SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 955 DE 2022
Expediente: CJU-1564.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena Mueses, Nariño.
Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.
Considero que el conflicto entre jurisdicciones del asunto de la referencia debía ser resuelto a favor de la jurisdicción especial indígena representada en este caso por el Resguardo Indígena de Mueses, toda vez que, a diferencia de lo estimado por la posición mayoritaria de la Sala Plena, (i) no se encontró demostrado que el delito de extorsión hubiera sido cometido en el marco de un contexto de macro criminalidad encabezado por una organización criminal y, por tanto, no tenía una especial nocividad y (ii) se cumplía con el factor institucional.
(i) Sobre el primer punto, debo señalar que el delito de extorsión se encuentra consagrado en el artículo 244 del Código Penal, Capítulo II, que incluye los "Delitos contra el Patrimonio Económico". Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es un tipo penal cuya "finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otros comportamientos descritos con el verbo constreñir, como el constreñimiento ilegal y el secuestro extorsivo".93 En ese sentido, el provecho, beneficio o utilidad, son fines inherentes al delito de extorsión.94 También, se trata de "un delito pluriofensivo, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos, la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico".95
La extorsión, sin duda, es nociva para las personas que son víctimas de este delito, pues afecta su autonomía individual y su patrimonio económico; no obstante, para la suscrita magistrada no es claro que tal nocividad pueda caracterizarse como especial, pues a diferencia de otros conflictos entre jurisdicciones que ya han sido resueltos por la corporación, en esta oportunidad no estaba acreditado que: (i) la presunta comisión del delito de extorsión estuviera asociada a la connivencia de un grupo armado o a algún contexto de macro criminalidad o (ii) que esté siendo investigada en conjunto con delitos que afectan bienes jurídicos colectivos, como lo es, por ejemplo, la seguridad pública.
En efecto, en la audiencia preliminar de formulación de imputación, realizada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Potosí, Nariño, contra el señor José Adalberto Mueses Yarpas, la Fiscalía le imputó la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, más no algún delito asociado a la participación en organizaciones criminales. En efecto, fue solo el dicho de la víctima el que involucraba la presunta participación de las Farc en los hechos, pero no se encontraba demostrado.
En el Auto 249 de 202296, esta corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones que involucró el delito de extorsión, pero allí la pesquisa se desarrollaba dentro de una macro investigación a organizaciones delictivas -Autodefensas Gaitanistas de Colombia- y, además, en conjunto con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, entre otras conductas97. En ese caso, a diferencia del que se estudia en esta providencia, fue la Fiscalía la entidad que demostró "(...) que, al parecer, la estructura "Roberto Vargas Gutiérrez", que pertenece al grupo "Autodefensas Gaitanistas de Colombia", y sobre la cual se identifica al señor Trejos Osorio como cabecilla, operaba en diferentes departamentos de la región noroccidental del país, a través de actos delictivos (...)". De modo que, en esa oportunidad, se concluyó que el conjunto de las conductas investigadas "conllevan una especial nocividad social, dado que a la investigación y juzgamiento subyace un problema de macrocriminalidad que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado e impacta a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario".
Del mismo modo, en el Auto 110 de 202298, que trató sobre el delito de extorsión en calidad de cómplice, se constató que los documentos allegados junto con el escrito de acusación "dan cuenta de la presunta participación de Faber Arroyo Suárez en la comisión de la conducta imputada, así como su presunta participación en la organización criminal Clan del Golfo". De modo que allí se concluyó: "por tratarse de una conducta que se enmarca dentro de un contexto de macrocriminalidad99, en tanto obedece a las distintas actividades delictivas ordenadas por la organización ´Clan del Golfo´, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor".
