TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-966/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 966 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5356
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Carmen Gladis Ordoñez Rivas presentó medio de control de reparación directa en contra de las Empresas Públicas del municipio de Condoto y el municipio de Condoto, en el departamento del Chocó[2]. La demandante manifestó que en el año 2008 el municipio y la empresa demandada construyeron en su propiedad un tanque elevado para proveer de agua mediante el sistema de acueducto al corregimiento de Opogodó. Lo expuesto, pese a que la accionante se opuso y solicitó la indemnización correspondiente, la cual, no le fue reconocida. En consecuencia, la demandante solicitó al juez de conocimiento (i) declarar el establecimiento de una servidumbre continua y aparente desde el año 2008 y (ii) ordenar a las demandadas el pago de los daños y perjuicios ocasionados derivados de la ocupación permanente de la servidumbre.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2023[3], en la fase de saneamiento del proceso, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Istmina. Señaló que de conformidad con el Auto 1045 de 2021[4] de la Corte Constitucional, corresponde a los jueces ordinarios en su especialidad civil el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no estuviese legalmente constituida una servidumbre.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 13 de marzo de 2024[5], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, de conformidad con el Auto 283 de 2021 de esta Corte[6] y el artículo 104[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando el objeto de la demanda no tiene regulación expresa sobre la jurisdicción que debe conocer el asunto, la demanda está dirigida contra una entidad pública y se trata de un asunto cuya resolución está sujeta al derecho administrativo, supuestos que se cumplen en el caso en estudio, más si se tiene en cuenta que una de las entidades demandadas es el municipio de Condoto.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Carmen Gladis Ordoñez Rivas en contra de las Empresas Públicas del municipio de Condoto y el municipio de Condoto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración de los Autos 1045 de 2021 y 3129 de 2023[9]. En el Auto 1045 de 2021, como lo manifestó el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la Sala Plena estudió un caso en el cual un ciudadano presentó demanda reivindicatoria contra la empresa Electricaribe por la ocupación de un predio, como consecuencia de la instalación de unas torres de interconexión eléctrica, sin que se hubiere autorizado la construcción. En ese caso se pretendía declarar al demandante como legítimo propietario y que se ordenara la restitución material del inmueble, con el pago de los frutos civiles dejados de percibir. En aquella ocasión, la Corte concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver los conflictos derivados de la ocupación permanente de terrenos por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, siempre que no se haya establecido legalmente una servidumbre con fundamento en la Sentencia T-824 de 2007, así como en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[10], la Corte Suprema de Justicia[11] y el Consejo Superior de la Judicatura[12].
6. Posteriormente, mediante Auto 1085 de 2021[13] la Corte conoció de un caso en el cual una sociedad presentó demanda en contra de una empresa de servicios públicos, en la que solicitaba declarar la existencia de una servidumbre y el reconocimiento de los perjuicios. En esa oportunidad la Sala extendió lo dispuesto en el Auto 1045 de 2021 y recordó que (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos; (iv) deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57[14] de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.
7. Finalmente, el Auto 3129 de 2023 se refirió a un caso similar al ahora estudiado. En esa oportunidad, una ciudadana demandó, a través del medio de control de reparación directa, a las Empresas Públicas del Santuario -EEPS- y al municipio de El Santuario, Antioquia, por la imposición de las servidumbres de acueducto y/o alcantarillado sin celebrar acuerdo válido alguno con la propietaria o haber realizado el trámite de constitución de servidumbre de servicios públicos previsto en la ley. En este contexto, la Sala reiteró los Autos 1045 y 1085 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En dicha providencia precisó este tribunal que la simple mención del municipio de El Santuario en el extremo pasivo de la demanda no era suficiente para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, dado que la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional recae sobre la materia del asunto, es decir, sobre los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. Por consiguiente, la conformación de las partes que integran la litis no es un factor que determina la jurisdicción competente para abordar el asunto en cuanto a la regla de competencia aplicable al caso concreto.
8. Aplicación del precedente contenido en los autos 1045 de 2021 y 3129 de 2023. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con la regla de decisión prevista en los Autos 1045 de 2021 y 3129 de 2023. Lo anterior, considerando que se trata de una acción de reparación directa i) presentada en contra de una empresa de servicios públicos domiciliarios, en la que la inclusión del municipio de Condoto no activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ii) en ella se pretende la declaración de la servidumbre y iii) el pago de los daños y perjuicios derivados de una ocupación por vía de hecho que, según la demanda, han ejercido las Empresas Públicas del municipio de Condoto y dicho municipio sobre el predio de propiedad de la demandante sin que, en estricto sentido, se hubiere constituido legalmente una servidumbre. Por ello, la demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina es el competente para pronunciarse sobre este litigio.
9. Finalmente, es importante mencionar que, si bien la situación fáctica del Auto 1045 de 2021 se basaba en un proceso reivindicatorio, distinto al caso en estudio que abarca una situación de servidumbre, al tratarse de conflictos derivados de la ocupación permanente de terrenos por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, siempre que no se haya establecido legalmente una servidumbre, la extensión de la regla es pertinente, por la naturaleza de este tipo de controversias.
10. Regla de decisión. Reiteración Auto 1045 de 2021: Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre..
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, conocer del proceso judicial promovido por Carmen Gladis Ordoñez Rivas en contra de las Empresas Públicas del municipio de Condoto y el municipio de Condoto, Chocó.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5356 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Archivo 3_RADICACIONYREPARTO_202246RDpdf .
[3] Expediente digital. Archivo 020_CONSTANCIASECRETARIAL_202246RDACTAAUDIpdf.
[4] Expediente CJU-610. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[5] Expediente digital. Archivo 05-AutoN°076pdf.
[6] Expediente CJU-484. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado..
[8] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Expediente CJU-4881. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[10] Consejo de Estado, expediente No. 35278, providencia del 14 de enero de 2010; Consejo de Estado, radicado número 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), providencia del 24 de enero de 2007; Consejo de Estado, radicado número 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), providencia del 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, radicado número 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822), providencia del 24 de octubre de 2016.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 12 de agosto de 1997.
[12] Consejo Superior de la Judicatura, Radicado número 11001010200020150110200, Auto del 22 de junio de 2015.
[13] Expediente CJU-417. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Ley 142 de 1994. Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione..