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Auto A-948/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se concede aclaración con el propósito de evitar que una eventual interpretación restrictiva de la orden a que se alude repercuta de forma adversa sobre los derechos de que es titular el promotor de la acción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
AUTO 948 de 2025
Referencia: expediente: T-10.817.135
Asunto: solicitud de aclaración respecto de una orden proferida en la Sentencia T-160 de 2025.
Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (e)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina Ramírez Pérez (e), quien la preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.
Aclaración preliminar
De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que el presente proceso involucró la historia clínica del accionante, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia T-160 de 2025, esta Corporación se ocupó de la de la revisión de los fallos de tutela dictados dentro del proceso promovido por el señor Alberto, por medio de apoderado judicial, en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró sus derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y pagar su pensión de invalidez ya que las juntas de calificación determinaron que la fecha de estructuración fue en el 2022.
2. Como resultado del estudio del caso, la Corte Constitucional en la Sentencia T-160 de 2025, resolvió, entre otras:
ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar ( ).
3. El 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho de la magistrada ponente una petición de aclaración suscrita por el señor Diego Alejandro Urrego, gerente de defensa judicial de Colpensiones, por medio de la cuál solicitó:
( ) De acuerdo con lo anterior, informamos al Honorable Despacho que la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para acatar a orden proferida por el Alto Tribunal Constitucional, para ello, procederá a expedir acto administrativo que reconozca y pague la pensión de invalidez del accionante desde el 1 de mayo de 2022 de manera retroactiva con las mesadas pensionales a que haya lugar, sin embargo, se presentan dudas respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar, ya que no se evidencia con claridad en la parte motiva o resolutiva, cómo se debe realizar la liquidación de dicho concepto; si corresponden a los intereses legales o a los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adicionalmente no se tiene claridad a partir de cuando se deben cancelar y si se deben calcular con mesadas mes a mes o sobre el retroactivo[2].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. Respecto a la solicitud presentada, y conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, así como en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Octava de Revisión es competente para conocerla.
2. La procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
5. De forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha definido que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[4]. Esto se debe a que esta facultad no está contemplada en el artículo 241 de la Constitución ni los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Además, en la mayoría de los casos, las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno[5]. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha determinado que estas solicitudes proceden, siempre que se cumpla con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[6]. En efecto, este artículo establece que:
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ( ) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración[7].
6. En relación con la solicitud de aclaración, la Corte ha determinado que deben cumplir con tres requisitos formales[8]. Primero, la legitimación, es decir que la presente alguna de las partes procesales debidamente reconocidas en el proceso. Segundo, la oportunidad, en el sentido de que sea presentada en el término de ejecutoria, en otras palabras, en los tres días siguientes a la notificación. Tercero, la carga argumentativa, bajo el entendido de que demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[9].
7. Respecto de este último requisito, las solicitudes de aclaración solo proceden respecto de conceptos o frases que (i) ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre el sentido o el contenido de la providencia y (ii) se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[10]. Es decir, la posibilidad de aclarar una providencia depende de que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de esta[11]. En cambio, estas solicitudes son improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[12].
3. Caso concreto
8. Teniendo en cuenta que la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-160 de 2025, y que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el juez constitucional mantiene la competencia excepcional para complementar, modificar o aclarar las órdenes emitidas para que la decisión se materialice. Para esto, primero, evaluará los requisitos formales y, si es el caso, entrará en el fondo de la solicitud.
9. La solicitud de aclaración presentada cumple con el requisito de legitimación por activa. Colpensiones es la parte pasiva del proceso de tutela que finalizó con la Sentencia T-160 de 2025 y es la entidad a la que le fue ordenado el cumplimiento de las órdenes de la providencia.
10. Lo mismo ocurre con el requisito de la oportunidad. El Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali certificó que notificó la Sentencia T-160 de 2025 por medios digitales el 9 de mayo de 2025[13]. Como la solicitud se presentó el 14 de mayo de 2025, es decir dentro de los tres días de ejecutoria (14, 15 y 16 de mayo de 2025), la Sala concluye que se presentó dentro del término.
