Auto 958/21
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos
FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito
Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Entonces, existe un vínculo con el servicio cuando el agente de la fuerza pública desvirtúe el uso legítimo de la fuerza porque con su actuación cometa excesos o defectos de acción que generen una desviación de poder. Por el contrario, tal vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.
FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional
JUSTICIA ORDINARIA-Competencia para conocer aquellos procesos en los que exista duda sobre el vínculo directo entre la actividad del servicio y el delito cometido por miembros de la fuerza pública
Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio elemento funcional del fuero penal militar, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación penal adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares que presuntamente hayan incurrido en una grave violación a los Derechos Humanos.
Referencia: Expediente CJU-814.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca) y la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2019, 19 militares adscritos al Primer Pelotón de la Compañía Motorizada de Control Vial Plan Meteoro No. 3[1], se desplazaban por la vía que conduce de Puerto Jordán a Tame, Arauca, en un vehículo tipo tractomula, en desarrollo de la orden de operaciones orden fragmentaria No. 2 de control territorial No. 032/2019 Magno III de mayo de 2019[2]. Los miembros del Ejército habrían recibido información de que grupos armados organizados residuales en adelante, GAOR extorsionaban a vehículos de carga pesada que transitaran por las rutas la soberanía, los libertadores y marginal o troncal del llano[3].
2. En la vereda Rosa Blanca, la tractomula en la que se transportaban los 19 militares fue interceptada por cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas. Dos de estas personas, abordo de una de las motocicletas le hacen al conductor la señal para que se detenga, al ver que este continúa su marcha, desenfundan un arma con lo cual lo intimidan y obligan a parar. La unidad reaccionó desembarcando del vehículo, posteriormente se [escucharon] unas detonaciones[4].
3. Según el informe presentado por el comandante de la unidad, Segundo Odilio Hernández Santander al [soldado] Lara Barrera Álvaro se le presentó una falla en su arma de dotación, por lo cual lo [apoyó y realizó] unos disparos a una mata de monte donde el soldado [le] indicó que se escondió uno de los sujetos[5].
Además, indicó que en el lugar de los hechos (i) había un sujeto herido de gravedad que fue atendido por el enfermero y finalmente falleció, y (ii) encontraron otras dos personas sin vida.
4. Al realizar la inspección al lugar de los hechos, la Policía Judicial halló los cadáveres de tres personas, identificadas como Eliécer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando Moreno Páez. Los hombres estaban vestidos de civil. También, como evidencia física, recolectó dos armas de fuego calibre 9 mm y dos granadas de fragmentación. Por último, incautó dos motocicletas[6].
5. Mediante denuncia del 2 de mayo de 2019, el Coronel Hugo Hernán Camelo puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos. La denuncia mencionada quedó radicada bajo el número de noticia criminal No. 201900155[7]. Así, se inició la indagación preliminar.
La Fiscalía inició la indagación preliminar en contra los militares Fabián Bernardo Forero Rey, Segundo Odilio Hernández Santander, Sebastián Alexis Leal Páez, Edison Javier Núñez Prada, Martín Raúl Chavarría Tapias, Jesús Florez Gutiérrez, Álvaro Jara Barrera, Julio Eduardo Carrer, Rafael David Monterrosa Arrieta, Jhon Freddy Olcunche Rivera, Aurelio Herazo Acevedo, Danier Andrés Rivera Pajoy, Wilder Sigua Tumay, José Deiby Tique Lasso, Camilo Andrés Serna Bonilla, Heliomar Soto Abril, Robinson Vesga Pérez, Jaider Silva Hernández, Juan Estevan Londoño Durán.
6. Paralelamente, la Jurisdicción Penal Militar adelantó una investigación preliminar en contra de las mismas personas y por los mismos hechos bajo el No. 422.