En este sentido, estimo que en esta oportunidad, a diferencia de los casos descritos, el ente acusador no contaba con información que diera cuenta de algún tipo de conexión entre la conducta investigada y la participación de esquemas de macro criminalidad, pues este hecho solo fue invocado por la víctima. En efecto, la sola existencia de los panfletos y las llamadas realizadas no eran suficientes para, con base en estas actuaciones, concluir que se trataba de operaciones articuladas que supusieran un grado de complejidad, pues si bien su ejecución puede requerir cierta coordinación, la misma no puede calificarse como compleja.
Así, considero que dado que en este caso no existía información que permitiera asociar la conducta con esquemas de macro criminalidad y, además, el delito de extorsión no afectaba bienes jurídicos como la seguridad pública, lo lógico era concluir que la conducta investigada no revestía una especial nocividad para la sociedad mayoritaria.
(ii) Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del factor institucional a favor de la jurisdicción especial indígena, estimo que en el asunto de la referencia, en el marco del proceso penal, el gobernador del Resguardo solicitó expresamente "[s]e sirva remitir a nuestra jurisdicción indígena el proceso penal del señor JOSÉ ADALBERTO MUESES YARPAZ (...) en virtud de la especial condición de ser miembro activo del RESGUARDO INDIGENA DE MUESES, para efectos de iniciar un proceso de juzgamiento de conformidad con nuestros usos y costumbres establecidos en la jurisdicción indígena y la estricta aplicación de normas que nos rigen".100 Así, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso suponía una primera muestra de institucionalidad.101
No obstante, dentro del mismo escrito -el allegado en el proceso penal ordinario- no se explicaba quién era la autoridad encargada de adelantar el proceso, cuáles eran las garantías del debido proceso para el comunero y la víctima del delito que se investigaba y la sanción que podría aplicarse. En aquel oficio, el gobernador del Resguardo Indígena se limitó a afirmar que "dentro de nuestras normas, usos y costumbres del resguardo indígena de Mueses existe el procedimiento especial para juzgar a miembros de nuestro resguardo que incurran en actos considerados delitos". Sin embargo, en el mismo oficio solo hizo una detallada descripción sobre las instalaciones con las que cuenta el Resguardo para "albergar a detenidos" en el Centro de Armonización del Cabildo de Mueses.102
En virtud de ello, mi despacho solicitó al gobernador del Resguardo aclarar estos puntos. Mediante comunicación remitida manifestó lo siguiente:
"Según lo establecido en el Derecho Interno y Reglamento de Convivencia de la Parcialidad Indígena del Resguardo de Mueses- Potosi, en su artículo 21, establece que el Cabildo es la primera y máxima autoridad de la parcialidad, documento que se anexa a este informe.
El procedimiento que se lleva a cabo para la investigación y juzgamiento de conductas delictivas al interior de nuestra jurisdicción es el siguiente: se trata de una audiencia pública previa citación a los implicados en reunión interna. El implicado tiene la oportunidad de presentar medios probatorios que son valorados por el honorable cabildo y el señor gobernador. Así mismo tiene la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas en su contra. En las decisiones que toma la autoridad no hay segunda instancia. Los miembros de la comunidad que son sometidos a un proceso por la comisión de conductas presuntamente delictivas tienen la oportunidad de presentar cualquier medio probatorio en su defensa. La participación de las víctimas es fundamental dentro del proceso y son escuchadas en aras de escuchar sus derechos.
Con la intención de garantizar la imparcialidad en la decisión que tome la autoridad, se busca asesoría de los líderes de la comunidad conforme a usos y costumbres de asuntos similares tratados con anterioridad y de un asesor jurídico de la ley ordinaria."
