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A. 958/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 958/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A958-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-958/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 958 DE 2025

 

Referencia: CJU – 6579

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

Magistrada ponente (e):

Carolina Ramírez Pérez

 

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                  El 9 de octubre de 2023[1] el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), actuando mediante su apoderado judicial, inició un proceso “ejecutivo por sumas de dinero” en contra de la señora Luz Stella López Mateus. Fundamentó su demanda en que “en el año 2022” el IDEAR aprobó una solicitud de crédito educativo en favor de la demandada. Según el escrito de la demanda, en esa ocasión, la señora López Mateus “se comprometió a cancelar el valor del crédito contenido en el pagaré original anexo objeto hoy de la demanda que nos ocupa […]”[2]. A su vez, el demandante relacionó el compromiso contenido en el pagaré por valor de veintidós millones ciento once mil sesenta y dos pesos ($22.111.062), a un plazo de 48 meses, y un interés mensual del 7.22%[3].

 

2.                  En consecuencia, el IDEAR pretendió que (i) se librara mandamiento de pago por los valores correspondientes al saldo de capital, a los respectivos intereses corrientes y de mora y al saldo por concepto de seguro de vivienda[4] (ii) se condenara “en costas y agencias en derecho a la demandada por ocurrencia del proceso”[5], y (iii) que se le reconociera al apoderado personería jurídica para actuar.

 

3.                  Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, ante el que se surtieron diferentes actuaciones. En concreto, mediante auto del 19 de enero de 2024 dicho juzgado (i) ordenó “seguir adelante la ejecución contra Luz Stella López Mateus y a favor del Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR, tal como fue decretado en el mandamiento de pago de fecha del 26 de octubre de 2023, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este auto”[6]; (ii) requirió a las partes del proceso para que presentaran liquidación del crédito, y (iii) condenó a la demandada al pago de costas procesales. Luego, a través de auto del 6 de febrero de 2024 el referido juzgado impartió la aprobación de la liquidación del crédito, considerando que no se había presentado ninguna objeción[7].

 

4.                  Mediante auto del 14 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto. Fundamentó su decisión en que, aun cuando “dentro del proceso ya se ordenó seguir adelante con la ejecución”, el juzgado advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para asumir el conocimiento del proceso. En concreto, siguiendo lo dispuesto en los autos 554 de 2023, 618 de 2023, 609 de 2023 y 5821 de 2024 “la competencia para conocer de asuntos en los que esté involucrada una entidad pública, la cual tiene un control fiscal por una entidad del Estado recae exclusivamente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a la razón de que quienes concurren como parte a la actuación, son los mismos que registran en los títulos ejecutivos y finalmente por que el litigio repercutiría en recursos públicos”[8]

 

5.                  A partir de lo anterior, el juzgado consideró que el caso en cuestión se relacionaba con “un contrato de mutuo, el cual está garantizado por un título valor – pagaré” [9]. En consecuencia, “[…] si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal, que se haya sido suscrito entre las partes, [n]o es menos cierto, que como lo ha señalado la Corte en los autos ya citados, por ser recursos públicos, y otorgarse por una entidad no financiera, y por otro lado conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”[10].

 

6.                  El 4 de febrero de 2025 se repartió nuevamente el expediente y su conocimiento le correspondió al Juzgado 005 Administrativo Oral de Arauca[11].   Mediante auto del 26 de febrero de 2025 el referido juzgado requirió al IDEAR

para que (i) remitiera “[c]ertificación en la que conste si, con relación a la suscripción del pagaré No. 30382138 de fecha 08 de septiembre de 2022, firmado por LUZ STELLA LÓPEZ MATEUS, a favor del Instituto de Desarrollo de Arauca, se celebró contrato entre la mencionada persona y el IDEAR”[12], y (ii) en caso afirmativo, allegara copia del contrato. En respuesta, el demandante informó al despacho que “[e]l pagaré No. 30382138 es un título valor, en consecuencia, a un crédito empresarial, el cual no nace en virtud de contrato entre las partes, este existe de forma independiente […]”[13].

 

7.                 Luego, mediante auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca declaró también su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de competencia. En concreto, después de citar los artículos 104.6 y 297 del CPACA, 619 del Código de Comercio y 15 del Código General del Proceso, el referido juzgado afirmó que “debe darse aplicación al principio stare decisis (estar a lo decidido), conforme el cual criterios adoptados en decisiones anteriores, se aplican a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares” [14]. Consideró que, por lo tanto, de las decisiones de la Corte Constitucional[15] “se puede extraer que, en efecto, dicha corporación ha hecho referencia a la competencia para conocer procesos ejecutivos cuando se tiene certeza o no sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor” [16].