7. El 17 de mayo de 2019, luego de conocer que los mismos hechos eran investigados por la jurisdicción ordinaria, el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, profirió el Oficio No. 0640, mediante el cual requirió al Fiscal Segundo Seccional de Arauca para que remitiera la investigación No. 201900155 al Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar, o promoviera el respectivo conflicto en los términos de los artículos 273 y siguientes de la Ley 522 de 1999[8].
Esta solicitud se sustentó en que, para el operador judicial, en el caso objeto de investigación existe una relación causal entre el delito y el servicio. Por lo tanto, el conocimiento del asunto debe ser asumido por la jurisdicción penal militar. Para sustentar su determinación, el Juez 48 de Instrucción Penal Militar expuso los siguientes argumentos:
(i) El elemento subjetivo está acreditado porque al momento de los hechos los investigados Segundo Odilio Hernández Santander, Martín Raúl Chavarría Tapias, Danier Rivera Pajoy, Álvaro Jara Barrera y Wilder Sigua Tumay, eran miembros adscritos al Primer Pelotón "GANADOR 1" de la Compañía Motorizada de Control Vial Plan Meteoro No. 3, agregado al Batallón e Ingenieros No.18 "General RAFAEL NAVAS PARDO".
(ii) El elemento funcional se cumple porque existía un acto administrativo que soportaba la presencia de personal militar en el sector general de Betoyes en la vereda Rosa Blanca del Municipio de Tame, Arauca. Es decir que, en criterio del juez de instrucción penal militar, los hechos sucedieron mientras los militares cumplían labores constitucionales[9].
8. Mediante Oficio del 29 de marzo de 2021, la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos (i) reclamó la competencia de la investigación penal No. 201900155, y (ii) remitió el proceso a la Corte Constitucional, con la finalidad de que dirimiera el conflicto de jurisdicción.
9. En particular, la Fiscalía explicó que no existe claridad sobre la supuesta pertenencia de las víctimas al GAOR-Farc, u otro grupo ilegal, aunado a las irregularidades que se presentan en la recolección de los elementos materiales probatorios a la investigación[10]. Para sustentar su posición, la Fiscalía manifestó que se basaba en las siguientes razones:
(i) El informe del 27 de junio de 2019, en el que un investigador indicó que el testigo Edgar Javier Molina entregó audios de WhatsApp grabados por alias Pechuga. Sin embargo, para la Fiscalía, dichos elementos materiales probatorios no [evidencian] que los audios fueron realizados por alias Pechuga, como lo indica el testigo (Molina), adicional a ello, los audios fueron manipulados, esto es, que la supuesta conversación está en un solo sentido, al parecer, se borró lo que el testigo debió emitir para dar sentido a los supuestos diálogos[11].
(ii) El informe ejecutivo de inspección al lugar de los hechos del 3 de mayo de 2019, no relaciona como elemento material probatorio un teléfono celular marca Huawei. Sin embargo, el 26 de junio de 2019, se emitió una orden a la Policía Judicial para la extracción de información de ese elemento. Tal contradicción, lleva a la Fiscalía a cuestionar la legalidad y autenticidad de dicho elemento material probatorio.
(iii) El oficio No. 4966 del 8 de agosto de 2019, suscrito por el Teniente Coronel Bamwel Elías Abueta en el que informó que se pudo concluir que de acuerdo a las informaciones recolectadas y orden de batalla por esta unidad táctica, al parecer (las víctimas) sí pertenecían al grupo armado organizado residual el cual tiene área de injerencia sobre el Departamento de Arauca. Sin embargo, para la Fiscalía, dicha información no tiene sustento alguno.
10. El 8 de abril de 2021[12], la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos remitió el expediente a la Corte Constitucional.
11. El 25 de mayo de 2021[13], la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
12. El 9 de junio de 2021[14], el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR.
13. Mediante escrito del 6 de julio de 2021[15], la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó su impedimento para sustanciar y decidir el expediente CJU-814[16].
14. La Sala Plena aceptó el impedimento en mención en sesión del 14 de julio de 2021, al verificar la concurrencia de la causal invocada. En consecuencia, la ponencia le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético.
