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A. 950/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 950/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A950-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-950/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 950 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4196.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Resguardo.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade[1].

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que tres de los demandantes son menores de edad. Así, dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de enero de 2022, Juliana a través de apoderada y en representación de sus hijos menores de edad Eduardo, Rodrigo y Carlos, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Alfonso y Sandra. La demanda se sustenta a partir de los daños y perjuicios generados a los demandantes por los hechos ocurridos el primero 1º de octubre de 2021 en el sector de Las Cruces km 9+500 metros, vía Ipiales, en los que, debido a un accidente de tránsito, falleció el señor Fidel, compañero permanente de la señora Juliana y padre de los menores demandantes[2].

 

2.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), el cual profirió auto el 31 de marzo de 2023, en el que convocó a la realización de la audiencia inicial para el 8 de junio siguiente[3].

 

3.                 El 28 de abril de 2023, el Gobernador del Resguardo allegó solicitud al juez civil con el que pretende que el proceso de responsabilidad civil extracontractual sea trasladado para su conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo. En su criterio, en el presente asunto se acreditan los presupuestos para la configuración del fuero indígena por las siguientes razones[4]:

 

Factor personal

Advirtió que se satisface debido a que los demandados forman parte de la comunidad indígena y que la demandante, Juliana y el menor Eduardo, son integrantes de la comunidad indígena de Los Pastos en Córdoba (Nariño).

Factor territorial

Si bien no referenció razones sobre la acreditación de este presupuesto, citó el artículo 246 superior que, en su criterio, permite a las comunidades indígenas aplicar sus propios usos y costumbres en la administración de justicia dentro de su ámbito territorial.

Factor objetivo

Argumenta que los comuneros Alfonso y Sandra cumplen con las reglas establecidas por la Corte, garantizando “los derechos individuales y colectivos de nuestro Resguardo”[5]. Asimismo, asegura que el resguardo cuenta con instalaciones adecuadas para la privación de la libertad en condiciones dignas y con una guardia indígena para brindar vigilancia y seguridad.

Factor institucional

Destacó la importancia de una institucionalidad basada en el derecho propio y las costumbres tradicionales de la comunidad, la cual goza de una estructura que preserva el conocimiento tradicional, los recursos naturales y la armonía familiar, además de mantener la autonomía y la identidad cultural. En este sentido, advirtió que tienen un reglamento interno en el que “la asamblea es la máxima autoridad, y ella en comunidad revístese de legalidad y solemnidad las actuaciones de las autoridades, en un escenario participativo y de construcción de comunidad”[6].

 

4.                 El 11 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar la demanda, propuso conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. En su criterio, a diferencia de lo manifestado por el gobernador del Resguardo, no se acreditaron los elementos del fuero indígena. En concreto, advirtió que[7]:

 

Factor personal

Advirtió que no se acredita debido a que las partes del proceso pertenecen a distintos resguardos, “con Autoridades propias diferentes y competencia territorial diferente”, sin que exista “prueba de la existencia de un superior funcional o jerárquico que los dos Resguardos”[8].

Factor territorial

Afirmó que no se acredita debido a que “no existe prueba que el lugar de acaecimiento de los hechos corresponda al Resguardo (…), pues si bien el sitio correspondería al municipio de Ipiales, no se ha determinado que esté dentro del territorio indígena”.

Factor objetivo

Explicó que en la medida que las partes del proceso pertenecen a distintos cabildos, “no es posible determinar “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”.

Factor institucional

Tampoco lo encontró determinado, debido a que no es posible determinar la institucionalidad aplicable a las personas que pertenecen a diferentes resguardos indígenas, tal como sucede con las partes de la demanda.

 

5.                 El 5 de octubre de 2023, en cumplimiento del reparto efectuado el 3 de octubre del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el presente expediente al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo[9]. Sin embargo, debido a que dicho magistrado finalizó su periodo y fue reemplazado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, este último asumió la sustanciación del presente asunto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.               El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

8.                 De manera preliminar, esta corporación advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicción en torno a una causa penal, los cuales han sido el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en materia de conflictos entre jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Por consiguiente, dicha construcción es un referente general que deberá tenerse en cuenta con plena atención de las particularidades del presente asunto, que no se refiere a la investigación y sanción de una conducta punible.

 

9.                 Una vez dicho lo anterior, la Sala recuerda que el artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[14].

