Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 951/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 951/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A951-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-951/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 951 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4681.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade[1].

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], el señor Guillermo Zuluaga Arias instauró demanda de reconvención con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución RDP-003327 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual le reliquidaron una prestación pensional a su favor. Del expediente allegado a esta corporación, se advierte lo siguiente:

 

(i)               El 27 de junio de 2008, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a la Caja Agraria a pagar una pensión de jubilación a favor del señor Zuluaga Arias, debidamente indexada junto con los reajustes de ley e intereses moratorios respecto de cada una de las mesadas pensionales.

 

(ii)            Dicha decisión fue objeto de recursos de alzada que concluyeron con una sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 2012, la cual fue desfavorable para los intereses del actor[3].

 

(iii)          Contra dicha decisión, el señor Zuluaga Arias instauró acción de tutela, la cual culminó con sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se amparó su derecho al debido proceso, se revocó la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó reliquidar la prestación pensional, de conformidad con las fórmulas contenidas en las sentencia SU-1073 de 2012 y T-098 de 2005 de la Corte Constitucional y junto a los respectivos intereses moratorios[4].

 

(iv)          El 25 de octubre de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[5] profirió la resolución 4260, en la que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Zuluaga Arias en cuantía de $2.098.048,95 a partir del 26 de enero de 2003. Frente a este acto, el beneficiario de la prestación instauró los recursos de reposición y apelación al considerar que le aplicaron un régimen pensional distinto al que afirma pertenecer. En virtud de estos recursos, la UGPP profirió la Resolución 3327 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual revocó la resolución 4260 y reconoció la prestación pensional en cuantía de $2.281.115,70.

 

(v)             Tiempo después, la UGPP instauró, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, demanda en contra de la Resolución 3327 del 31 de enero de 2014, con el fin de que se anularan las decisiones administrativas que reconocieron la prestación pensional y se le ordenara restituir a la entidad “la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados”[6].

 

(vi)          Inconforme con la demanda que instauró la UGPP, el señor Zuluaga Arias instauró la presente demanda de reconvención cuya principal pretensión es que “se declare la nulidad del acto administrativo Resolución # RDP-003327 del 31 de enero de 2014 proferida por la UGPP” y en consecuencia, se ordene a la demandada a título de restablecimiento, cancelarle la suma de $2.255.292.407 correspondiente a daños y perjuicios causados[7].

 

2.                 El 1º de marzo de 2018, la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su “falta de competencia por jurisdicción” para conocer de la demanda de reconvención, ordenó separarla de la acción de nulidad y restablecimiento que instauró la UGPP y la remitió a los jueces del circuito de Bogotá. Sustentó su decisión en los artículos 104 del CPACA y 2.4. del CPTSS, de los que extrajo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “carece de competencia para conocer de los conflictos de carácter laboral producto de la relación existente entre las entidades públicas y los beneficiarios de prestaciones periódicas que ya fueron controvertidas en la Jurisdicción Ordinaria”, tal como sucede en el presente caso[8].

 

3.                 El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. En su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “pasó por alto que las pretensiones perseguidas por el demandante corresponden a dejar sin efecto unos actos administrativos y de la misma forma, declarar administrativamente responsables al estado en los términos indicados en el artículo 90 de la Constitución Política y el articulo 142 de la Ley 1437 del 2011; problemas jurídicos que solo pueden ser resueltos por la Jurisdicción Contencios[o] Aministrativ[o], de conformidad con lo establecido en el artículo 152 ibidem”[9].

 

4.                 El 16 de noviembre de 2023, el expediente se radicó en la Secretaría General de la Corte. El 20 de noviembre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.               Competencia para conocer de las controversias judiciales sobre la seguridad social de los servidores públicos vinculados al Estado y que tienen un régimen administrado por una entidad de derecho público.

 

7.                 El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4 que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicción conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

8.                 Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, tal como sucede en el asunto de revisión, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[14].

 

9.                 En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

10.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó entre la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo. se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda de reconvención instaurada por el señor Guillermo Zuluaga Arias dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP en contra de una Resolución, por medio del cual, se le reconoció una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA y 2.4 del CPTSS. Por el otro lado, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá acudió a lo dispuesto en los artículos 142 y 152 del CPACA para justificar su falta de jurisdicción.

 

11.             Una vez superado el anterior estudio, lo primero que debe entrar a analizar la Sala Plena es la incidencia de la naturaleza de la demanda de reconvención en un conflicto entre jurisdicciones que se derive de la misma. En criterio del juez laboral, al ser una demanda de reconvención promovida por el señor Zuluaga Arias dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la UGPP, esta “debió adelantarse conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1437 del 2011, es decir “(…) En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia (…)””[15].

