TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-960/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 960 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5261.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
Aclaración previa
El presente caso se relaciona con la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar contra una mujer. Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación de la presunta víctima[1]. Por ese motivo, la magistrada ponente emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de acusación del 8 de octubre de 2023, la Fiscal 209 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá solicitó la legalización de la captura y la adopción de una medida de aseguramiento contra el señor Alfredo por el delito de violencia intrafamiliar. Según la Fiscal, el señor Alfredo fue capturado en flagrancia a las 00:10 horas de ese mismo día en la Calle 60 con Carrera 77M Sur, en la localidad de Bosa en Bogotá[2].
2. De acuerdo con los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron, el señor Alfredo fue encontrado golpeando a la señora Gloria, de quien se había separado casi dos años atrás. La denunciante señaló que en el momento de la captura, el señor Alfredo la estaba agrediendo física, verbal y psicológicamente, que le había quitado las llaves de su casa y 200.000 pesos. De otra parte, destacó que contaba con medidas de protección frente a su agresor por hechos anteriores de violencia[3]. Como consecuencia de las agresiones infligidas por el acusado, la señora Gloria recibió una incapacidad médico legal de 5 días.
3. El escrito de acusación, junto con la solicitud de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento fue repartido el mismo día al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El 8 de octubre de 2023, en audiencia ante dicha autoridad judicial, fue legalizada la captura, se realizó el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, finalmente, se impuso medida de aseguramiento en el centro carcelario La Modelo de Bogotá, que se ejecutó mediante boleta de detención No. 0036 de 2023[4].
4. El 23 de noviembre de 2023, el gobernador del Cabildo Indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima, remitió una solicitud de cambio de jurisdicción[5]. En concreto, el gobernador indicó que Alfredo es comunero del mencionado resguardo y que, por lo tanto, la justicia ordinaria no es el juez natural para tramitar el caso. El gobernador argumentó que de conformidad con el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, las autoridades indígenas tienen competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar que se produzcan en la comunidad[6]. Además, expuso que en la sentencia STP14957 de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que (i) no se puede sustituir y desconocer la competencia de las autoridades indígenas para investigar y juzgar delitos cometidos por sus miembros, (ii) el fuero indígena es irrenunciable; y que (iii) el concepto de territorio se extiende donde la comunidad despliega su cultura[7]. Por último señaló que la víctima es miembro de la comunidad por adopción en la medida en que es la compañera del comunero.
5. En consecuencia, además de reclamar para sí la competencia, solicitó remitir al comunero a un centro de reclusión dentro del Cabildo, toda vez que ha sido víctima de lesiones personales dentro del centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad actualmente[8]. Para justificar su petición adjuntó una fotografía en la que se observa al procesado con una cicatriz en su mejilla derecha[9] y un certificado del Ministerio del Interior que lo acredita como comunero[10].
6. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, fijó como fecha de audiencia concentrada el 15 de diciembre de 2023. En la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia, se reconoció a la apoderada de la víctima y se fijó nueva fecha de audiencia para el 20 de febrero de 2024 con el fin de adelantar la conexión con el procesado y estudiar la solicitud de cambio de jurisdicción[11].
7. El 20 de febrero de 2024 se adelantó la diligencia. En la audiencia, el juez identificó a las partes y se pronunció sobre la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por la defensa. El juez señaló que con base en la jurisprudencia constitucional, particularmente el auto 1294 de 2023, es necesario verificar una serie de elementos para estudiar las solicitudes de cambio de jurisdicción de esta naturaleza. En particular, el Juez destacó que deben valorarse los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional[12].
8. Al respecto, el Juez señaló que se encuentra acreditado el elemento personal o subjetivo en la medida en que se aportó un documento que certifica que el procesado es comunero del resguardo indígena Lomas de Guaguarco. En cuanto al factor territorial, el Juez señaló que la solicitud presentada por el gobernador no hizo alusión a este asunto. Por el contrario, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos supuestamente cometidos por el señor Alfredo ocurrieron en la ciudad de Bogotá, sin que exista certeza de la extensión territorial de las prácticas de la comunidad a esa ciudad. Frente al factor orgánico, el Juez destacó que el delito de violencia intrafamiliar está tipificado en la legislación penal colombiana. Además, destacó que la víctima es objeto de una especial protección. Por último, en cuanto al factor institucional, el Juez destacó que en la solicitud de cambio de jurisdicción no se hizo referencia a la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar[13].