 

10.             La Corte ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[15]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[16]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[17] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[18].

 

11.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[19], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[20] y (iv) el factor institucional u orgánico[21]. Si bien, la interpretación de estos elementos ha obedecido en forma recurrente a la decisión de conflictos jurisdiccionales entre autoridades tradicionales y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, lo cierto es que esta no se presenta únicamente estos asuntos y puede concurrir en otras situaciones. En este sentido, estos presupuestos han sido interpretados y aplicados a asuntos en los que es parte la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia[22] y civil, tales como procesos de fijación de cuota alimentaria[23], ejecutivos de alimentos[24] e hipotecarios[25], investigación de paternidad[26], entre otros. Una vez dicho esto, la Sala pasa a explicar los elementos:

 

(i)               Elemento personal: este supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[27]. Por tanto, la Sala debe verificar que los demandados en el proceso pertenecen al pueblo indígena en cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[28].

 

En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[29]. De tal forma que, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[30].

 

(ii)            Elemento territorial: exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estricta y una amplia. La primera, hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En ella, el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo”. En contraste, la segunda abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[31]. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales.

 

(iii)          Elemento objetivo: este supone verificar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial. Este tribunal ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”. Ahora, si independiente de la identidad cultural del titular, el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la cultura minoritaria, el análisis del “el elemento objetivo no determina una solución específica”, por lo que en estos casos “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[32].

 

Desde esta perspectiva, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar en cada caso concreto, si el objeto de la demanda debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas o in genere que asignen el conocimiento de ciertos procesos judiciales a alguna de estas jurisdicciones, en tanto que no hay conductas que solo puedan cometerse por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica.

 

En este punto es pertinente destacar que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía al interior de la comunidad indígena o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

 

En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. El juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si la demanda debe ser conocida por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias del asunto, la afectación que se genera en los intereses jurídicos que revisten importancia para la sociedad mayoritaria, para la comunidad indígena, o para ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento no agota el examen, ni impide que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.

 

En conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Especial Indígena, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es posible afirmar que la naturaleza del interés radica en la protección de los derechos del afectado por los daños ocasionados por hechos, actuaciones u omisiones atribuibles a una persona, un objeto o una situación en concreto que no están enmarcados en un vínculo contractual[33]. Sobre la titularidad del interés, esta recaería en las personas que consideren ser afectados directa o indirectamente por esos hechos, actuaciones u omisiones atribuibles a una persona, un objeto o una situación en concreto que no están enmarcados en un vínculo contractual[34]. En este sentido, será relevante verificar en este factor si la comunidad indígena que pretende conocer de este tipo de asuntos le da prevalencia a la protección del resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados en virtud de un hecho, acción u omisión que no se deriven, prima facie, de una vinculación contractual.

 

(iv)          Elemento institucional: este supone verificar la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[35].En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción[36].

 

En este sentido, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre sí. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre el objeto de una controversia que se pretende dirimir mediante la administración de justicia. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer el derecho aplicable, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

 

Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[37].

 

12.             Por último, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales y por el otro lado, el gobernador del Resguardo.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Juliana y sus hijos menores de edad Eduardo, Rodrigo y Carlos, en contra de los señores Alfonso y Sandra.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones expusieron argumentos de índole legal y jurisprudencial por las que consideran ser los competentes para conocer de la demanda –ver supra 3 y 4 –.

 

14.             En virtud de encontrar acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y como previamente se explicó, la Corte procederá a continuación a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y seguirá con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

 

(i)               Factor o elemento personal.

 

15.             En el presente asunto, este elemento se encuentra acreditado. En efecto, el gobernador del Resguardo manifestó que los señores Alfonso y Sandra, ambos demandados en el presente asunto hacen parte de su comunidad. Además, aportó certificado proferido por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior en el 2023, en el que se acredita que los demandados se encuentran dentro del censo de la comunidad desde el 2015 hasta la fecha de expedición[38].

 

(ii)            Factor o elemento territorial.

 

16.             Este elemento también se acredita en el caso concreto. Si bien, el Resguardo no remitió información que dé cuenta de la extensión y límites geográficos en los que ejercen jurisdicción ni aportaron documentos que precisen cuál es el territorio en el que el pueblo ejerce sus usos y costumbres, lo cierto es que a partir de ciertos documentos del expediente[39], una búsqueda de fuentes abiertas sobre su localización[40] y decisiones previas de esta corporación en la que este resguardo hizo parte[41], es posible concluir que el accidente ocurrió en el margen geográfico de influencia de la comunidad indígena.

