TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-957/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 957 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5108.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales, Caldas, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Según el poligrama N. 0787[1], el 21 de julio de 2020, los patrulleros de la Policía Nacional Juan Pablo Ospina Chica y Johany Agudelo Garzón estaban en turno de patrullaje en Chinchiná, Caldas. En medio del turno detuvieron un taxi y le solicitaron a sus ocupantes que se bajaran del vehículo para registrarlos. Andrés Mauricio Polo Osorio, uno de los ocupantes, se bajó del taxi con un arma de fuego y amenazó a los patrulleros con disparar si lo requisaban. Luego de que los patrulleros le ordenaron soltar el arma, el señor Polo Osorio disparó contra ellos, y en el intercambio de disparos resultó herido[2]. En su intento de fuga, el señor Polo Osorio ingresó a una residencia y se desplomó en las escaleras. Finalmente, el señor Polo Osorio falleció en el Hospital Local San Marcos de Chinchiná[3].
2. El 24 de julio de 2020, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales inició una investigación penal por el delito de homicidio en contra de Juan Pablo Ospina Chica y Johany Agudelo Garzón. A la investigación se le asignó el número 4503[4]. Simultáneamente, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los mismos hechos bajo el número único de noticia criminal 171746000041202000540[5].
3. El 27 de julio de 2023, la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná imputó el delito de homicidio al patrullero Juan Pablo Ospina Chica ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná[6]. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2023 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná[7].
4. En la audiencia de formulación de acusación, la defensa argumentó que la justicia penal militar es la competente para investigar y juzgar al patrullero Ospina Chica. Por otro lado, la fiscalía argumentó que la jurisdicción ordinaria debe conocer el asunto porque los actos del patrullero no son propios del servicio de policía. En particular, la fiscalía sostuvo que en la residencia a la que ingresó el señor Polo Osorio solo se encontraron disparos de afuera hacia adentro y no al contrario[8].
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná argumentó que no existe claridad sobre como ocurrieron los hechos, por lo que no se puede determinar si hubo o no extralimitación de las funciones policiales. Por esa razón, después de citar el auto 476 de 2021 de la Corte Constitucional, el juzgado aplicó la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria y declaró que es competente para conocer el proceso. Sin embargo, por la solicitud de la defensa, el juzgado ordenó enviar el expediente al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales para que se pronuncie sobre su competencia[9].
6. El 2 de enero de 2024, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales reclamó su competencia para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto positivo de jurisdicción[10]. Este juzgado argumentó, por un lado, que se acreditó el elemento subjetivo del fuero penal militar porque el patrullero Juan Pablo Ospina Chica era miembro activo de la Policía Nacional cuando sucedieron los hechos. Por otro lado, el juzgado sostuvo que también se acreditó el elemento funcional, debido a que el asunto tuvo origen en un procedimiento de policía que se desarrolló y finalizó en cumplimiento de un deber legal.
7. El 15 de enero de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 17 de enero de 2023[12] y enviado a su despacho el día 19 del mismo mes y año[13].
8. Tras determinar que el expediente que le envío a la Corte el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales no incluía las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, el 22 de marzo de 2024 la magistrada sustanciadora profirió un auto en el que resolvió ordenar a las autoridades de la justicia ordinaria involucradas dentro del presente trámite, que hicieran llegar a esta Corporación copia de las actuaciones que surtieron dentro del mismo.
9. El 12 y el 16 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó a la magistrada sustanciadora que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná respondieron su requerimiento en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[15]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].
12. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por esa razón, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencia que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.
13. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, y la justicia penal militar, representada por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco de un trámite penal que se adelanta en contra del patrullero Juan Pablo Ospina Chica por el delito de homicidio.
14. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal, jurisprudencial y probatoria para sustentar su competencia para conocer del asunto. En concreto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná argumentó ser competente para conocer del proceso, pues, en su criterio, no existe claridad sobre manera en que ocurrieron los hechos y de si existe alguna relación entre estos y las funciones que le habían sido encomendadas al ahora procesado; por lo anterior, consideró que, de conformidad con el auto 476 de 2021 de la Corte Constitucional, no es posible activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar. Por su parte, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales reclamó su competencia por considerar que se encuentran acreditados todos los elementos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción penal militar, estos son, los elementos subjetivo y funcional. En concreto, resaltó que el asunto tuvo origen en un procedimiento de policía que se desarrolló por parte de unos agentes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones y finalizó en cumplimiento de un deber legal.
Competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar a miembros de la Fuerza Pública
15. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución[18], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito investigado habría sido cometido en servicio activo y, en tal caso, tendría una relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[19].
16. En esta línea, el auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que debe tener en cuenta la Corte para acreditar el cumplimiento del elemento funcional[20]:
(i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[21]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[22]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar en ningún caso y por ningún motivo juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[23]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[24]; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[25].