9. Por las razones expuestas, el Juez señaló que no se acreditaron los elementos relativos al factor territorial e institucional que aseguren que se aplicará justicia garantizando la protección de la víctima. En esa medida, el Juez negó la remisión del caso a las autoridades del resguardo indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima. En esa medida, declaró que las autoridades de la jurisdicción ordinaria son las competentes para conocer el caso[14].
10. La apoderada de la víctima intervino para señalar que para el 11 de enero de 2024 fue convocada a una audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Destacó que en dicha diligencia también se negó la solicitud de cambio de jurisdicción[15]. Aclaró, además, que la víctima no es indígena ni acepta la pertenencia por adopción porque sólo convivió unos meses con el procesado y que su relación culminó precisamente por actos de violencia. Asimismo, recalcó que pedía la protección con base en las leyes que puede aplicar la jurisdicción ordinaria[16].
11. Por su parte, el defensor de oficio se abstuvo de presentar recursos. Sin embargo, el resguardo indígena se opuso a la decisión y presentó recurso de apelación. En primer lugar, aclaró que la audiencia del 11 de enero de 2024 versó sobre la solicitud de cambio de centro de reclusión. En segundo lugar, reiteró los argumentos desarrollados en su documento.
12. En tercer lugar, respecto del factor territorial, el resguardo señaló que no hay duda de que el asunto ocurrió en Bogotá. Al respecto, los representantes del resguardo mencionaron la sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional, según la cual el territorio indígena se extiende más allá de los espacios legalmente delimitados en virtud de las connotaciones culturales y el efecto expansivo del territorio. En esa medida, destacaron que si bien los hechos ocurrieron en una vía pública en Bogotá, dado que los involucrados son dos miembros de la comunidad indígena, debe entenderse como un lugar en el que se extendió la cultura indígena y, por lo tanto, el territorio.
13. En cuarto lugar, frente a los elementos orgánico e institucional, señalaron que se encuentra acreditado con solvencia porque cuentan con una autoridad indígena constitucional y legalmente constituida. Asimismo, señalaron que la comunidad administra justicia de forma autónoma y que lo hace en función de proteger a las mujeres y a los niños frente a conductas como las estudiadas. Por lo tanto, señalaron que el Cabildo en primera instancia, y la Asamblea en segunda conocerán del caso y aplicarán los castigos que correspondan. Además, señalaron que la violencia intrafamiliar es un hecho lesivo en la comunidad y que por lo tanto cuenta con sanciones específicas.
14. Mediante providencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso presentado por la autoridad indígena y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones. En su decisión, la autoridad judicial señaló que al juez de primera instancia no le correspondía conceder el recurso de apelación pues (i) ambas autoridades reclamaron la competencia para sí y con eso se trabó un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución; (ii) el representante legal de la comunidad indígena no estaba facultado para presentar el recurso de apelación[17]. En virtud de esta decisión, el juez remitió el expediente a la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2024[18].
15. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2024 el asunto fue asignado al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el 12 de marzo de 2024, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[19].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
17. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[20]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
18. En el presente caso, la Corte encuentra acreditados los tres presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo toda vez que dos autoridades que administran justicia reclamaron la competencia para conocer del caso, esto es, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima.
19. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo porque lo que motiva la controversia es una causa judicial activa por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, que le fue atribuida por la Fiscalía al señor Alfredo.
20. Por último, en tercer lugar, se acredita el presupuesto normativo pues ambas autoridades presentaron argumentos jurídicos para reclamar la competencia sobre el asunto. Por un lado, el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mencionó el auto 1294 de 2023 de la Corte Constitucional, con base en el cual consideró que no se encuentran acreditados los factores territorial e institucional para remitir el proceso a la jurisdicción especial indígena. Del otro, el representante legal del resguardo indígena Lomas de Guaguarco argumentó que le corresponde conocer del caso con base en el artículo 246 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, la sentencia STP-14957 de 2019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional.
21. En ese contexto, la Corte procederá a resolver el conflicto de jurisdicciones positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.
Factores para determinar la competencia en conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena
22. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[21]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[22], del pluralismo y de la dignidad humana[23]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[24].