15. El 22 de julio de 2021[17], el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[19] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[20].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[21]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[22].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[23] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24].
(ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[25].
(iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26].
Esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[27], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
Ahora bien, en la medida en que en el presente asunto, la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos reclamó la competencia al Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame (Arauca) para conocer de la investigación, es pertinente que la Sala Plena se pronuncie sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción.
El presupuesto subjetivo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción[28]
4. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha establecido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro).
5. La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) [una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal[29]; o, (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial[30].
La anterior distinción, ha servido para diferenciar cuándo la entidad está habilitada para promover un conflicto. Cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[31].
6. En ese sentido, por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales, pues su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021, estableció una regla especial sobre la facultad de la Fiscalía de proponer conflictos de jurisdicción en la etapa de investigación con la justicia penal militar. En concreto, indicó que, por las particularidades del Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción[32].
7. A pesar de que, por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales, su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio cuando la justicia penal militar reclama el conocimiento del caso, trae consigo que la Fiscalía General pueda plantear el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto desde la fase de investigación. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte estableció que existen dos razones constitucionales que justifican la facultad de que la Fiscalía provoque un conflicto en esa etapa del proceso.
8. Primero, garantiza los principios de celeridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no esté obligado a aguardar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva el conflicto.
9. Segundo, materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia porque permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados[33]. En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que fueron llevadas a cabo. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.
10. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción. Sin embargo, este postulado admite una excepción cuando en la etapa de investigación el ente acusador reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esta interpretación se funda en los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y el derecho de acceso a la administración de justicia.
11. Así mismo, mediante Auto 704 de 2021[34] esta Corporación sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales[35].
12. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia en la etapa de investigación del proceso penal, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.
Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
En el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, así:
(i) Existe una controversia entre el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, y la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso penal en contra de Segundo Odilio Hernández Santander y otros por el homicidio contra Eliecer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando Moreno Páez. Así pues, hay dos autoridades de jurisdicciones diferentes que reclaman para sí la competencia para asumir el conocimiento del asunto.
De acuerdo con el criterio de la Corte en la Sentencia SU-190 de 2021, reiterado y ajustado en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscalía está facultada para proponer el conflicto en etapa de investigación ante la jurisdicción penal militar porque el asunto objeto de investigación podría involucrar una grave violación de Derechos Humanos.
Por lo expuesto, la Sala considera que el asunto bajo examen cumple con el presupuesto subjetivo porque la Fiscalía puede propiciar un conflicto de jurisdicciones en relación con la justicia penal militar.
(ii) Está en curso un proceso penal en contra de Segundo Odilio Hernández Santander y otros militares, por el delito de homicidio, en el que figuran como víctimas Eliecer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando Moreno Páez, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2019 en la Vereda Rosa Blanca en Tame, Arauca.
En consecuencia, la Sala considera que el asunto bajo examen cumple con el presupuesto objetivo, al existir un una causa judicial en contra de Segundo Odilio Hernández Santander y otros.
(iii) Ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia. De una parte, el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca fundamentó su posición en el artículo 221 de la Constitución Política, el artículo 264 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 1º de la Ley 1407 de 2010. El Juez indicó que existía una relación causal entre el delito y el servicio porque la actividad desplegada para la época de los hechos por la Unidad militar destacada con e lindicativo"GANADOR1" CPMET3, encuentra su teleología en la condición de desasosiego de la población asentada en el sector de Betoyes en la Vereda Rosa Blanca del Municipio de Tame Arauca, fundamento para el lanzamiento de operaciones militares, única manera funcional de atender la necesidad pública de seguridad y defensa de los ciudadanos de bien[36]. En particular, el juez penal militar explicó que probablemente Hernando Moreno Páez, Eliecer Sánchez Chaparro y José Albeiro Chaparro Alfaro eran pertenecientes de un grupo armado residual porque tenían en su poder material que es propio de sujetos insurrectos y, por lo tanto, era posible que estos sujetos participaran en actos hostiles contra bienes que integran el orden constitucional.