 

17.             Por un lado, del escrito de la demanda y sus anexos, se observa que esta se sustenta en el accidente de tránsito que ocurrió el 1º de octubre de 2021 “sobre el sector las cruces Kilometro [sic.] 9 más 50 mts vía Ipiales”[42], en el que falleció el señor Fidel, padre de los menores Eduardo, Rodrigo y Carlos y compañero permanente de la señora Juliana, los cuales son las personas que instauraron la demanda. Por el otro lado, el Resguardo se encuentra ubicado en el municipio de Ipiales y sus veredas, en la que se encuentra el sector “Las Cruces”, lugar donde al parecer, sucedió el accidente[43].

 

(iii)          Elemento objetivo.

 

18.             En el asunto objeto de revisión, la Sala Plena concluye que el elemento objetivo no es determinante para establecer la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o de la Jurisdicción Ordinaria. La controversia se enmarca en una demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito en el que falleció el señor Fidel. Con esta, se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su familiares por su muerte, en los que se encuentran tres menores de edad que, a través de la representación de su madre, son los que instauraron la presente acción junto a ella.

 

19.             En concreto, se advirtió que el resguardo indígena demostró su interés para tramitar y resolver la demanda, bajo la premisa de que su ejercicio de justicia sobre estos asuntos “va más allá de la sanción, la seguridad jurídica y el resarcimiento de daños”. Así, explicaron que estas demandas permiten ejercen “la capacidad de fijar horizontes para la pervivencia de [sus] formas de vida, ejercer autoridad, invocar autonomía y defender [sus] usos y costumbres”. De igual forma, la naturaleza del conflicto tiene incidencia sobre principios propios de la cultura mayoritaria, como lo son la protección y materialización de derechos civiles reconocidos el artículo 58 de la Constitución Política[44] y leyes sobre la materia[45], que los demandantes consideran ser beneficiarios y/o acreedores.

 

20.             En este sentido, la Corte observa que el asunto concierne no solo a la comunidad indígena sino también a la comunidad mayoritaria. En particular, la primera pretende resolver la controversia a través de su derecho propio, para lo que invoca la existencia de una institucionalidad y la segunda, tiene una serie de normas que pretenden proteger y materializar este tipo de intereses.

 

(iv)          Elemento institucional.

 

21.             Finalmente, frente al factor institucional, se requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del demandado y, por otra, la eficacia de los derechos de los demandantes. Si bien es cierto la comunidad indígena reclamó el conocimiento del asunto, no aportó información sobre los mecanismos empleados al interior de la comunidad para la reclamación efectiva de los daños y perjuicios generados a partir de un accidente de tránsito, ni cuáles son las garantías procesales que se ofrecen a los demandados en este tipo de asuntos. En ese sentido, la comunidad indígena no ofreció información que permita inferir que se encuentran acreditados tales requerimientos.

 

22.             En esta oportunidad, el gobernador del Resguardo se limitó a explicar en el escrito que allegó al proceso, que la comunidad tiene como autoridades judiciales a la asamblea, la cual es “el máximo órgano de toma de decisión” y al gobernador, que es la “máxima autoridad del cabildo, contribuye a la orientación del pueblo”. En este sentido, señaló que han manejado múltiples procesos[46] en los que se han impuesto las respectivas medidas de corrección y de sanación, tales como “trabajo comunitario”, “compensaciones económicas”, “castigos con fuete”, “imposibilidad de ejercer cargos dentro de la corporación del cabildo”, “reclusiones en centro de armonización”, entre otros[47].

 

23.             A pesar de que el reclamo de la competencia por parte del resguardo indígena constituye un indicio de la existencia de institucionalidad[48], la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer cómo las autoridades tradicionales – asamblea y gobernador – aplican los principios básicos del debido proceso, resguardan las garantías de los demandantes y demandados y en general, cuentan con una estructura institucional orientada a garantizar los derechos de las partes implicadas en un proceso de responsabilidad civil extracontractual en los que se reclame los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de una persona. Asimismo, no hay información de la cual inferir la manera en que la comunidad protegerá los derechos de los menores de edad que no hacen parte de este resguardo ni de aquellos de los que no se tiene certeza de que ostenten la calidad de indígenas y que en todo caso, fungen como demandantes en esta oportunidad[49].