23. Igualmente, esta Corporación reconoce que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva esta jurisdicción se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual, por su parte, se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[25].
24. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la jurisdicción indígena: el objetivo y el institucional, los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[26].
25. Los cuatro elementos antes mencionados no deben ser verificados de forma concurrente. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[27].
26. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[28]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[29].
27. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas[30], conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[31].
28. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible[32]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[33]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, el elemento objetivo no determina una solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que cuando el comportamiento investigado reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.
29. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un umbral de nocividad[34] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.
30. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria conciba una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento de la causa. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[35]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[36].
31. El elemento institucional se refiere a la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad[37], de tal manera que las autoridades indígenas acrediten: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[38]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[39].
32. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente[40]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica de las justicias ancestrales[41]. Además, los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable[42].
33. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales, así como la nocividad social de la conducta[43]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas[44], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros[45]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar el contenido material del derecho propio[46].
34. Ahora bien, en casos en los que las víctimas no son miembros de la comunidad indígena o no se reconocen como parte de aquellas, la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de hacer una valoración de la institucionalidad indígena con especial atención a las diferencias culturales. En esa medida, el juez del conflicto debe observar si las autoridades indígenas prevén alternativas que permitan la garantía de los derechos de las víctimas mediante mecanismos de resolución de conflictos que respeten la identidad cultural del sujeto afectado[47]. Por lo tanto, en el análisis de este factor es necesario identificar si las autoridades, normas propias y procedimientos de la comunidad permiten que las víctimas que no pertenecen a esa comunidad cuenten con la garantía de su participación, sus derechos y el reconocimiento de su identidad cultural[48].
35. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra del señor Alfredo, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
Estudio de los factores de competencia de la JEI en el caso concreto
36. El elemento personal está acreditado. En el presente caso, dentro del expediente obran varias pruebas que acreditan que el señor Alfredo hace parte del Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima. Efectivamente, el Gobernador del Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco, en su escrito de 23 de noviembre de 2023, afirmó que el acusado es miembro de la comunidad indígena que representa[49]. Asimismo, a dicho escrito adjunto un certificado del Ministerio del Interior en el que se señala que el señor Alfredo aparece en los auto censos adelantados por la comunidad en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023[50]. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditado el factor personal.
37. El factor territorial no está acreditado. En el presente caso, tanto el juez que planteó el conflicto en la jurisdicción ordinaria como la Fiscalía y la representación de la víctima se opusieron a la acreditación de este factor en la medida en que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Por su parte, el representante del Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco indicó que en virtud del efecto expansivo del territorio indígena, debía entenderse que sea cual sea el lugar en el que un indígena desarrolla su vida debe reconocerse como un espacio en el que la comunidad despliega su cultura y, por lo tanto, como parte del territorio.
38. En el presente caso está acreditado que los hechos objeto de la controversia ocurrieron por fuera de los límites geográficos de la comunidad. En efecto, mientras que la comunidad despliega su jurisdicción en el municipio de Coyaima, en el departamento del Tolima -al menos formalmente-, los hechos que suscitaron la apertura de la investigación en contra del señor Alfredo ocurrieron en una calle de la ciudad de Bogotá, más concretamente, en la localidad de Bosa. En esa medida, la Corte debe evaluar si pese a la distancia ostensible entre ambos espacios, es posible acreditar el factor territorial en virtud del efecto expansivo reconocido por esta corporación en su jurisprudencia.
39. La noción de efecto expansivo del territorio indígena ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el propósito de establecer el alcance del territorio indígena y, con ello, el ejercicio de derechos como la propiedad colectiva y la consulta previa frente actividades o proyectos que puedan afectar a la comunidad. En esa medida, la Corte entiende en sentencias como la C-371 de 2014 o la C-047 de 2022 que el territorio indígena no se restringe a las porciones de tierra adjudicadas o tituladas, sino que abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o cultural, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan, aunque esté por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos[51]. Además, la Corte ha señalado que en virtud de distintas razones, los pueblos indígenas no siempre se ubican en territorios titulados o delimitados como resguardos. En esa medida, la definición del territorio indígena combina elementos físicos concretos, es decir, la presencia en un lugar determinado, y un elemento simbólico relativo al ámbito cultural de la comunidad[52].
