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A. 954/24
Aclaración de votoAuto A. 954/245 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 954 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4994 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Policía de Guachucal, Nariño y el Resguardo indígena de Colimba. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 954 de 2024.

2. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos policivos, en específico a la Inspección de Policía de Guachucal, dado que en este caso no se acreditó el factor institucional que permitiría atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado con los demás factores del fuero indígena. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto, pues discrepo de la manera en que la mayoría llegó a esta conclusión58.

3. En el presente caso, la Corte Constitucional encontró acreditados los factores personal y territorial. Respecto al factor objetivo, estableció que no resultaba determinante, dado que tanto la comunidad mayoritaria, a la que pertenece la querellante, como la comunidad indígena, tienen interés en el objeto del litigio. Sobre el factor institucional, concluyó que no se cumplía porque la comunidad indígena no demostró: (i) la existencia de una estructura para la administración de justicia en la que se reproche la conducta de perturbación a la posesión; (ii) la existencia de procedimientos para tramitar este tipo de procesos con garantía de los derechos de las partes; y (iii) la garantía de medidas de restablecimiento de derechos o reparación en favor de la parte querellante, especialmente porque esta no pertenece a la comunidad indígena.

4. No obstante, para valorar el factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, al menos, dos premisas fundamentales. Por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto a dicha pluralidad, es necesario adoptar actividades probatorias que reconozcan que muchos de estos sistemas no son escriturales, o que lo son en menor medida que el nuestro, dado que la oralidad conserva una gran importancia en sus tradiciones.

5. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar un enfoque étnico diferencial que asegure la efectiva participación de los pueblos indígenas y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a esta Corporación para tomar decisiones justificadas.

6. Así, cuando existan dudas sobre el cumplimiento del factor institucional, que no puedan resolverse con la información del expediente o con precedentes recientes de la Corte sobre la misma comunidad, debe propiciarse un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.

7. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.

8. Lo anterior, sumado a que, en este caso particular, la ausencia en el decreto de pruebas impidió que la Corte Constitucional pudiera acercarse al conocimiento de los sistemas propios de la comunidad indígena. Sobre todo, teniendo en cuenta que no se trataba de un asunto penal, sino de naturaleza civil. A diferencia de los conflictos de jurisdicción en materia penal, sobre los cuales existe una amplia jurisprudencia en relación con la institucionalidad de ciertas comunidades específicas, la Corte Constitucional ha desarrollado pocos precedentes que permitan suplir vacíos probatorios. En consecuencia, en estos casos, o al menos en aquellos donde aún no se ha consolidado jurisprudencia sobre el asunto en discusión, la práctica probatoria debería constituir la regla general.

9. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir que los vacíos de comprensión o información conducen automáticamente a descartar el cumplimiento de los factores de competencia desvirtúa el sentido de justicia material que consagra la Constitución.

10. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 954 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 2. 2 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folios 2 a 6. 3 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 3. 4 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folios 32 a 34. 5 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 32. 6 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 48. 7 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 50. 8 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folios 55 a 58. 9 La Inspección de Policía no hizo referencia a una providencia en específico. 10 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 56. 11 Ibidem. 12 Expediente digital, archivo "03CJU-4994 Constancia de Reparto.pdf". 13 Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 34121. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883. 15 Auto 905 de 2022. En el mismo sentido, los autos 2334 de 2023, 527 de 2023, 1163 de 2022, 905 de 2022, 718 de 2022, 1164 de 2021, 642 de 2021 y las sentencias T-176 de 2019, T-548 de 2013 y T-1104 de 2008. 16 Sentencia T-548 de 2013. 17 Sentencia C-241 de 2010. 18 Artículo 105.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Sentencia C-241 de 2010. 20 Auto 905 de 2022 y sentencias T-091 de 2003 y T-289 de 1995. 21 Así se decidió, por ejemplo, en los autos 618 de 2024, 2334 de 2023 y 642 de 2021. 22 En el mismo sentido, Auto 2334 de 2023. 23 Auto 2334 de 2023 24 Auto 155 de 2019. 25 Autos 866 de 2021, 013 y 167 de 2022, 144, 156, 319 y 1551 de 2023, entre otros. 26 La sentencia C-463 de 2014 y autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022, entre otros. 27 Auto 2334 de 2023. 28 Sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras. 29 Sentencia C-413 de 2014, citada en el Auto 2334 de 2023. 30 Auto 674 de 2022, citado en el Auto 2334 de 2023. 31 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 50. 32 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 49. 33 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 2. 34 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 50. 35 Ibidem. 36 Asociación de Autoridades Indígenas de Los Pastos en colaboración con el Departamento Nacional de Planeación. (s.f.). Plan de Acción para la vida del pueblo de Los Pastos. Recuperado de: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Consejo%20Nacional%20de%20Planeacin/Plan%20de%20vida%20del%20pueblo%20de%20los%20pastos.pdf 37 En el mismo sentido, Auto 2019 de 2023. 38 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folios 55 a 58. 39 Autos 2334 y 2019 de 2023. 40 En el mismo sentido, autos 2334 y 2019 de 2023. 41 Expediente digital, archivo "QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf", folio 50. 42 Sentencia C-413 de 2014, citada en los autos 2334 y 2019 de 2023. 43 Autos 749 de 2021, 1003 de 2022 y 2151 de 2023. 44 En concepto remitido a la Corte en el marco del estudio del CJU-2470 (Auto 2151 de 2023). 45 Auto 2151 de 2023. 46 Una conclusión similar se presentó en el Auto 2334 de 2023. 47 Auto 1143 de 2023. 48 En concreto, el Auto 2334 de 2023. 49 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 50 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 51 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 52 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 53 Sentencia T-397 de 2016. 54 Sentencia T-397 de 2016. 55 Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022. 56 Código General del Proceso. Artículo

164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 57 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 58 Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023, 1405 de 2023 y 1153 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------