11. En relación con la carga argumentativa, la Sala considera que también lo cumple. En efecto, como se estableció en las consideraciones de esta providencia, la solicitud de aclaración procede frente conceptos o frases que (i) ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre el sentido o el contenido de la providencia y (ii) se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[14]. Esta Sala considera que la duda de Colpensiones satisfizo ambos requisitos. Lo anterior, debido a que al utilizar la expresión intereses moratorios a que haya lugar (i) pudo generar una duda razonable de bajo cuál normativa liquidarlos y desde cuándo y (ii) se encuentra en la parte resolutiva de la Sentencia T-160 de 2025.
12. Teniendo en cuenta lo anterior y que Colpensiones no busca controvertir la orden, sino aclararla para lograr su cabal cumplimiento, la Sala Octava de Revisión estudiará de fondo la solicitud y tomará las medidas pertinentes para esclarecerla. Esta Sala resalta preliminarmente que esto no altera ni reforma el sentido de la decisión. Así, resulta importante enmarcar la orden en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que establece que:
A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
13. Esto, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3130 de 2020, interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que cada mesada pensional constituye una obligación autónoma, cuyo cumplimiento oportuno es exigible de manera individual. Por lo tanto, los intereses moratorios deben ser liquidados sobre cada mesada causada, vencida y no pagada, desde la fecha en que debió satisfacerse y hasta el momento en que efectivamente se pague. En este mismo sentido lo entendió la Corte en la Sentencia SU-063 de 2023, al establecer que los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria, orientada a reparar los efectos derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación pensional. Por estas razones, Colpensiones deberá pagar los intereses de mora mes a mes, iniciando desde el 1 de mayo de 2022.
14. Como se estableció en la Sentencia T-160 de 2025, el accionante ya venía recibiendo su pensión de invalidez y está fue revocada porque no se tuvo en cuenta su condición médica real. En este sentido, la Corte encuentra aplicable lo establecido en la Ley 100 de 1993 y que Colpensiones estaba en mora desde la fecha en que fue revocada la pensión, ya que este acto constituye el inicio de la afectación de los derechos del accionante y marca el surgimiento de la obligación de la entidad de resolver oportunamente su nueva solicitud.
15. En virtud de lo expuesto, Sala Octava de Revisión aclarará la orden segunda de la Sentencia T-160 de 2025 en el sentido de que:
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deberá liquidar mes a mes desde el 1 de mayo de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACLARARÁ el ordinal segundo de la Sentencia T-160 de 2025 en el siguiente entendido de que:
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deberá liquidar mes a mes desde el 1 de mayo de 2022.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a Colpensiones, quien suscribió la solicitud de aclaración de la referencia, y al accionante, el señor Alberto.
Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del presente auto al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali, con el fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital, archivo Aclaratoria Sentencia T160 2025_.pdf, p. 3.
[3] Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de 2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros.
[4] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.
[5] Corte Constitucional, Auto 386 de 2019.
[6] Corte Constitucional, autos 287 de 2025 y 787 de 2024.
[7] Código General del Proceso, artículo 285.
[8] Corte Constitucional, autos 419 de 2025, 287 de 2025, 195 de 2025, 1844 de 2024, 1225 de 2024, 787 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017.
[10] Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024.
[11] Corte Constitucional, autos 787 de 2024 y 063 de 2020.
[12] Ibídem.
[13] Esta información la Sala Octava de Revisión la recibió luego de decretar pruebas el 27 de mayo de 2025, notificado mediante el oficio OPTC-248-2025. La respuesta la recibió el 30 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo CertificacionNotificacionSentenciaT-160CorteConstitucional p. 1.
[14] Corte Constitucional, autos 419 de 2025 y 1844 de 2024.