17. Las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas. Por el carácter excepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado o juzgado y los actos del servicio debe ser evidente. De ese modo, si surgen dudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes periciales que se hayan recaudado en el proceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria[26] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[27]. No se puede perder de vista que la evaluación preliminar de los elementos de prueba que hace la Corte cuando dirime un conflicto de jurisdicción no se refiere a la posible responsabilidad penal del investigado o procesado, sino, exclusivamente, a la competencia para tramitar el proceso.
18. Finalmente, se tiene que esta Corporación en su jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conflictos entre las autoridades de la justicia penal militar y las de la jurisdicción ordinaria, en los que la controversia surge con ocasión al uso de la fuerza[28]. Al respecto, se ha indicado que el uso de la fuerza por parte de los agentes de la fuerza pública, a pesar de ser excepcional, se encuentra habilitado en, entre otros casos, frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros[29].
19. En auto 2121 de 2023 se recordó que, de conformidad con la Resolución 02903 de 2017 los agentes de Policía están habilitados para hacer uso de la fuerza, según el tipo de amenaza al que se enfrentan. Así, deberán escoger, entre los medios de coerción disponibles, aquellos que sean proporcionales al riesgo o peligro enfrentado y por medio del cual puedan controlar la situación. Además, se reconoció que el uso diferenciado de la fuerza debe ser entendido de forma dinámica, ya que se puede iniciar en cualquiera de sus niveles y escalar o desescalar[30] conforme al nivel de resistencia que oponga el individuo durante el procedimiento.
Caso concreto
20. El Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná reclamaron la competencia para investigar y juzgar, respectivamente, al patrullero Juan Pablo Ospina Chica por el homicidio de Andrés Mauricio Polo Osorio. En este acápite, la Sala argumentará que, aunque en este caso se cumple el elemento subjetivo y está demostrado que los hechos sucedieron en el marco de las labores de patrullaje del procesado, no es posible acreditar el elemento funcional puesto que hay dudas sobre la conexión entre el presunto delito y los actos del servicio. En particular, hay dudas sobre las circunstancias en las que el patrullero Ospina Chica le habría disparado a Andrés Mauricio Polo Osorio, las cuales repercuten en la posibilidad de relacionar los hechos objeto de investigación con el desarrollo de las funciones que le habían sido Constitucional y legalmente encomendadas. Por esa razón, la jurisdicción competente para tramitar este proceso es la ordinaria en su especialidad penal.
21. En este caso se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar. Como se consta en los expedientes del Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales y la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Juan Pablo Ospina Chica se posesionó como patrullero de la Policía Nacional el 30 de noviembre de 2011[31]. Además, los expedientes tienen documentos que demuestran que el patrullero Ospina Chica se encontraba en servicio activo como integrante de patrulla de vigilancia el 21 de julio de 2020[32] en la estación de policía de Chinchiná[33]. De ese modo, el patrullero Ospina Chica era un miembro de la Policía Nacional en servicio activo cuando sucedieron los hechos por los que es investigado y juzgado.
22. Por otra parte, de la información de los expedientes se puede inferir que los hechos investigados habrían sucedido en el marco de las labores de patrullaje del procesado, que es una función propia de la Policía Nacional de conformidad con el artículo 218 de la Constitución[34]. Según la minuta de vigilancia del 21 de julio de 2020, el comandante de turno de la estación de policía de Chinchiná le asignó ese día al patrullero Ospina Chica labores de vigilancia en el cuadrante 1 de esa localidad[35]. Adicionalmente, de acuerdo con la declaración del compañero de patrulla del procesado[36], una anotación en la minuta de población de la estación de policía de Chinchiná[37] y el informe que le presentó el procesado al comandante de la estación[38], los hechos investigados ocurrieron durante el turno de vigilancia del 21 de julio de 2020 en un sector que hace parte del cuadrante 1 de Chinchiná.
23. Siendo así, los hechos habrían ocurrido mientras se desarrollaba un proceso de requisa durante el cual el ciudadano Andrés Mauricio Polo Osorio, presuntamente, se habría rehusado a permitir su desarrollo por estar armado. Con todo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, no existe claridad en relación con el desarrollo de algún enfrentamiento o amenaza a la vida o integridad de los involucrados que, de conformidad con las consideraciones desarrolladas de forma precedente, permitiera habilitar el ejercicio de la fuerza por parte del procesado y, de esa forma, ligar los hechos objeto de investigación con las funciones que le habían sido encomendadas al procesado.