De otra parte, la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos promovió el conflicto al explicar que no se cumplían los presupuestos del artículo 221 de la Constitución Política para que el asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción penal militar. En particular, consideró que no existe claridad sobre la supuesta pertenencia de las víctimas al GAOR-Farc, u otro grupo ilegal, aunado a las irregularidades que se presentan en la recolección de los elementos materiales probatorios a la investigación[37]. Por esa razón, de conformidad con las normas citadas, la competencia corresponde al juez ordinario porque la aplicación del fuero penal militar es excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva. Insistió en que en todos los casos en los que se presenten dudas sobre las circunstancias en las que se presentan los hechos como es el asunto objeto de estudio la jurisdicción competente es la ordinaria.
Por lo tanto, la Corte considera que el presente asunto cumple con el presupuesto normativo, pues ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia.
Asunto objeto de decisión y metodología
13. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca y la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de la Justicia Penal Militar y, posteriormente, resolverá el caso concreto.
El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial[38]
14. La Constitución Política trae como regla general que el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal. Sin embargo, el artículo 221 de la Constitución dispuso una excepción a la regla para conocer y sancionar delitos, por lo cual estableció que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo.
15. En virtud de lo anterior, el fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales, en virtud de la cual, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y relacionadas con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares[39]. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense[40] que, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[41]. Asimismo, se sustenta en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública, y los bienes jurídicos que a ella interesan, de tal modo que se reconozca la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros, a partir de las funciones constituciones que le son propias[42].
16. En consecuencia, este Tribunal ha establecido que la competencia de la justicia penal militar ( ) alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica[43]. Es decir que la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la Fuerza Pública y sea miembro activo de ella al momento de cometer el delito (elemento subjetivo), y (ii) que el proceso verse sobre un delito que tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). En consecuencia, el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el delito tenga relación directa con el servicio[44].
17. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[45]. Entonces, existe un vínculo con el servicio cuando el agente de la fuerza pública desvirtúe el uso legítimo de la fuerza porque con su actuación cometa excesos o defectos de acción que generen una desviación de poder[46]. Por el contrario, tal vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[47].
18. Respecto del elemento funcional, al reiterar pronunciamientos previos[48], la Sentencia C-084 de 2016[49], señaló que, para determinar si una investigación reúne dicho presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[50]. Si al realizar el análisis correspondiente se determina claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, es decir que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional y, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica, entonces la competencia del caso deberá ser atribuida a la Justicia Penal Militar. De manera tal que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[51].
Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que esta Corporación haya sido enfática en señalar que la Jurisdicción Penal Militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública, tales como las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio[52], pues estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.
19. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido por esta Corporación, ha reiterado que, para esclarecer si en un asunto procede o no aplicar el fuero penal militar, deben considerarse los siguientes criterios:
(i) La justicia penal militar constituye una excepción a la regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo concurren dos elementos: (1) el subjetivo, (cuando se incurre en el delito se pertenece a la institución castrense y se es miembro activo de ella), y, (2) de carácter funcional (el delito debe tener relación con el servicio); este representa el eje central para la competencia militar.
(ii) El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, en el entendido de que el delito cometido en relación con el servicio es aquel realizado en cumplimiento de la labor (del servicio).
(iii) Debe existir un vínculo claro en el origen del delito y la actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa, un nexo estrecho.
(iv) La conducta punible debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente a una función propia. Si se está dentro de una sana y recta aplicación de la función, y en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene un vínculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el fuero.
(v) El nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea propia de las funciones de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional.
(vi) Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el fuero. Si se llega a la función con el propósito de ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede cobijar el fuero.
