TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-966/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 966 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6683
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 009 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2024[1], Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular[2] en contra del municipio de Floridablanca con el propósito de que se protejan los derechos colectivos previstos en los literales h), j), l), m), y n) del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, sobre el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad, acceso a servicios públicos, seguridad y prevención de desastres, realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas vigentes y los derechos de consumidores y usuarios[3]. Lo anterior, porque, según expuso, la piscina de la propiedad horizontal Abadías Condominio no tiene la infraestructura exigida para que las personas en situación de discapacidad la disfruten en condiciones de igualdad. A su vez, sostuvo que el municipio de Floridablanca no cumplió con su función de vigilancia y control respecto de la edificación para que no se violaran las normas que protegen los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad.
2. En la demanda solicitó[4] que se declare la responsabilidad individual o en conjunto del municipio de Floridablanca y los propietarios de la piscina, por la vulneración de los derechos colectivos mencionados. También, que se ordene en sentencia, a quien corresponda, la constitución de una póliza de cumplimiento por quince millones de pesos, y al ente territorial o a los propietarios de la piscina que realicen todas las obras civiles idóneas para el restablecimiento de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad, adecuando o instalando los mecanismos técnicos y arquitectónicos que permitan el uso de la piscina en condiciones dignas.
3. El proceso fue repartido[5] al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el que, en auto del 09 de mayo de 2024[6], admitió la demanda y, entre otras decisiones, vinculó a la propiedad horizontal Abadías Condominio para que integrara la parte demandada[7]. La admisión fue recurrida[8] por el municipio de Floridablanca el que consideró que no se había agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. En auto del 23 de mayo de 2024[9], el juzgado no repuso el auto y, posteriormente, realizó audiencia de pacto de cumplimiento el 08 de octubre del mismo año[10].
4. En auto del 13 de marzo de 2025[11], dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a un nuevo reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga. Para tomar esa decisión, argumentó que, si bien la demanda está dirigida contra el municipio de Floridablanca, de sus pretensiones se puede inferir que el único llamado a cumplir con las obras civiles exigidas y con la respectiva póliza es el sujeto de derecho privado vinculado al proceso. Lo anterior, pues son los propietarios de la propiedad horizontal y los responsables del cumplimiento de las normas urbanísticas de su edificación. De esa manera, descartó la aplicación del fuero de atracción porque, en una eventual sentencia, no se le podría ordenar al municipio la realización de obras dentro de un inmueble de propiedad privada.
5. Además, citó el auto 799 de 2021, reiterado por el auto 124 de 2025, en el que, según expuso, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones indicando que la competencia para conocer de los procesos de protección de derechos colectivos en los que el demandado es un particular es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
6. La demanda fue repartida al Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga[12], el que, en auto del 29 de abril de 2025[13], se declaró sin competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, con base en el auto 1433 de 2024, argumentó que el fuero de atracción le otorga la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones populares interpuestas contra entidades públicas y particulares. Por lo anterior, señaló que el caso bajo examen debe ser conocido por dicha jurisdicción, ya que la acción popular se presentó contra el municipio de Floridablanca por el presunto incumplimiento de su función de vigilancia y control. Además, sostuvo que el auto 799 de 2021 no sería aplicable al caso concreto porque, en esa ocasión, el análisis se centró en el hecho de que la Jurisdicción Ordinaria no puede anticiparse a una posible vinculación de las autoridades públicas en el trámite de la acción popular para declarar su falta de jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
C. Competencia para conocer de acciones populares contra entidades públicas y sujetos de derecho privado que no ejercen función administrativa[18]
9. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que surjan por el ejercicio de acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. También que, en los demás casos, será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
10. La Corte Constitucional, con base en la Ley 472 de 1998, mediante auto 799 de 2021, que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024 y 164 de 2025, determinó que ( ) la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[19].
D. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 009 Civil del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una acción popular instaurada por Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Floridablanca. Esto, con el fin de que se declare la responsabilidad[20] del municipio y los propietarios de la piscina ubicada en la propiedad horizontal Abadías Condominio, porque esta última no cuenta con la infraestructura exigida para su uso por parte de las personas en situación de discapacidad. También, que se ordene la constitución de una póliza de cumplimiento por quince millones de pesos y que realicen todas las obras civiles idóneas para el restablecimiento de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga se basó en los autos 799 de 2021 y 124 de 2025 proferidos por esta corporación. Por su parte, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga sustentó su posición en el auto 1433 de 2024 emitido, de igual manera, por esta Corporación
12. Superado el anterior estudio y, de acuerdo con la normatividad planteada en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. A esta conclusión se llega dado que la acción popular fue presentada contra una entidad pública, el municipio de Floridablanca, por su presunta omisión en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control de la construcción de edificaciones[21], con respecto a la piscina ubicada en la propiedad horizontal Abadías Condominio. Esto, con el fin de que se determine su responsabilidad y se emitan órdenes derivadas de esta.
14. Ahora, si bien durante el proceso fue vinculada a la parte pasiva del litigio a la propiedad horizontal Abadías Condominio, esta vinculación no afecta la competencia sobre el proceso ya que, ante la concurrencia de entidades públicas y sujetos de derecho privado en los procesos de acción popular, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[22], según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte.
15. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el auto 1433 de 2024, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Floridablanca es el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-6683 a ese juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
16. Reiteración del auto 1433 de 2024. De acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares[23].
II. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 009 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Floridablanca.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6683 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 009 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo, 001ED_ACTAREPARTOJ04202400.
[2] Archivo, 003ED_REPARTODEMANDAACCION, pp. 1-257.
[3] Ibidem, p. 2.
[4] Ibidem, p. 14.
[5] Archivo 001ED_ACTAREPARTOJ04202400.
[6] Archivo 004Auto admite dem_202400089AdmiteAPPis.
[7] Ibidem, p. 4.
[8] Archivo 009_MemorialWeb_Recurso-RECURSOCONTRAAUTO.
[9] Archivo 032_MemorialWeb_Otro-7680013333015202300.
[10] Archivo 046PactodeCumpli_ActadePacto202400089.
[11] Archivo 055Autodeclarain_202400089DeclaraFalt.
[12] Archivo 001ActaReparto.
[13] Archivo 003AutoDeclaraIncompetencia
[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Con base en el auto 799 de 2021, reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 de 2024 164 de 2025, emitidos por la Corte Constitucional.
[19] Corte Constitucional, auto 799 de 2021. Fundamento 17.
[20] Archivo 002DemandaAnexos, p. 14.
[21] Archivo 003ED_REPARTODEMANDAACCION, pp. 6-7.
[22] Auto 799 de 2021 que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024 y 164 de 2025.
[23] Corte Constitucional, auto 1433 de 2024.