 

8.                 Concluyó que, en este caso, según lo informó el apoderado del demandante, no existió un contrato estatal suscrito entre las partes, y la obligación surgió de un título valor, esto es, el pagaré. En consecuencia, en criterio de ese juzgado “el presente proceso ejecutivo, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud a [sic] que la base de ejecución del proceso de la referencia no se deriva de condenas impuestas ni de conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, ni proviene de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y tampoco de contratos celebrados por la entidad ejecutante y los ejecutados”[17].

 

9.                 El 13 de mayo de 2025 la Sala Plena repartió los expedientes y el 14 de mayo del mismo año, los remitió al despacho de la magistrada sustanciadora[18].

   II.            CONSIDERACIONES

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

1.1.          La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[20].

 

2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[21]:

(i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;

(ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

 

Sobre este presupuesto, en el Auto 819 de 2025[23], se puso de presente que el hito que marca la terminación del proceso ejecutivo es la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución. Es lo que se sigue de los artículos 430, 440, 446 y 447 del CGP.

 

Al dictar el Auto 819 de 2025, la Sala explicó que las referidas normas aclaran los momentos en que “(i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada”. Con fundamento en lo anterior concluyó que, cuando un proceso ejecutivo se ha adelantado hasta el punto de ordenar seguir adelante con la ejecución el proceso cumplió su finalidad. En consecuencia, cesan las causas que lo originaron. Cuando la jurisdicción ordenó seguir adelante con la ejecución, ya no se puede controvertir la existencia del derecho reclamado por el ejecutante.

 

(iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión haya manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.3.1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, y por otro, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

 

2.3.2. Sin embargo, en este asunto no se satisface el presupuesto objetivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se manifestó en los antecedentes de esta providencia (supra párr. 3), el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante auto del 19 de enero de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución. De ahí que, siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional, el proceso cumplió su finalidad procesal y la causa que le dio origen cesó. El derecho reclamado ya es incontrovertible. Como también se aclaró en el Auto 819 de 2025, lo anterior no impide que “eventualmente subsistan actuaciones encaminadas a garantizar la efectividad de la orden de pago proferida en su momento”.

 

2.4.  En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto, por falta del presupuesto objetivo, teniendo en cuenta que no existe una causa judicial sobre la que se suscite el conflicto. Para finalizar, siguiendo lo decidido en el Auto 819 de 2025, llamará la atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, “para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento”.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

     PRIMERO – Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

 

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6579 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 005 Administrativo de Arauca, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento denominado “Cuaderno principal\002Recepcionexped_00IndiceElectronicop.pdf” del expediente digital.

[2] Folio 8 del documento denominado “Cuaderno principal\004Recepcionexped_02EscritoDemandapdf.pdf” que hace parte del expediente digital.

[3] Ib.

[4] Folios 2 a 7 del documento denominado “Cuadernoprincipal\004Recepcionexped_02EscritoDemandapdf.pdf” que hace parte del expediente digital.

[5] Ib.

[6] Folio 2 del documento denominado “Cuaderno principal\026Recepcionexped_24AutoSeguirEjecucio.pdf” del expediente digital.

[7] Documento denominado “Cuaderno principal\029Recepcionexped_27AutoApruebaLiquida.pdf”.

[8] Documento denominado “Cuaderno principal\032Recepcionexped_30AutoFaltaJurisdicc.pdf”, que hace parte del expediente digital.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Documento denominado “Cuaderno principal\001Repartodelpro_001ActaRepartopdf.pdf” que hace parte del expediente digital.

[12] Documento denominado “Cuaderno principal\037Autorequiere_20250002100Autoorden.pdf” del expediente digital.

[13] Cita contenida en el documento denominado “Cuadernoprincipal\044Autodeclaracio_81001333300520250002.pdf” que hace parte del expediente digital.

[14] Documento denominado “Cuadernoprincipal\044Autodeclaracio_81001333300520250002.pdf” que hace parte del expediente digital.

[15] En particular, de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 1209 de 2024 y 1622 de 2024.

[16] Cita contenida en el documento denominado “Cuadernoprincipal\044Autodeclaracio_81001333300520250002.pdf” que hace parte del expediente digital.

[17] Documento denominado «003AutoConflictoCompetencia» del expediente digital.

[18] Inicialmente el expediente de la referencia ifue asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No obstante, debido a la terminación de su periodo constitucional, la suscrita magistrada (e) asumió el conocimiento del caso.

[19] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[20] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] Ibidem.

[23] En que la Sala Plena resolvió los CJU 6587 y 6592 AC.

[24] Ibidem.