(vii) El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la conducta punible y los cometidos de la fuerza pública, como que se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la dignidad humana y a los derechos de la persona.
(viii) Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no será castigado, como sí el que tenga relación con el servicio.
(ix) La relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente.
(x) Si el delito comporta la violación grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio[53].
20. Por último, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura también consideró indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública tuviesen relación estrecha y próxima con el servicio[54]. Por lo tanto, el análisis de competencia se debe centrar en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública[55].
21. En síntesis, para que un asunto sea de conocimiento de la justicia penal militar es imprescindible que la acción u omisión sea cometida (i) por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; y (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo.
III. CASO CONCRETO
22. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos) y otra de la jurisdicción penal militar (Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de esta providencia.
(ii) Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 14 a 21 de esta providencia, la Sala analizará si concurren los elementos subjetivo y funcional, requeridos para que el conocimiento del caso corresponda a la justicia penal militar.
(iii) En primer lugar, en el expediente obran elementos materiales probatorios[56] que certifican que, para el momento de los hechos, Segundo Odilio Hernández Santander, Martín Raúl Chavarría Tapias, Danier Rivera Pajoy, Álvaro Jara Barrera y Wilder Sigua Tumay eran miembros activos del Ejército Nacional. Por lo tanto, se acredita el elemento subjetivo.
(iv) En segundo lugar, está claro que los investigados en este caso son soldados profesionales en servicio activo y, además, los hechos sucedieron cuando cumplían una función militar. Particularmente, tenían a cargo la orden fragmentaria No. 2 de control territorial No. 032/2019 Magno III.
(v) La Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos sostiene que (i) hay dudas de que las víctimas pertenecieran a un grupo armado, y (ii) al parecer, se alteraron pruebas dentro del proceso.
Primero, en cuanto a las dudas sobre pertenencia de las víctimas a un grupo armado, en el expediente obran los siguientes documentos que sirven como medio de prueba: a) el informe de investigación criminal de la SIJIN Arauca del 12 de agosto de 2019,[57]en el que el funcionario reporta que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) ( ) NO aparecen [registrados] Hernando Moreno Páez, José Albeiro, Chaparro Alfaro y Eliecer Sánchez Chaparro, b) el oficio No. 4966 del 8 de agosto de 2019, en el que el militar informa que después de efectuar la verificación de los archivos del área de inteligencia y contrainteligencia de la sección segunda del Batallón de Ingenieros No. 18 General Navas Pardo, se pudo concluir que de acuerdo a las informaciones recolectadas y orden de batalla por esta unidad táctica, al parecer, sí pertenecían al grupo armado organizado residual el cual tiene área de injerencia sobre el Departamento de Arauca, c) el organigrama del GAOR E1[58], en el que se individualizan los supuestos miembros del GAOR, sin ser identificados por su nombre completo.
Segundo, en relación con la posible alteración de las pruebas recaudadas, en el expediente obran los siguientes documentos que sirven como medio de prueba: a) el informe de actuación de primer responsable del 2 de mayo de 2019[59], en el que se indica que se encontraron en el lugar de los hechos 2 granadas de fragmentación IM-26 y 2 armas de fuego tipo pistola; b) el informe ejecutivo FPJ3 del 3 de mayo de 2019[60], en el que se relacionan como elementos materiales probatorios un arma de fogueo con 6 cartuchos en su proveedor, un arma de fuego con 13 cartuchos en su proveedor y dos granadas sin activar; c) las actas de inspección a cadáver del 2 de mayo de 2019[61], en las que se precisa que se encontró una granada sin activar y un arma de fogueo con 6 cartuchos en su proveedor junto al cuerpo de Eliecer Sánchez Chaparro, un arma de fuego con 13 cartuchos en su proveedor junto al cuerpo de José Albeiro Chaparro y una granada sin activar junto al cuerpo de Hernando Moreno Páez; d) la orden del 26 de junio de 2019 a la policía judicial[62], en la que se ordena la extracción de información de un teléfono celular marca Huawei.