40. En el presente caso, la Corte encuentra que ni el apoderado del señor Alfredo ni el representante del Resguardo argumentaron porqué la sola presencia del comunero en la ciudad de Bogotá implica una extensión del territorio indígena. Efectivamente, ninguno de los involucrados en el caso ilustró la forma en que la ciudad de Bogotá es un espacio en el que se desenvuelve la cultura de la comunidad, especialmente en el lugar en el que se produjeron los hechos que llevaron a la apertura de la investigación penal en este caso. Además, ni el acusado ni el representante del resguardo argumentaron por qué el espacio en el que tuvieron lugar los hechos hace parte del espacio vital de la comunidad, es decir, un lugar relevante en la medida en que se despliegan los ritos, las creencias, las prácticas religiosas o los modos de producción de ese resguardo.
41. En virtud de estas consideraciones, la Sala considera que en este caso no se acredita el factor territorial, pues de lo contrario, se asumiría que cualquier lugar en el que un miembro de una comunidad indígena presuntamente cometa un acto delictivo, debe entenderse como parte del territorio, incluso si no se demuestra que en ese espacio se desarrollan prácticas culturales relevantes de la comunidad. En todo caso, corresponde a la Sala estudiar los otros factores para hacer un estudio ponderado de los mismos.
42. El elemento objetivo no resulta determinante. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado que la conducta que se le endilga al señor Alfredo es particularmente lesiva tanto en la llamada sociedad mayoritaria como en la comunidad indígena. En efecto, la violencia basada en género en el marco de relaciones de pareja o expareja es considerada particularmente grave en el ordenamiento jurídico vigente. No sólo se encuentra tipificada la conducta de violencia intrafamiliar en el artículo 229 del Código Penal -Ley 599 de 2000-. Además, el mismo ordenamiento establece una agravación punitiva cuando los hechos se perpetúan en contra de una mujer, pues se entiende que por lo general están mediadas por una relación desigual de poder entre los miembros de la pareja. Asimismo, la Ley 1257 de 2008 en consonancia con múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia- reconoce que las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias y que, en esa medida, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos sin discriminación, tanto en los ámbitos públicos como privados. En ese sentido, la violencia intrafamiliar, especialmente cuando es ejercida en contra de una mujer, es entendida por la Corte[53] como un delito de especial nocividad.
43. Por su parte, el representante del Resguardo Lomas de Guaguarco afirmó en la audiencia concentrada de febrero de 2024 el representante de la comunidad afirmó que la violencia intrafamiliar es una conducta particularmente lesiva dentro de la comunidad y que, por lo tanto, cuenta con sanciones específicas. En particular, sostuvo que la comunidad se organizó con el fin de proteger especialmente, entre otros grupos, a las mujeres. Por lo cual, las conductas de maltrato o lesión que presuntamente cometió el acusado son objeto de reproche.
44. La Corte además considera relevante tener en cuenta que en el presente caso, la víctima se opuso vehementemente a que su caso sea tramitado por la jurisdicción indígena porque no es parte de la comunidad, incluso a pesar de que los representantes del resguardo señalaron que es indígena por adopción por haber sido la compañera del señor Alfredo. La señora Gloria señaló a través de su apoderada judicial que tan solo convivió unos meses con el procesado en la ciudad de Bogotá y que la relación terminó por los actos de violencia que este cometió en su contra[54]. Por su parte, como ya se mencionó, los representantes de la comunidad subrayaron que la señora Gloria es indígena por adopción por haber tenido una relación con el comunero.
45. En este contexto, la Corte encuentra que los hechos que dieron lugar a este caso son particularmente lesivos tanto en el ordenamiento jurídico del Estado colombiano como en las normas de la comunidad indígena. En esa medida, el factor objetivo no es decisivo para adoptar una decisión y, en consecuencia, se hace necesaria una evaluación más rigurosa del factor institucional.
46. El factor institucional no está acreditado. La comunidad, al argumentar sobre el factor institucional, destacó que el resguardo cuenta con unas normas propias reconocidas legal y constitucionalmente por el Estado colombiano, que tienen unos procedimientos que respetan el debido proceso de las personas involucradas en el conflicto y unas autoridades independientes que administran justicia, especialmente el Cabildo y la Asamblea, autoridades que conocen de los procesos en primera y segunda instancia, respectivamente[55].