 

12.             Sin embargo, esta corporación no comparte esta afirmación. Respecto de la demanda de reconvención, el artículo 371 del CGP establece que esta procederá “siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial”. En igual sentido, el legislador estableció en el artículo 177 del CPACA que “el demandado podrá proponer la [demanda] de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial” (Énfasis propio).

 

13.             Sobre este asunto, en el auto 1801 de 2023 la Sala Plena explicó que “[s]i bien la demanda principal y la de reconvención se pueden llegar a tramitar conjuntamente, lo cierto es que ello es algo potestativo de los funcionarios, que atiende, entre otros aspectos, la competencia del juez para pronunciarse sobre todas las pretensiones”. Para arribar a esta afirmación, la Corte encontró que “a pesar de que se suscita con ocasión del mismo proceso, la demanda de reconvención puede ser independiente de la demanda principal”. Para el Consejo de Estado, la demanda de reconvención es “una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal”[16].

 

14.             En este sentido, la Corte se centrará en estudiar la demanda de reconvención como una acción autónoma del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP. Esto, debido a que los argumentos presentados por las autoridades judiciales que crearon el presente conflicto entre jurisdicciones se centraron en discutir la competencia sobre esta demanda -ver supra 2 y 3-.

 

15.             Una vez expuesto lo anterior, la Sala Plena advierte que en esta oportunidad y solo con la finalidad de dirimir el presente conflicto[17], se concentrará únicamente en la pretensión principal de la demanda de reconvención instaurada por el señor Zuluaga Arias dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP en contra de la Resolución 003327 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad le reconoció una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela. En concreto, el demandante pretende la nulidad de dicha resolución[18] y en consecuencia se ordene a la demandada, a título de restablecimiento, cancelarle la suma de $2.255.292.407 correspondiente a daños y perjuicios causados.

 

16.             Lo primero que observa la Corte es que el reproche del accionante surge a partir de la liquidación de la pensión de jubilación que realizó la UGPP en la resolución de la que se pide nulidad. Esta prestación le fue otorgada a partir de la decisión del Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá proferida el 27 de junio de 2008, en la que se estableció que dicha pensión sería reconocida “a partir del momento en que cumplió cincuenta y cinto (55) años de edad, que lo es el 26 de enero de 2003, sobre un monto del 75% de lo devengado entre el 2 de noviembre de 1986 al 31 de julio de 1991 y el 12 de octubre de 1995 hasta el 1 de diciembre de 1998 (…) hasta la fecha de causación del derecho (26 de enero de 2003)”[19].

 

17.             Así, para determinar la jurisdicción competente en este asunto es necesario aplicar la subregla desarrollada en estos casos, la cual establece que cuando la causación de la prestación pensional objeto de la demanda es posterior a la finalización del vínculo con el Estado, se tendrá en cuenta la última vinculación laboral. En este sentido y conforme al expediente, la última vinculación que tuvo el señor Zuluaga Arias, al parecer, fue en calidad de trabajador oficial para la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el cargo de “Director”. La Corte arriba a esta conclusión a partir de dos elementos: por un lado, en su tarjeta de control de empleados se anotó que el motivo de su retiro de la institución fue por “terminación unilateral del contrato de trabajo”[20] y, por el otro lado, la certificación brindada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se advierte que su tipo de vinculación fue “LABORAL” y era un tipo de empleado “OFICIAL”[21]. En este sentido, el asunto deberá ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS y 105.4 del CPACA.

 

18.             Aunado a lo anterior, la Sala resalta que esta decisión es armoniosa con los antecedentes de la demanda y el contexto en el que se presentó, en la medida que previamente la Jurisdicción Ordinaria Laboral reconoció y ordenó a favor del señor Zuluaga Arias el pago de la pensión de jubilación objeto de reproche en el asunto objeto de revisión, por lo que atribuir el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo implicaría, prima facie, desconocer todo el trámite que surtió en el primer proceso. En virtud de lo anterior, se remitirá el asunto al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.

 

E.    Regla de decisión.

 

19.             De conformidad con el artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas en las que se discute un acto administrativo que reliquidó una prestación pensional, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones de la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que es el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Zuluaga Arias en contra de la UGPP.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4681 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.