(vi) La Sala advierte que, a pesar de que los militares investigados sostuvieron que la muerte de los ciudadanos Eliécer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando Moreno Páezse se presentó después de un ataque ocurrido contra ellos, en principio se generan dudas sobre si los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2019 se dieron en cumplimiento de la misión encomendada. No existe ningún documento que demuestre que las víctimas pertenecieran a un grupo armado organizado residual de las FARC y, por el contrario, hay indicios de que las pruebas recaudadas fueron alteradas. En consecuencia, no hay pruebas de que la muerte de las víctimas se hubiera producido como consecuencia de un enfrentamiento armado, ni de que existiera una amenaza aparente que llevara a los militares investigados a dispararles. Además, la Sala considera que del hecho de que existiera una orden para retomar el control de las carreteras, no se deriva que lo ocurrido haya sucedido en desarrollo de esa misión.
(vii) En virtud de lo anotado y de conformidad con la jurisprudencia, en casos como el presente, en los que no son claras las circunstancias en las que sucedió el hecho delictivo, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues existe duda sobre si se cumple el factor funcional del fuero penal militar que exige que se haya demostrado plenamente el vínculo directo del delito con el servicio. Así las cosas, no está demostrado un vínculo estrecho entre las funciones de la fuerza pública y el asesinato de Eliécer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando Moreno Páez. Por lo tanto, no hay lugar a aplicar el fuero penal militar y resulta imperativa la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria. En efecto, el fuero penal militar es excepcional y está sujeto a la certeza sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional.
(viii) Con fundamento en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria y, en concreto, la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos, la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra Segundo Odilio Hernández Santander y otros por el delito de homicidio.
Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio elemento funcional del fuero penal militar , corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación penal adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares que presuntamente hayan incurrido en una grave violación a los Derechos Humanos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, y la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos es la autoridad competente para conocer del proceso.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-814 a la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Orden de operaciones No. 032/19Magno III, Folio 136, Primer Cuaderno.
[2] Orden fragmentaria No. 2 de la orden de operaciones No. 032/19Magno III, Folios 179 a 187, Primer Cuaderno.
[3] Anexo 003 de inteligencia de la orden de operaciones No. 032/19Magno III, Folios 188 a 201, Primer Cuaderno.
[4] Informe de primer responsable del 2 de mayo de 2019, Folio 29, Primer Cuaderno.
[5] Ibídem
[6] Informe ejecutivo del 2 de mayo de 2019 de la policía judicial, Folios 3 a 8, Primer Cuaderno.
[7] Denuncia del 2 de mayo de 2019, Folios 9 a 11, Primer Cuaderno.
[8] Lo anterior mediante oficio No. 0640 del 18 de mayo de 2019, Folio 126, Primero Cuaderno.
[9] Al respecto, el juez puso de presente que la actividad desplegada para la época de los hechos por la Unidad militar destacada con e lindicativo"GANADOR1" CPMET3, encuentra su teleología en la condición de desasosiego de la población asentada en el sector de Betoyes en la Vereda Rosa Blanca del Municipio de Tame Arauca, fundamento para el lanzamiento de operaciones militares, única manera funcional de atender la necesidad pública de seguridad y defensa de los ciudadanos de bien.
[10] Oficio del 29 de marzo de 2021 de la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos, Folio 180, Quinto Cuaderno.
[11] Ibídem, Folio 182.
[12] Oficio Remisorio del 8 de abril de 2021 de la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos.
[13] Archivo denominado CJU-0000814 Constancia de Reparto.pdf del expediente digital.
[14] Ibídem
[15] Archivo denominado CJU-0000814ImpedimentoDra.Menesesel07dejuliode2021.pdf del expediente digital
[16] Indicó que se configuraban las causales previstas en los numerales 2º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues durante los meses de febrero a diciembre de 2020 se desempeñó como Delegada contra la Criminalidad Organizada en la Fiscalía General de la Nación. Durante este tiempo, la Fiscalía 49 Especializada de la DEVDH desarrolló actuaciones de investigación sobre el asunto materia del conflicto de jurisdicciones, las cuales, en principio, estaban bajo la coordinación y dirección de la Magistrada Meneses Mosquera.