 

24.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional. En otras palabras, no puede afirmar que el Resguardo cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos y derechos de las partes de la demanda y que sean respetuosos del derecho al debido proceso, entre otros.

 

(v)             Análisis ponderado de los elementos.

 

25.             Al realizar un análisis ponderado de los elementos, la Corte encontró que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto los demandados pertenecen a la comunidad indígena; (ii) se satisface el elemento territorial, al advertirse que el accidente de tránsito ocurrió, al parecer, en el territorio en el que se encuentra ubicado el resguardo. (iii) En relación al elemento objetivo, no es concluyente dado que el bien jurídico que pretende la demanda concierne por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria; y (iv) no se encontró acreditado el elemento institucional, debido a que no se concluyó que la capacidad de la comunidad de garantizar los derechos de las partes de la demanda, así como las garantías procesales y el procedimiento a aplicar en asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de una responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito.

 

26.             Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil y se remitirá el asunto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales y el Resguardo, y DECLARAR que la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Juliana a través de apoderada y en representación de sus hijos menores de edad Eduardo, Rodrigo y Carlos en contra de los señores Alfonso y Sandra corresponde al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4196 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados, incluyendo al Resguardo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 950 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4196.

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

1.                 En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 950 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.

 

Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

 

2.                 Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

 

3.                 Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[50]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen. 

 

4.                 Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[51]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

 

5.                 De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[52]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[53]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

 

6.                  A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas. 

 

7.                 Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.

 

 Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 950 de 2024

 

8.                 Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 950 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por el Resguardo y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales, Nariño, para conocer del proceso de responsabilidad extracontractual iniciado por la señora Juliana contra los señores Alfonso y Sandra por el accidente de tránsito que generó la muerte de su compañero permanente. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditado el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar este factor puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.

 

9.                 Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración del elemento institucional debió absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.

 

10.             El Auto 950 de 2024 se limitó a indicar que en este caso no se encontró acreditado el elemento institucional que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del Resguardo al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[54], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

 

11.             Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque “tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto”[55].

 

12.             En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[56].

 

13.             En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[57]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[58].

 

14.             Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 950 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Respetuosamente,

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada



[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.

[2] Expediente digital CJU-4196. “52356310300220210010900 VERBAL”, carpeta “01 Primera Instancia”, “C01 Principal”, archivos “1201SubsanaciónDemandaIntegradoConLasModificacionesAn”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-4196, salvo que se anote lo contrario.

[3] Carpeta “52356310300220210010900 VERBAL”, carpeta “01 Primera Instancia”, “C01 Principal”. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales-Nariño admitió la demanda. Sin embargo, mediante auto del 15 de febrero de 2023, dicha autoridad declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda y ordenó notificar de manera adecuada a la parte demandada. Luego, el 31 de marzo del mismo año, convocó a las partes a la audiencia inicial que se realizó el 8 de junio de 2023 a las 9:00 a.m.

[4] Carpeta “52356310300220210010900 VERBAL”, carpeta “01 Primera Instancia”, “C01 Principal”, archivo “7200 ConflictoJurisdicciones”.

[5] Ibíd, p. 6.

[6] Ibíd.

[7] Carpeta “52356310300220210010900 VERBAL”, carpeta “01 Primera Instancia”, “C01 Principal”, archivo “7300AutoConflictoJurisdicción”.

[8] Por un lado, los demandados, Alfonso y Sandra, pertenecen al resguardo de Ipiales. Por otro lado, Eduardo y Juliana, pertenecen al resguardo de Males. Sin embargo, Rodrigo y Carlos no tienen certificado dentro del proceso de ningún resguardo indígena.

[9] Carpeta “CJU0004196 CC”, archivo “03CJU-4196 Constancia de Reparto”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[19] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[22] En el siguiente cuadro se relacionan la subreglas jurisprudenciales que ha definido la Corte en asuntos de la jurisdicción especial indígena en materia de derecho de familia:

 

APROXIMACIÓN A LOS FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN DERECHO DE FAMILIA

Personal

“Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión”, para lo cual la Sala ha considerado certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales que dan cuenta de la pertenencia de los comuneros al grupo étnico que reclama la competencia.

Territorial

Exige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta y una amplia. Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el lugar de residencia de los menores “en favor de quién se reclama alimentos”, con relación al “margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena”.