Así las cosas, a partir de lo informado por el gobernador del Resguardo Indígena, se pudo constatar lo siguiente: (i) existía un procedimiento, al interior de la comunidad, para la investigación y juzgamiento de la conducta investigada; (ii) dicho procedimiento consistía en una audiencia pública que se realizaba previa citación a los implicados; (iii) el implicado tenía la oportunidad de presentar medios probatorios que podían ser valorados por el cabildo y el gobernador. Así mismo, tenía la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas en su contra; (iv) la participación de las víctimas era fundamental dentro del proceso y podían ser escuchadas para conocer sus derechos; (v) con la intención de garantizar la imparcialidad en la decisión que tomara la autoridad, se buscaba la asesoría de los líderes de la comunidad conforme a usos y costumbres de asuntos similares tratados con anterioridad y de un asesor jurídico de la ley ordinaria; y (vi) la sanción era conforme a usos y costumbres, esto sería con trabajo comunitario, remuneración a las víctimas y/o azotes, además de restricciones a la libertad.
En esta oportunidad, el gobernador informó que la institucionalidad prevista por los usos y costumbres de la comunidad permitía la participación de las víctimas dentro del proceso de judicialización que se adelantara al interior del resguardo. Así lo manifestó el gobernador cuando señaló que "la participación de las víctimas es fundamental dentro del proceso y son escuchadas en aras de escuchar sus derechos". Además, el gobernador también informó que esta conducta se sancionaría conforme a usos y costumbres, esto sería con trabajo comunitario, remuneración a las víctimas y/o azotes, además de restricciones a la libertad.103 De manera que, además de que la víctima podía ser escuchada durante la audiencia pública en aras de dar cuenta de sus derechos, la sanción implicaba la posibilidad de remuneración y, además, existía una garantía de imparcialidad que significaba, no sólo la asesoría de líderes de la comunidad, sino que también preveía un asesor jurídico de la ley ordinaria. La asesoría y acompañamiento del asesor jurídico de la jurisdicción ordinaria es una forma de asegurar los derechos de la víctima que pertenece a la sociedad mayoritaria, pues dicho asesor podrá participar en la audiencia pública, exponer las mínimas garantías con las que cuenta la víctima en el derecho mayoritario y, de ese modo, reforzar su protección dentro del trámite que adelanta la comunidad indígena.
De esa forma, la suscrita magistrada, a diferencia de la posición de la mayoría de los magistrados de la Sala Plena, estima que existía información suficiente para establecer que el Resguardo Indígena Mueses contaba con autoridades étnicas e instituciones con capacidad de impartir justicia en su territorio, garantizar los derechos de las víctimas y asegurar el debido proceso de las partes involucradas.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
1 El expediente fue originalmente repartido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, pero su ponencia no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena. Por tanto, el nuevo reparto correspondió al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 2 Artículos 27, 244 verbo rector constreñir y 245 numeral 3 de la ley 599 de 2000. 3 En el acta de la audiencia del juez de control de garantías y medidas de aseguramiento se estableció que la comisión del delito en flagrancia se realizó en la "parte externa del establecimiento de comercio "EDS. TERPEL", salida municipio de Potosí vía al Santuario de las Lajas de Ipiales (Nariño)". 4 Artículo 301 ley 906 de 2004. 5 Expediente digital, archivo 2. acta audiencia control garantías. 2021-00177. 6 Ibídem. 7 Expediente digital, archivo 1. escrito acusación. extorsión agravada (2).pdf. 8 Expediente digital, archivo 4. solicitud cambio jurisdicción mueses.pdf. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Expediente digital, archivo 3. acta 005 resguardo mueses aprueba detención.pdf. 12 Expediente digital, archivo 11. mueses y. aud. acu. octubre 1° 2021 conflicto de jurisdicciones. a la corte constitucional.pdf. 13 Ibídem. 14 Ibídem folio 2. 15 Ibídem Folio 5. 16 Expediente digital, archivo 01oficio remisión conflicto10-20-2021 19.51.pdf. 17 Expediente digital, archivo CJU-1564 constancia de reparto.pdf. 18 Expediente digital, archivo CJU-1564 auto pruebas mar 25-22.pdf. 19 Expediente digital, archivo CJU- 1564 informe de pruebas 04-abril-22.pdf. 20 Expediente digital Oficio N° OPCJU- 058- 2022 CJU 1564.pdf. 21 Ibídem. 