24. Es así como, en este caso, existen dudas sobre la conexión entre el delito que supuestamente cometió el patrullero Ospina Chica y los actos propios del servicio que debía llevar a cabo. De los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes periciales que se encuentran en los expedientes del Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales y de la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, no hay claridad sobre las circunstancias en las que el patrullero Ospina Chica le disparó al señor Polo Osorio y si, al accionar su arma, efectivamente estaría desarrollando actos propios del servicio. Aunque las declaraciones de los patrulleros concuerdan en que el señor Polo Osorio intentó accionar su arma en contra del patrullero Ospina Chica, pero sin lograr un disparo, en los expedientes hay cuatro versiones diferentes y contradictorias sobre el modo en el que el patrullero le disparó al señor Polo Osorio[39].
25. De acuerdo con la primera versión, el patrullero Ospina Chica disparó e hirió al señor Polo Osorio justo después de que el segundo se bajó del taxi en el que se transportaba con un arma y la accionó. Esta versión se apoya en el informe del patrullero Ospina Chica y su anotación sobre los hechos en la minuta de población de la estación de policía de Chinchiná. El patrullero Ospina Chica relató en su informe que:
[E]l otro individuo que se encontraba en el puesto del copiloto se bajó precipitadamente con un arma de fuego en la mano derecha tipo revólver, quien nos amenazó y accionó su arma de fuego en contra de nuestra integridad física, situación que conllevó a que [ ] accionara mi arma de dotación oficial [ ] como reacción ante la agresión del sujeto logrando impactarlo en una de sus extremidades inferiores, seguidamente el sujeto gritó que estaba herido y emprendió la huida [ ][40].
26. De acuerdo con la segunda versión, el patrullero Ospina Chica hirió al señor Polo Osorio mientras el segundo huía corriendo e intentaba dispararle al patrullero. Los elementos que apoyan esta versión se encuentran en la declaración que rindió ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar el compañero de patrulla de Ospina Chica, en la que afirmó que:
[El señor Polo Osorio] abre la puerta y desciende con un arma en la mano al parecer tipo revólver y escucho dos clics como su [sic] hubiera accionado el arma de fuego pero sin percutir cartucho, yo saco mi arma de dotación y esta persona sale huyendo hacia la parte de atrás del vehículo hacia donde estaba mi compañero Ospina, mi compañero al observar esta situación sale detrás de él, seguidamente escucho dos detonaciones [ ][41].
27. La tercera versión de los hechos se encuentra en la declaración de un patrullero que le prestó apoyo a Ospina Chica y observó la persecución. Según este relato, el patrullero Ospina Chica hirió al señor Polo Osorio al frente de su casa después de que intentó dispararle. Este patrullero declaró ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar que:
[O]bservamos que venía una persona de contextura delgada que venía corriendo y detrás venía el compañero Ospina, seguido nosotros perseguimos al sujeto en la moto pero con algo de distancia porque esta persona tenía un arma en la mano era un revólver, esa persona dobló por el chispazo y siguió hacia su vivienda que estaba ubicada al lado de la iglesia San Francisco, cuando el sujeto llegó a la casa accionó el arma de fuego en contra de nosotros en varias ocasiones pero esta no hizo detonaciones por esa razón nos bajamos de la moto y nos hicimos al lado de un muro pequeño, esta persona sigue accionando el arma y es cuando Ospina acciona el arma de él y lo impacta con un disparo, luego de eso los familiares le abren la puerta y el sujeto ingresa [ ][42].
28. Por último, según la cuarta versión el señor Polo Osorio logró entrar ileso a su casa y cerrar la puerta. En esta hipótesis, el patrullero Ospina Chica disparó hacia el interior de la vivienda e hirió al señor Polo Osorio, mientras éste se encontraba sentado en las escaleras de su casa. El Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía determinó que esta era una hipótesis posible tras analizar con la ayuda de topógrafos, fotógrafos y peritos en balística un impacto de bala que se encontró en la puerta y las escaleras de la casa de la víctima[43]. Para llegar a esta conclusión, el CTI también tuvo en cuenta el informe de necropsia sobre el cadáver de Polo Osorio[44] y las entrevistas y declaraciones que rindieron los familiares de la víctima[45].
29. Estas cuatro versiones son contradictorias entre ellas y, precisamente por este motivo, despiertan dudas sobre la existencia de un supuesto enfrentamiento entre el procesado y la víctima; y, en consecuencia, en torno a la conexidad del supuesto delito que se le está atribuyendo al patrullero Ospina Chica y los actos propios del servicio que le habían sido encomendados. Así, por ejemplo, a partir de la información que se encuentra en los expedientes de la justicia penal militar y la Fiscalía, no es claro si (i) el procesado disparó para defenderse de una agresión que consideraba actual (ii) para evitar la huida de Polo Osorio o (iii) tenía algún otro objetivo diferente. En el mismo sentido, no hay certeza sobre si efectivamente existió alguna amenaza, siquiera potencial, a la vida del procesado o de los involucrados, o si, por el contrario, la víctima simplemente huyó y, cuando se encontraba al interior de su hogar, recibió el disparo; cuestión que debe ser definida por el juez natural de la causa. De ese modo, para la Sala no es posible acreditar en este caso el elemento funcional que activa la competencia de la justicia penal militar.
