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A. 950/24
Aclaración de votoAuto A. 950/245 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradosVladimir Fernández Andrade·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de Vladimir Fernández Andrade y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 950 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4196. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 950 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población50. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.

4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas51. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa52. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades53. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.

7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 950 de 2024

8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 950 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por el Resguardo y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, para conocer del proceso de responsabilidad extracontractual iniciado por la señora Juliana contra los señores Alfonso y Sandra por el accidente de tránsito que generó la muerte de su compañero permanente. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditado el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar este factor puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.

9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración del elemento institucional debió absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.

10. El Auto 950 de 2024 se limitó a indicar que en este caso no se encontró acreditado el elemento institucional que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del Resguardo al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones54, el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

11. Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque "tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto"55.

12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos56.

13. En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba57. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución58.

14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 950 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 En el asunto bajo examen, es preciso indicar que -en un inicio- la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido". Énfasis por fuera del texto original. 2 Expediente digital CJU-4196. "52356310300220210010900 VERBAL", carpeta "01 Primera Instancia", "C01 Principal", archivos "1201SubsanaciónDemandaIntegradoConLasModificacionesAn". En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-4196, salvo que se anote lo contrario. 3 Carpeta "52356310300220210010900 VERBAL", carpeta "01 Primera Instancia", "C01 Principal". El 31 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales-Nariño admitió la demanda. Sin embargo, mediante auto del 15 de febrero de 2023, dicha autoridad declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda y ordenó notificar de manera adecuada a la parte demandada. Luego, el 31 de marzo del mismo año, convocó a las partes a la audiencia inicial que se realizó el 8 de junio de 2023 a las 9:00 a.m. 4 Carpeta "52356310300220210010900 VERBAL", carpeta "01 Primera Instancia", "C01 Principal", archivo "7200 ConflictoJurisdicciones". 5 Ibíd, p. 6. 6 Ibíd. 7 Carpeta "52356310300220210010900 VERBAL", carpeta "01 Primera Instancia", "C01 Principal", archivo "7300AutoConflictoJurisdicción". 8 Por un lado, los demandados, Alfonso y Sandra, pertenecen al resguardo de Ipiales. Por otro lado, Eduardo y Juliana, pertenecen al resguardo de Males. Sin embargo, Rodrigo y Carlos no tienen certificado dentro del proceso de ningún resguardo indígena. 9 Carpeta "CJU0004196 CC", archivo "03CJU-4196 Constancia de Reparto". 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 12 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 13 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 15 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 19 En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 20 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 22 En el siguiente cuadro se relacionan la subreglas jurisprudenciales que ha definido la Corte en asuntos de la jurisdicción especial indígena en materia de derecho de familia: APROXIMACIÓN A LOS FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN DERECHO DE FAMILIAPersonal"Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión", para lo cual la Sala ha considerado certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales que dan cuenta de la pertenencia de los comuneros al grupo étnico que reclama la competencia. TerritorialExige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta y una amplia. Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el lugar de residencia de los menores "en favor de quién se reclama alimentos", con relación al "margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena".ObjetivoSupone verificar la "naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial". Para estos efectos, "es relevante determinar si [el objeto de protección] concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria". En este sentido, la Sala debe estudiar la "especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad".InstitucionalSe refiere a la "existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes". 23 Corte Constitucional, auto 674 de 2022. 24 Corte Constitucional, auto 717 de 2022. 25 Corte Constitucional, auto 2019 de 2023. 26 Corte Constitucional, auto *** de 2024 (CJU-5302). 27 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2016, T-2089 de 2019, entre otras. 28 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014. 29 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016. 30 Corte Constitucional, auto 2019 de 2023. 31 Corte constitucional, auto 2019 de 2023. 32 Ibidem. 33 La responsabilidad civil extracontractual tiene su sustento, entre otras normas, en el artículo 2341 del Código Civil, que establece "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". Esta corporación ha entendido este tipo de responsabilidad como aquella que "apunta a la reparación del daño nacido fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por algún tipo de vínculo, sino que es precisamente el hecho dañoso el que genera el vínculo entre ellas dando origen a la obligación de reparar los daños y perjuicios causados". Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la responsabilidad extracontractual se produce a partir "de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico humano involuntario ilícito), siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante". Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024 y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1819-2019 del 28 de mayo de 2019. 34 Sobre el particular, el artículo 2342 del Código Civil consagra la legitimación para solicitar la indemnización sobre la responsabilidad civil extracontractual de la siguiente forma "[p]uede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño". De igual forma, el artículo 2359 de la misma norma señala sobre la titularidad de la acción, que "[p]or regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción". 35 Corte Constitucional, auto 674, 717 de 2022, 2019 de 2023, entre otros. 36 Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo. Así, en la sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que "[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad". También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010, "un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades". Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. Corte Constitucional, auto 201 de 2021, reiterado en el auto 717 de 2022. 37 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014 y auto 717 de 2022. Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe dejar claro que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso judicial. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos. 38 Archivo "7200 ConflictoJurisdiccionespdf". 39 En concreto, los certificados proferidos por el Gobernador del Resguardo en el que se advierte que el cabildo se encuentra ubicado en el "PREDIO GUACUAN-CRUCES" (Énfasis propio). 40 Se retomó lo en el "Proyecto de Desarrollo Territorial en el Departamento de Nariño en Condiciones de Paz", el cual fue revisado el 4 de junio de 2024 a través de este enlace. 41 Corte Constitucional, auto 2939 de 2023, 450 de 2024, entre otros. 42 Archivo "0300DemandaAnexosFinalpdf". Asimismo, en el informe policial de accidente de tránsito No. 5235600000000ª0001349810 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales se estableció que el accidente ocurrió en "kilómetro 9+50mts Rumichaca-Pasto" del "Sector Cruces". 43 Esto, de conformidad con lo expuesto en el "Proyecto de Desarrollo Territorial en el Departamento de Nariño en Condiciones de Paz", el cual fue revisado el 4 de junio de 2024 a través de este enlace. 44 "Artículo

58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social" (Énfasis propio). 45 Sobre el particular, el artículo 2342 del Código Civil consagra la legitimación para solicitar la indemnización sobre la responsabilidad civil extracontractual de la siguiente forma "[p]uede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño". De igual forma, el artículo 2359 de la misma norma señala sobre la titularidad de la acción, que "[p]or regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción". 46 En concreto señaló que "en la administración de Justicia se recepta, asuntos entre los cuales se encuentran procesos de alimentos, custodia, restablecimiento de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, injurias, calumnias, lesiones personales, agresiones verbales, hurtos, daños en bien ajeno, violencia sexual, faltas contra la vida, conflicto de linderos, tráfico de estupefacientes, deudas, herencias, divorcios, liquidaciones de sociedades, entre otros". 47 Archivo "7200 ConflictoJurisdiccionespdf". 48 Sentencia C-463 de 2014. 49 Carpeta "52356310300220210010900 VERBAL", carpeta "01 Primera Instancia", "C01 Principal", archivo "7200 ConflictoJurisdicciones". 50 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 51 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 52 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 53 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 54 Sentencia T-397 de 2016. 55 Sentencia T-397 de 2016. 56 Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022. 57 Código General del Proceso. Artículo

164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 58 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------