.