30. Así, la Sala debe aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, que consagra el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, la autoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta en contra del patrullero Juan Pablo Ospina Chica por el delito de homicidio es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.
Regla de decisión. En los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar y Policial, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio policial, no es posible acreditar el supuesto funcional de activación del fuero penal militar y policial, por lo que, dado el carácter excepcional y restrictivo de este último, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná es la autoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta en contra del patrullero Juan Pablo Ospina Chica por el presunto delito de homicidio.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-5108 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5108, archivo Sumario No. 4503, p. 5.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU-5108, archivo Sumario No. 4503.pdf, pp. 9-10.
[5] Expediente digital CJU-5108, archivo EXP 202000540 PARTE 1.
[6] Ibídem., pp. 337-339.
[7] Ibídem, pp. 373-376.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Ibídem, pp. 383-396.
[11] Expediente digital CJU-5108, archivo 02CJU-5108 Correo Remisorio.pdf.
[12] Expediente digital CJU-5108, archivo 03CJU-5108 Constancia de Reparto.pdf.
[13] Ibidem.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
[19] Sentencia C-372 de 2016.
[20] Auto 1757 de 2023, fundamento 18.
[21] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[22] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que [s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada.
[23] Sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-084 de 2016.
[24] sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.
[25] Sentencias C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[26] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros.
[27] Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.
[28] Ver, entre otras, la Sentencia SU-190 de 2021 y el Auto 2121 de 2023.
[29] Sentencia SU-190 de 2021.
[30] Artículo 15 de la Resolución 02903 de 2017.
[31] Expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, p. 25; documento EXP 202000540 PARTE 6, p. 78.
[32] Expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, p. 31.
[33] Expediente digital CJU-5108, documento EXP 202000540 PARTE 7, p. 25.
[34] Artículo 281. La ley organizará el cuerpo de policía. || La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. || La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
[35] Expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, p. 61.
[36] Declaración del patrullero Johany Agudelo Garzón ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar. Ibid., p. 97. El apartado pertinente es el siguiente: PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o presume el motivo por el cual ha sido llamado a rendir la presente diligencia en caso afirmativo narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dice conocer. CONTESTO Sí, por unos hechos presentados en el municipio de Chinchiná-Caldas, para el mes de julio de 2020, cuando em encontraba como integrante de patrulla de vigilancia del cuadrante 1, realizando primer turno de servicio, en compañías del PT JUAN PABLO OSPINA CHICA estábamos por el sector del chispazo observamos un vehículo taxi [ ].
[37] Minuta de población, anotación del 22 de julio de 2020 a las 5:30 a.m., fl. 163-166. Expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, pp. 56-59; documento EXP 202000540 PARTE 6, pp. 86-92.
[38] Informe procedimiento policial caso ciudadano abatido, expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, pp. 51-53; documento EXP 202000540 PARTE 6, pp. 94-98.
[39] Los patrulleros Johany Agudelo Garzón y Diego José Martínez Mendoza concuerdan en sus declaraciones ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar en que el señor Polo Osorio accionó su arma en contra del patrullero Ospina Chica, pero que no salió ningún disparo, expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, pp. 99 y 103. Por su parte, el informe de balística del 22 de julio de 2020 del CTI apoya la declaración de los patrulleros puesto que concluye que, si bien el revólver analizado en el presente informe funciona correctamente y es apto para disparar, la munición analizada no es apta para su uso en armas de fuego del mismo calibre, expediente digital CJU-5108, documento EXP 2020005240 PARTE 1, p. 65.
[40] Expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, p. 51; documento EXP 202000540 PARTE 6, p. 94. La misma información se encuentra en los folios 163 y 164 de la minuta de población, expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, pp. 56-57; documento EXP 202000540 PARTE 6, pp. 86 y 88.
[41] Declaración del patrullero Johany Agudelo Garzón, expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, p. 99.
[42] Declaración del patrullero Diego José Martínez Mendoza, expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, p. 105.
[43] Informe de investigador de laboratorio n.° 17-129135 del 1 de octubre de 2020 e informe de investigador de laboratorio n.° 17-129566 del 3 de noviembre de 2020, expediente digital CJU-5108, documento EXP 202000540 PARTE 5, pp. 7-43.
[44] Expediente digital CJU-5108, documento Sumario No. 4503, p. 137-151; documento EXP 202000540 PARTE 3.
[45] Expediente digital CJU-5108, documento EXP 202000540 PARTE 2.