[2] En virtud del contrato de fiducia mercantil 3-1-0217 del 23 de noviembre de 2006 y debido a la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Decreto 2211 de 2004), la Fiduprevisora S.A. adoptó la vocería y administración del patrimonio autónomo de remanentes de dicha entidad y como tal, del pago de las sumas provenientes de los procesos judiciales de la Caja Agraria.

[3] Ibíd, pp. 137-169. La inconformidad de ambas partes era sobre la forma de liquidar la indexación de la primera mesada y el pago de los intereses moratorios de la prestación pensional. Sin embargo, en las decisiones recurridas en sede de apelación y casación, se fijó́ como fórmula para liquidar la empleada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 34967 de 2009 por lo que en tal sentido modificó el fallo, al tiempo que lo revocó en cuanto al pago de intereses moratorios.

[4] Ibíd, pp. 245-271. La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caja Agraria en Liquidación se negó a dar cumplimiento al fallo de tutela debido a que el señor Zuluaga Arias no se encuentra pensionado por la extinta Caja Agraria. Inconforme, el 25 de junio de 2013 el señor Zuluaga instauró incidente de desacato.

[5] La entidad sustentó su competencia para el reconocimiento de la prestación pensional en virtud del artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, que dispone que hasta que se implemente la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de esa Entidad, así como las cuotas partes que correspondan. Ibíd, pp. 519-528.

[6] Información extraída del archivo “02ExpedienteDigital.pdf”, p. 483.

[7] Archivo “03CopiaExpedienteDigitalpdf”, pp. 2-37. En concreto, estas son las pretensiones de la demanda: “PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolucion # RDP-003327 del 31 de enero de 2.014 proferida per la UGPP, por haber incumplido y desacatado el fallo de tutela # 2013-02625-01 del 26 de junio de 2.013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en favor del senor GUILLERMO ZULUAGA ARIAS. // SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaracion, y a titulo del restablecimiento del derecho por los danos y perjuicios causados, al corte del 31de marzo de 2.017, al señor GUILLERMO ZULUAGA ARIAS, se ordene a la la suma de $ 2.255.292.407,oo (…) // TERCERA. La condena respectiva sera actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 187 de la Ley 1437 de 2.011, aplicando los ajustes de valor 0 indexacion desde el momento en que se causo hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de las sumas adeudadas, y de no efectuarse el pago en forma oportuna deberan liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el art. 195 de la Ley 1437 de 2.011. // CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada por haber dado lugar a estas. // QUINTA. Que en virtud del articulo 90 de la Constitucion Polltica y del articulo 142 de la Ley 1437 de 2.011 se decrete la accion de repeticion mediante el llamamiento en garantia de los servidores publicos la doctora MARIA CRISTINA GLORIA INES CORTES ARANGO, -Directora General de la UGPP y la doctora MARTHA ISABEL GAITAN REYES. Juez Tercero del Circuito de Bogotá, y la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, quienes con su actuación y su omision, a consecuencia de su conducta gravemente culposa, le causaron a mi poderdante los daños antijurídicos (…)”.

[8] Archivo “02ExpedienteDigital”, pp. 447 – 451. La decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo este último rechazado por improcedente. El 7 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y confirmó la decisión en la que declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda. Sobre el particular, señaló que “teniendo en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoció del reconocimiento laboral del demandante, y que lo pretendido con el escrito de reconvención es el pago de las diferencias de las mesadas pensionales de manera indexada, la competencia recae de manera directa sobre dicha jurisdicción”. Lo anterior, en virtud del artículo 2.4 del CPTSS y 104 del CPACA. Ibíd, pp. 461-469.

[9] Archivo “29AutoPlanteaConflictoCompetenciaspdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte constitucional, auto 1215 de 2022.

[15] Archivo “29AutoPlanteaConflictoCompetenciaspdf”, p. 3.

[16] Auto 70001-23-33-000-2017-00125-01 del 28 de octubre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Consejo de Estado. Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 8 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-36-000-2013-00187-01(53591).

[17] En esa dirección cabe destacar que el auto 626 de 2022 estableció que “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”.

[18] Resolución “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y revoca la Resolución No. 4260 del 25 de octubre de 2013 y se reconoce una pensión de jubilación en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del Sr. (a) ZULUAGA ARIAS GUILLERMO”. Archivo “02ExpedienteDigital.pdf”, p. 41.

[19] Archivo “02ExpedienteDigital.pdf”, p. 46.

[20] Archivo “17196287 UNIFICADOpdf”, p. 3.

[21] Archivo “27RespuestaOficioMinisterioAgriculturapdf”, p. 4.