[17] Mediante auto del 21 de julio de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses remitió el expediente en referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora.
[18] Archivo denominado CJU-0000814 Constancia de Reparto.pdf del expediente digital.
[19] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[20] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[21] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[22] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[25] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[27] Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[28] En este capítulo se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[29] Sentencia C-232 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[30] Ibídem. Véase también la Sentencia T-120 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[31] Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[32] Ibídem
[33] Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[34] Expediente CJU-295, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[35] Ibídem.
[36] Oficio No. 0640 del 18 de mayo de 2019 del Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame, Arauca, Folio 126, Primero Cuaderno.
[37] Oficio del 29 de marzo de 2021 de la Fiscalía 49 Especializada en Violación de Derechos Humanos, Folio 180, Quinto Cuaderno.
[38] La base argumentativa de este acápite se retoma de los autos A- 747 de 2021 y A- 496 de 2021, expedientes CJU-636 y CJU-877.
[39] Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense.
[41] Sentencias C-457 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-372 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.
[42] Sentencia C-326 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El carácter especializado de las actividades de la Fuerza Pública como fundamento del fuero penal militar también se expuso en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto el Delegatario de la Alianza Democrática M-19, Álvaro Echeverry Uruburu expresó: la razón por la cual se confiere fuero de los militares no es por su carácter deliberante, sino por la especificidad de su función; es decir, no puede un civil juzgar las acciones propias de los militares por razón de la complejidad de la actividad. Entonces, por eso deben ser sus pares quienes los juzguen en acto de guerra, en actos militares; esa es la razón. El Ministro de Gobierno respaldó esta postura: no es solo un problema de quien juzga como lo señala correctamente el doctor Echeverri Uruburo sino también de la naturaleza de los delitos que pueden cometerse en ejercicio de la actividad militar y de policía, esa es la razón por la cual la presencia de ciertos delitos que no pueden cometer los civiles: la deserción, la cobardía, etc, ha aconsejado en todos los ordenamientos constitucionales o en casi todos al menos la presencia de tribunales especiales compuestos por sus pares que juzguen la actividad de los militares y de los miembros de la policía, ( ). Asamblea Nacional Constituyente (1991). Informe de la Sesión de la Comisión Tercera del día 24 de abril de 1991. Bogotá: Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 27-29.
[43] Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[44] Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero.
[45] Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[46] Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[47] Ibídem.
[48] Sentencias C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-878 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-932 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-590A de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[50] Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[51] Ibid.
[52] Sentencia C-372 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[53] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
[54] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00).
[55] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (Rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00).
[56] Certificaciones expedidas por el Comandante Compañía Motorizada Control Vial No. 3 Plan Meteoro No. 03, quien señala que pertenece a esta unidad táctica´, Folios 235 a 251, Primer Cuaderno.
[57] Informe de investigación criminal de la SIJIN Arauca, suscrita por el patrullero Omar Moya Gutiérrez de 12 de agosto de 2019, Folio 78, Segundo Cuaderno.
[58] Organigrama del GAOR E1, Folio 76, Segundo Cuaderno.
[59] Informe de actuación de primer responsable del 2 de mayo de 2019, Folio 87, Primer Cuaderno.
[60] Informe ejecutivo FPJ3 del 3 de mayo de 2019, Folio 4, Primer Cuaderno.
[61] Actas de inspección a cadáver de Eliecer Sánchez Chaparro, José Albeiro Chaparro Alfaro y Hernando Moreno Páez, Folios 68 a 86, Primer Cuaderno.
[62] Orden del 26 de junio de 2019 a la policía judicial, Folio 30, Segundo Cuaderno.