47. En cuanto a los derechos de las víctimas, destacaron que los procedimientos de la comunidad están encaminados a proteger a las mujeres y a los niños frente a conductas como la que se le endilga al señor Alfredo. Asimismo, señalaron que en virtud del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, la competencia para conocer sobre casos de violencia intrafamiliar dentro de las comunidades indígenas es de las autoridades de esa jurisdicción, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 246 superior. En la misma línea, destacaron con base en diferentes precedentes jurisprudenciales que la jurisdicción indígena no puede ser reemplazada o sustituida cuando es claro que la competencia para conocer sobre una determinada conducta corresponde a esa jurisdicción[56].
48. Finalmente, el resguardo argumentó que la institucionalidad con la que cuentan es lo suficientemente robusta para sancionar conductas como la que se le atribuye al señor Alfredo, siempre que de acuerdo con sus usos y costumbres las autoridades de la comunidad encuentren al acusado culpable. En ese sentido, los representantes de la comunidad señalaron que la conducta endilgada es reprochable, castigable y sancionable por la comunidad, de manera que no habrá impunidad en el caso.
49. De acuerdo con la sentencia T-002 de 2012, para analizar el criterio institucional pueden tenerse en cuenta varios elementos que permiten establecer el alcance de los derechos de las víctimas en la JEI. Según la sentencia, en principio, la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, constituye per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas[57]. En esa medida, la manifestación hecha por los representantes del Resguardo Lomas de Guaguarco debe ser interpretada en favor de la idoneidad de su institucionalidad para proteger los derechos de la víctima.
50. Asimismo, del Acuerdo 275 de 2012, aclarado por el Acuerdo 346 de 2014, es posible corroborar que el Resguardo Lomas de Guaguarco en efecto cuenta con un sistema jurídico robusto e independiente, con un marco institucional que permite la realización de sus objetivos colectivos. Sin embargo, aunque la Sala no pone en duda la idoneidad de los procedimientos y las instituciones para dirimir conflictos internos, persisten dudas sustanciales sobre la capacidad del resguardo para hacer valer la participación de la víctima en este caso dentro de sus procedimientos internos, máxime si se tiene en cuenta que la víctima rechazó absolutamente ser considerara como indígena pues no comparte los usos y costumbres de la comunidad.
51. Efectivamente, al exponer cuáles son las instituciones internas y los procedimientos aplicables a conflictos que involucran violencia contra las mujeres que no son parte de la comunidad, los representantes del Resguardo sólo señalaron de forma genérica que se protege a las mujeres y a los niños, sin especificar cómo se salvaguardan de forma específica sus derechos. Además, en los Acuerdos de constitución del Resguardo no se hace referencia concreta a mecanismos de participación de las víctimas en los procesos de resolución de conflictos que administra la comunidad, especialmente cuando estas no hacen parte de la misma.
52. En este contexto, cabe recordar que, según la jurisprudencia de la Corte, el factor institucional adquiere mayor rigor en casos relacionados con violencias basadas en género y en los que la víctima no es parte de la comunidad[58]. En esa medida, la ausencia de referencias específicas a la forma en que se garantizan los derechos de una víctima ajena a los usos y costumbres de la comunidad impide acreditar el factor institucional en el presente asunto.
53. Ahora corresponde hacer un análisis ponderado de los factores analizados. La Corte encontró debidamente acreditados el factor subjetivo y estableció que el factor objetivo no es determinante, aunque supone un análisis más riguroso del elemento institucional. Lo anterior, pues el señor Alfredo efectivamente es comunero del Resguardo Lomas de Guaguarco y en el conocimiento del caso concurren los intereses tanto de la comunidad como de la sociedad mayoritaria, aunque en el caso de esta última se entiende que es un asunto de especial nocividad social. Sin embargo, la Sala no encontró acreditados ni el factor territorial ni el institucional, pues no se probó cómo la cultura de la comunidad se extendió a la ciudad de Bogotá, especialmente al lugar en el que ocurrieron los hechos. Tampoco se acreditó cómo la comunidad garantiza los derechos de las víctimas que no hacen parte de la comunidad y que, por lo tanto, no comparten sus usos y costumbres. En esa medida, la Corte considera que el asunto no puede ser remitido a la jurisdicción especial indígena y, en consecuencia, corresponde a la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria seguir conociendo del proceso penal en contra del señor Alfredo, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima, en el sentido de DECLARAR la competencia del Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para continuar con el proceso que se adelanta contra el señor Alfredo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar en perjuicio de la señora Gloria.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta
corporación, el
expediente CJU-5261 al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que adelante las actuaciones pertinentes en el
caso y para que comunique esta providencia a las partes del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional de Colombia, Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, art. 62.
