TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-953/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 953 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4960.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Nación, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG, a través de un apoderado judicial, presentaron una solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de Olga Lucia Rendon Loaiza[1], con el fin de obtener el pago de las costas que fueron decretadas, liquidadas y aprobadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga bajo el radicado No. 76-111-33-33-002-2018-00057-00, toda vez que, según la Nación, el Ministerio de Educación y FOMAG, a pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y esa providencia se encuentra en firme, la señora Rendon Loaiza no ha cumplido con la obligación establecida en la sentencia.
2. La solicitud fue presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, quien, fue la autoridad que dictó la sentencia cuyas costas se pretenden ejecutar. A su vez, esta autoridad judicial, a través de auto del 29 de junio de 2023[2], decidió declarar su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Guadalajara de Buga. Para ello, argumentó que, de conformidad con los artículos 104 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como el auto 851 de 2021 de la Corte Constitucional, a través del cual resolvió un conflicto de jurisdicción en una controversia sobre la ejecución de una condena de costas, impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa a un particular, la corte determinó que si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del CPACA. En tal sentido, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del Código general del Proceso (en adelante, CGP).
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad, Guadalajara de Buga. A través de auto del 6 de septiembre de 2023[3], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente al Tribunal Superior de Buga para que dirimiera el conflicto. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el proceso trataba sobre una condena impuesta en sentencia judicial proferida por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que se ordenó entrega de una suma dineraria, debiendo ser tramitada como un ejecutivo. En consecuencia, a juicio del juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104, 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP y lo dispuesto en el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. A través de auto del 9 de noviembre de 2023[4], el Tribunal superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, remitió el asunto a la Corte Constitucional a fin de que dirima el conflicto de competencia que se suscita entre las jurisdicciones, contenciosa administrativa y ordinaria en la especialidad civil. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de noviembre de 2023[5] y, posteriormente, fue repartido a la magistrada ponente el 17 de enero de 2024[6] y remitido a su despacho el 19 de enero de 2024[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[9]
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
9. En el presente caso, por las siguientes razones, se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga:
(i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, las autoridades judiciales en conflicto el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones.
(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la solicitud de ejecución que presentó, la Nación, el Ministerio de Educación y FOMAG, en contra de Olga Lucia Rendón Loaiza para obtener el pago de las costas a las que la señora fue condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga hizo referencia a los artículos 104, 188 y 297 del CPACA, así como artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP, para proponer que la competencia de los jueces administrativos no incluye los procesos ejecutivos en los que el demandado es un particular. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. En concreto, hizo alusión a los artículos 104, 298 y 306 del CPACA y al artículo 306 del CGP para sostener que los procesos ejecutivos en los que se busca obtener el pago de condenas emitidas por la jurisdicción contenciosa son competencia de esa misma jurisdicción.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del auto 008 de 2022
11. En el auto 008 de 2022, la Corte Constitucional determinó la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se solicita el cumplimiento de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese auto, la Corte resolvió un conflicto presentado entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad en el marco de una solicitud de ejecución de una condena proferida por el juzgado administrativo.
12. En esa oportunidad, la Corte determinó que:
El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[14].
13. Para llegar a esa conclusión, la Corte diferenció la demanda ejecutiva de la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial. La primera se caracteriza por iniciar un nuevo proceso cuya competencia fue definida en el auto 857 de 2021. En dicha providencia, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas relacionadas con condenas impuestas por esa misma jurisdicción a una entidad estatal, mientras que aquellas que fueron impuestas a un particular son de competencia de la jurisdicción ordinaria. La segunda, es decir, la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial se caracteriza por ser una solicitud que se presenta a continuación del proceso.
14. En ese sentido, ese trámite está regulado por los artículos 306 del CGP y el 298 del CPACA que señalan que tal solicitud no requiere de una nueva demanda y se tramita ante el mismo juez que dictó la condena que se pretende ejecutar. Por lo tanto, el juez administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de condenas que él mismo impuso.
Caso concreto
15. En esta ocasión, la señora Olga Lucia Rendón Loaiza fue condenada en costas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación, el Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con base en esa condena, las demandadas decidieron presentar una solicitud de ejecución de sentencia judicial para lograr el pago de las costas, la cual se presentó a continuación del proceso y no como una demanda ejecutiva separada.
16. Por lo tanto, este conflicto de jurisdicciones se debe resolver de acuerdo con la regla fijada en el auto 008 de 2022 que determinó que las solicitudes de ejecución de condenas emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentadas a continuación del proceso, son de competencia de esa misma jurisdicción, específicamente, del mismo juez que profirió la decisión condenatoria. Por lo tanto, el conflicto entre el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado segundo Civil Municipal de la misma ciudad, será resuelto declarando que la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto por las razones previamente expuestas.
Regla de la decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[15].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga y DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución presentada por la Nación, el Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora Olga Lucia Rendón Loaiza corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4960 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida solicitud y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno CJU0004960-76111400300220230030101, archivo C02CuadMedidas, documento 001Demandapdf pág. 6.
[2] Expediente digital, cuaderno CJU0004960-76111400300220230030101, archivo C02CuadMedidas, documento 001Demandapdf pág. 70.
[3] Expediente digital, cuaderno CJU0004960-76111400300220230030101, archivo C01CuadPrincipal, documento 004AutoRechaza-ConflictoCompaNegativopdf.
[4] Expediente digital, cuaderno CJU0004960-76111400300220230030101, archivo Cuad2daInstancia, documento 06AutoRemitirSalaPlenaCorteCpdf.
[5] Expediente digital, cuaderno CJU0004960-76111400300220230030101, archivo Cuad2daInstancia, documento 09CorreoRemiteCorteConstitucionalpdf
[6] Expediente digital, cuaderno CJU0004960-76111400300220230030101, archivo CJU0004960 CC, documento CJU-4960 Constancia de Repartopdf
[7] Ibidem.
[8] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[9] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.
[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] Auto 008 de 2022.
[15] Auto 008 de 2022.