22 Expediente digital Oficio N° OPCJU- 057-2022 CJU 1564.pdf. 23 Expediente digital. Cuaderno No. 4. Se aportó i) certificado suscrito por el gobernador indígena de Mueses en el que se indica que el señor José Adalberto Mueses Yarpaz pertenece a la comunidad de Mueses Potosí, Nariño, registrado con el número de familia 557; ii) escrituras resguardo indígena de Mueses. 24 "ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 25 Auto 345 de 2018, reiterado en los autos 328 y 452 de 2019. 26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 27 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 28 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 29 Expediente digital, archivo 4. solicitud cambio jurisdicción mueses.pdf. 30 Expediente digital, archivo 11. mueses y. aud. acu. octubre 1° 2021 conflicto de jurisdicciones. a la corte constitucional.pdf . folio 5. 31 Apartes considerativos que fueron extraídos de los Autos 750 y 570 de 2022. 32 Art. 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 33 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 34 Ibídem. 35 Ibídem. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. 38 T-496 de 1996; T-764 de 2014; T-208 de 2015 y T-208 de 2019. 39 Sentencia T-208 de 2015.En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 40 Ibídem. 41 Sentencia C-463 de 2014. 42 Sentencia C-413 de 2014. 43 Sentencia T-208 de 2015. 44 Sentencia C-463 de 2014. Dichas reglas fueron previamente establecidas en sentencia T-617 de 2010. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 47 Sentencia T-610 de 2010. 48 Auto 750 de 2021. 49 Artículo 246 de la Constitución Política. 50 M.P José Fernando Reyes Cuartas. 51 Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 52 Sentencia T-523 de 2012. 53 Auto 206 de 2021. 54 Auto 750 de 2021. Adicionalmente, sobre el particular, cabe precisar que mediante sentencia T- 617 de 2010, la Corte puntualizó a que a pesar del carácter potestativo de la JEI "después de que una comunidad manifiesta que está en capacidad de adelantar un tipo de juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes, sin que medien razones poderosas para ello, en consideración al principio constitucional de igualdad". 55 Sentencia T-236 de 2012. 56 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003. 57 Sentencia T-552 de 2003. 58 Sentencia C-463 de 2014. 59 Sentencia T-764 de 2014. 60 Auto 206 de 2021. 61 Sentencia C-463 de 2014. 62 Expediente digital, archivo 6.certificación indígena-acusado-gobernador pertenencia al resguardo de mueses.pdf. 63 Ibídem folio 2. 64 Expediente digital. Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 30 de marzo de 2022. 65 "La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Esta consideración se fundamenta en que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural. (...) También resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en casos que pueden ser calificados difíciles, por motivos culturales o de fuerza mayor, que hacen difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones". Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 66 Expediente digital, archivo 1. escrito acusación. extorsión agravada (2).pdf . 67 Expediente digital, archivo 2. acta audiencia control garantías. 2021-00177. 68 Expediente digital, archivo 9, escrituras del resguardo indígena. 69 Expediente digital, informe allegado al despacho sustanciador el pasado 31 de marzo de 2022 por el Gobernador del Resguardo Indígena Mueses. Anexo No. 2. 70 Expediente digital, archivo informe de cumplimeinto_58e8.pdf. 71 "El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado." Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 72 Expediente digital, archivo 1. escrito acusación. extorsión agravada (2).pdf . 73 El gobernador del Cabildo Indígena manifestó lo siguiente: "El valor del patrimonio dentro de nuestra comunidad indígena es igual de importante que en la ley ordinaria y los delitos en contra del patrimonio se castigan conforme a usos y costumbres.|| Cabe aclarar que la conducta por la que se investiga al señor José Adalberto Mueses Yarpaz (extorsión), sí se encuentra prevista como delito según las reglas aplicables por las autoridades de la comunidad y de ser juzgado en nuestra comunidad se sancionará conforme a usos y costumbres, esto sería con trabajo comunitario, remuneración a las víctimas y/o azotes, además de restricciones a la libertad". Expediente digital, correo electrónico allegado al despacho el día 31 de marzo de 2022. 