TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-953/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 953 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6529
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito, Sección Primera de Bogotá.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero.
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2022, la señora Yameiris Vega Flórez quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, con el fin de que se declare y se condene al reconocimiento y pago por muerte y gastos funerarios, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre de su hijo, Ricardo Adolfo Moreno Carrillo, en un accidente de tránsito en el municipio de El Banco Magdalena, en el que él vehículo automotor que conducía no tenía póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT vigente [1].
2. El 19 de julio de 2022, el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en los autos 389 de 2021 y 286 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre el particular, destacó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos judiciales relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS, así como lo atinente al reconocimiento de prestaciones a las víctimas de accidentes de tránsito con cargo a la subcuenta ECAT[2].
3. El 9 de abril de 2025, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito, Sección Primera, de Bogotá, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional al considerar que conforme lo señala la Corte en el auto 964 de 2023, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas presentadas por los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza SOAT, como ocurre en el presente asunto[3].
4. El 28 de abril de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 13 de mayo de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7]. |
C. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES. Reiteración del auto 817 de 2022
7. En el auto 817 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda ordinaria laboral formulada en contra la ADRES a fin de que, se reconociera y pagara la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de un ciudadano, como consecuencia de un accidente de tránsito sin SOAT. En esa oportunidad, esta corporación precisó que la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre quienes alegan su calidad de beneficiarios y una entidad que hace parte del SGSSS. Esto en razón a que, la indemnización por muerte y gastos funerarios derivadas de accidentes de tránsito, hacen parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social. Ello, conforme lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996.
8. En consecuencia, en dicho auto se fijo la siguiente regla de decisión:
Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
9. En el mismo sentido, en el auto 964 de 2023 la Corte se volvió a pronunciar sobre un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a una demanda ordinaria laboral formulada en contra la ADRES para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por muerte y gastos funerarios en un accidente de tránsito sin SOAT y se reiteró el auto 817 de 2022.
10. Al respecto, la Sala consideró que: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, decidir las demandas presentadas por los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo no identificado y que reclaman ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios.
D. Examen del caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito, Sección Primera de Bogotá.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Yameiris Vega Flórez quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad, a través de apoderado judicial, en contra de la ADRES.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá fundó su incompetencia en en los autos 389 de 2021 y 286 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional; mientras que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito, Sección Primera de Bogotá consideró que la regla aplicable al asunto era la prevista en el auto 964 de 2023 proferido por la Corte Constitucional y que atribuye el conocimiento de estos asunto a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral.
12. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 817 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Lo anterior toda vez que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación, la demanda recae sobre un componente de la seguridad social como lo es la indemnización por muerte y gastos funerarios a que tienen derecho los beneficiarios de la víctima que fallece como consecuencia de un accidente de tránsito, en el cual el vehículo involucrado no se encuentra identificado o no está asegurado con la póliza SOAT, dicho componente hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993.
E. Regla de decisión
13. De acuerdo con lo previsto en el auto 817 de 2022, [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Yameiris Vega Flórez quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad, a través de apoderado judicial, en contra de la ADRES
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6529 al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Administrativo de Bogotá, Sección Primera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo, 005 Demanda EXP 2022-00047pdf.
[2] Archivo, 008 Auto Rechaza Demanda Jul-19-22 EXp 2022-00047pdf.
[3] Archivo, 005PROP CONF JURISD JUZ 40 LABORAL pdf.
[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.