Objetivo

Supone verificar la “naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”. Para estos efectos, “es relevante determinar si [el objeto de protección] concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria”. En este sentido, la Sala debe estudiar la “especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad”.

Institucional

Se refiere a la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”.

 

[23] Corte Constitucional, auto 674 de 2022.

[24] Corte Constitucional, auto 717 de 2022.

[25] Corte Constitucional, auto 2019 de 2023.

[26] Corte Constitucional, auto *** de 2024 (CJU-5302).

[27] Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2016, T-2089 de 2019, entre otras.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016.

[30] Corte Constitucional, auto 2019 de 2023.

[31] Corte constitucional, auto 2019 de 2023.

[32] Ibidem.

[33] La responsabilidad civil extracontractual tiene su sustento, entre otras normas, en el artículo 2341 del Código Civil, que establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Esta corporación ha entendido este tipo de responsabilidad como aquella que “apunta a la reparación del daño nacido fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por algún tipo de vínculo, sino que es precisamente el hecho dañoso el que genera el vínculo entre ellas dando origen a la obligación de reparar los daños y perjuicios causados”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la responsabilidad extracontractual se produce a partir “de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico humano involuntario ilícito), siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante”. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024 y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1819-2019 del 28 de mayo de 2019.

[34] Sobre el particular, el artículo 2342 del Código Civil consagra la legitimación para solicitar la indemnización sobre la responsabilidad civil extracontractual de la siguiente forma “[p]uede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. De igual forma, el artículo 2359 de la misma norma señala sobre la titularidad de la acción, que “[p]or regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción”.

[35] Corte Constitucional, auto 674, 717 de 2022, 2019 de 2023, entre otros.

[36] Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo. Así, en la sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010, “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. Corte Constitucional, auto 201 de 2021, reiterado en el auto 717 de 2022.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014 y auto 717 de 2022. Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe dejar claro que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso judicial. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.

[38] Archivo “7200 ConflictoJurisdiccionespdf”.

[39] En concreto, los certificados proferidos por el Gobernador del Resguardo en el que se advierte que el cabildo se encuentra ubicado en el “PREDIO GUACUAN-CRUCES” (Énfasis propio).

[40] Se retomó lo en el “Proyecto de Desarrollo Territorial en el Departamento de Nariño en Condiciones de Paz”, el cual fue revisado el 4 de junio de 2024 a través de este enlace.

[41] Corte Constitucional, auto 2939 de 2023, 450 de 2024, entre otros.

[42] Archivo “0300DemandaAnexosFinalpdf”. Asimismo, en el informe policial de accidente de tránsito No. 5235600000000ª0001349810 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales se estableció que el accidente ocurrió en “kilómetro 9+50mts Rumichaca-Pasto” del “Sector Cruces”.

[43] Esto, de conformidad con lo expuesto en el “Proyecto de Desarrollo Territorial en el Departamento de Nariño en Condiciones de Paz”, el cual fue revisado el 4 de junio de 2024 a través de este enlace.

[44] “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social” (Énfasis propio).

[45] Sobre el particular, el artículo 2342 del Código Civil consagra la legitimación para solicitar la indemnización sobre la responsabilidad civil extracontractual de la siguiente forma “[p]uede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. De igual forma, el artículo 2359 de la misma norma señala sobre la titularidad de la acción, que “[p]or regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción”.

[46] En concreto señaló que “en la administración de Justicia se recepta, asuntos entre los cuales se encuentran procesos de alimentos, custodia, restablecimiento de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, injurias, calumnias, lesiones personales, agresiones verbales, hurtos, daños en bien ajeno, violencia sexual, faltas contra la vida, conflicto de linderos, tráfico de estupefacientes, deudas, herencias, divorcios, liquidaciones de sociedades, entre otros”.

[47] Archivo “7200 ConflictoJurisdiccionespdf”.

[48] Sentencia C-463 de 2014.

[49] Carpeta “52356310300220210010900 VERBAL”, carpeta “01 Primera Instancia”, “C01 Principal”, archivo “7200 ConflictoJurisdicciones”.

[50] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf  

Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 

 

[51] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 

[52] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 

[53] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 

[54] Sentencia T-397 de 2016.

[55] Sentencia T-397 de 2016.

[56] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.

[57] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

[58] Artículo 246 de la Constitución. “Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.