74 Corte suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 ago. 1995, rad. 886424; oct. 2007, rad. 22605; 22 febrero 2017, Rad 43041. 75 Corte Constitucional. Autos 110 de 2022 y 579 de 2022. 76 En la sentencia C- 658 de 1997, esta Corporación respecto de los delitos pluriofensivos explicó " el legislador al organizar sistemáticamente los delitos, acude a diversos criterios, uno de los cuales es el del bien o interés jurídicamente tutelado. Desde este punto de vista, los diversos delitos han sido catalogados por la doctrina como tipos penales simples o mono-ofensivos, y tipos penales complejos o pluriofensivos, según tutelen, respectivamente, un único bien jurídico, o amparen simultáneamente varios. En estos últimos, la persona que realiza la conducta descrita en el tipo penal, lesiona simultáneamente varios intereses que el legislador concibe como dignos de tutela jurídica. No obstante, razones de técnica legislativa impiden que la conducta descrita se inscriba simultáneamente en varios capítulos de la parte especial del Código Penal. El delito pluriofensivo es incorporado por el legislador en el estatuto penal, en el acápite correspondiente a uno de los varios intereses jurídicos que protege; en aquel que, a juicio del legislador, es más relevante en ese caso particular. A manera de ejemplo, el delito de concusión, que es catalogado por la ley como un delito contra la Administración pública, sin lugar a dudas lesiona también el patrimonio económico de los particulares, toda vez que es descrito como la conducta que asume el servidor público de constreñir o inducir a alguien, abusando de su cargo, a dar o a prometer al mismo servidor o a un tercero dinero o cualquier utilidad indebidos. No obstante, no se incluye en el acápite correspondiente a delitos contra el patrimonio económico del Código, sino que figura tan sólo como delito contra la Administración pública". 77 Sentencia C-463 de 2014 y Sentencia C- 284 de 1996 y CJU 706 de 2022. 78 Sentencia C-762 de 2002. 79 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones. 80 Ibídem. 81 Sentencia C-762 de 2002. 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad 454633, sentencia del 25 de noviembre de 2015. 83 Auto 751 de 2021 84 Expediente digital, correo electrónico allegado al despacho el día 31 de marzo de 2022. 85 Al respecto, ver el Auto 110 de 2021, fundamento jurídico 30. 86 Sentencia C- 463 de 2014. 87 Derecho interno y reglamento de convivencia de la parcialidad indígena del resguardo de Mueses - Potosí, Departamento de Nariño. 88 La Corte Constitucional en el auto 726 de 2022 al estudiar un asunto similar, en donde las víctimas no pertenecían a la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda determinó que "no se acreditó que la comunidad cuente con mecanismos institucionales para adelantar el proceso garantizando los derechos de las víctimas". En ese sentido, la Corte no se encontró superado el factor institucional. 89 Expediente digital. Cuaderno No. 4. 90 Que son valorados por el cabildo y el gobernador. 91 Auto 029 de 2022, fundamento jurídico 52. 92 En esa misma línea se realizó la ponderación en el CJU 706. 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 43041 (SP2390-2017). 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 27274 (2009). 95 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 1996. 96 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Homicidio agravado, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas. 98 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 99 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que "las circunstancias de la presunta comisión de la conducta y la supuesta participación del acusado dentro de esquemas de macro- criminalidad, indican que se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento" (Corte Constitucional, auto 751 de 2021, Exp. CJU-950). 100 Expediente digital. Cuaderno 4, folio 1. 101 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar a Victoria Calle Correa. En esta, la Sala Plena aclaró que "el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso". Ver también T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 102 Expediente digital. Cuaderno No. 4. 103 Correo electrónico allegado al despacho el día 31 de marzo de 2022. ---------------
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