[2] Expediente Digital, CJU-5261. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia; C04Documentos; 001 EscritoAcusación20231010, pág. 2.
[3] Expediente Digital, CJU-5261. 01ActuacionesGarantías; C01Documentos; 005ActaAudienciaConcentrada20231226 AI-24406; pág. 2.
[4] Expediente Digital, CJU-5261. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia; C04Documentos;004ActaAudiencia20231010, pág. 2 y 3.
[5] Expediente Digital, CJU-5261. 01ActuacionesGarantías; C01Documentos; 008Solicitudcambiojurisdicciónreclusión.
[6] Ibídem., pág. 2.
[7] Ibídem., pág. 4.
[8] Ibídem., pág. 10.
[9] Ibídem., pág. 14.
[10] Ibídem., pág. 12.
[11] Expediente Digital, CJU-5261. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia; C04Documentos; 009ActaAudienciaConcentradaSolicitudCambioJurisdiccion20231215cap3511, pág. 1.
[12] Expediente Digital, CJU-5261. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia; C05Multimedia; 001GrabacionAudienciaConcentradaAbreviadoJ31pmc20240220.
[13] Expediente Digital, CJU-5261. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia; C05Multimedia; 001GrabacionAudienciaConcentradaAbreviadoJ31pmc20240220.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Expediente Digital, CJU-5261. 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia; C07Documentos; 002Alfredo - Se abstiene de resolver recurso por tratarse de conflicto positivo de jurisdicciones, pág. 6.
[18] Expediente Digital, CJU-5261. 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia; C07Documentos; 003OficioEnviaProcesoCorteConstitucional20240226, pág. 1.
[19] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[20] Auto 155 de 2019.
[21] Constitución Política de Colombia, art. 246.
[22] Ibídem., art. 7.
[23] Ibídem, art. 1.
[24] Sentencia T-387 de 2020.
[25] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[26] Sentencia T-208 de 2015.
[27] Sentencia T-208 de 2019 y T-522 de 2016
[28] Auto 206 de 2022.
[29] Ibídem. y auto 029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el auto 903 de 2022.
[30] Auto 750 de 2021.
[31] Ibídem.
[32] Ibídem.
[33] Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y auto 750 de 2021.
[34] Sentencias T-617 de 2010 y T-387 de 2020.
[35] Auto 1164 de 2022.
[36] Ibídem.
[37] Auto 138 de 2022.
[38] Auto 792 de 2022 y auto 1164 de 2022.
[39] Sentencias C-463 de 2014, T-387 de 2020, auto 567 de 2022 y auto 1164 de 2022.
[40] Auto 1164 de 2022.
[41] Ibídem.
[42] Auto 967 de 2022, por medio del cual se dirimió un conflicto de competencia en favor de la jurisdicción especial indígena en el marco de un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.
[43] Auto 792 de 2022.
[44] Auto 1164 de 2022
[45] Ibídem.
[46] Ibídem.
[47] Auto 255 de 2023.
[48] Autos 1907 de 2022 y 255 de 2023.
[49] Expediente Digital, CJU-5261. 01ActuacionesGarantías; C01Documentos; 008Solicitudcambiojurisdicciónreclusión, pág. 2.
[50] Ibídem., Anexo 1.
[51] Sentencia C-047 de 2022.
[52] Sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016, C-389 de 2016 y C-047 de 2022.
[53] Auto 255 de 2023.
[54] Expediente Digital, CJU-5261. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia; C05Multimedia; 001GrabacionAudienciaConcentradaAbreviadoJ31pmc20240220.
[55] Expediente Digital, CJU-5261. 01ActuacionesGarantías; C01Documentos; 008Solicitudcambiojurisdicciónreclusión.
[56] Ibídem.
[57] Sentencia T-002 de 2012.
[58] Autos 029 de 2022 y 241 de 2023.