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A. 945/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 945/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A945-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 


CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 945 DE 2026

 

 

Referencia: expediente D-17.439.

 

Recurso de s�plica en contra del auto del 27 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994 �por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci�n y el funcionamiento de los municipios�, modificado por el art�culo 20 de la Ley 617 de 2000.

 

Recurrente: Albeiro Gonz�lez Garc�a.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr�mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1. La demanda y las disposiciones acusadas[1]

 

1.   El 8 de abril de 2026, el se�or Albeiro Gonz�lez Garc�a present� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en la que solicit� declarar la exequibilidad condicionada del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994, �por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci�n y el funcionamiento de los municipios�, modificado por el art�culo 20 de la Ley 617 de 2000, por el presunto desconocimiento de los art�culos 2, 13, 25, 40 y 318 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia.

 

2.   A continuaci�n, se transcribe la disposici�n acusada con su texto modificado:

 

�Ley 617 de 2000

(octubre 6)

�

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org�nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci�n, y se dictan normas para la racionalizaci�n del gasto p�blico nacional.

[�]

 

ARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. El art�culo 66 de la Ley 136 de 1994, quedar� as�:

 

�Art�culo 66. Causaci�n de honorarios. Los honorarios por cada sesi�n a que asistan los concejales ser�n como m�ximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

 

En los municipios de categor�a especial, primera y segunda se podr�n pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al a�o. No se podr�n pagar honorarios por pr�rrogas a los per�odos ordinarios.

 

En los municipios de categor�as tercera a sexta se podr�n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a�o. No se podr�n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr�rrogas.

 

A partir del a�o 2007, en los municipios de categor�a tercera se podr�n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a�o. En los municipios de categor�a cuarta se podr�n pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a�o. En los municipios de categor�as quinta y sexta se podr�n pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a�o. No se podr�n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr�rrogas.

 

Cuando el monto m�ximo de ingresos corrientes de libre destinaci�n que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente art�culo y la categor�a del respectivo municipio se requerir�a para pagar los honorarios de los concejales, �stos deber�n reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como m�ximo el l�mite autorizado en el art�culo 10 de la presente ley.

 

PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci�n proveniente del tesoro p�blico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem�s excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992��[2].

 

3.   En esa l�nea, el accionante formul� cinco cargos relacionados con la violaci�n de los art�culos 2, 13, 25, 40 y 318 de la Constituci�n[3]. En la siguiente tabla se presentar� una s�ntesis de cada cargo.

 

Tabla 1. S�ntesis de los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 20 de la Ley 617 de 2000

Primer cargo[4]

El demandante sostuvo que la norma vulnera el derecho a la igualdad porque, aunque los concejales municipales y los ediles son sujetos comparables, la norma demandada solo otorga honorarios a los concejales. El accionante indic� que estos eran sujetos comparables porque ambos �integran corporaciones p�blicas de elecci�n popular, ejercen funciones de representaci�n ciudadana y participan en el control pol�tico territorial�.

 

Al respecto, el ciudadano destac� que el art�culo 318 de la Constituci�n reconoce a las Juntas Administradoras Locales como instancias de gesti�n territorial con incidencia en la distribuci�n de recursos p�blicos y que el art�culo 131 de la Ley 136 de 1994 les asigna funciones relacionadas con la participaci�n en los planes de desarrollo, la vigilancia de los servicios p�blicos y el control de la inversi�n local.

Segundo cargo[5]

En el segundo cargo el demandante indic� que se configura una omisi�n legislativa relativa. Indic� que el legislador regul� el reconocimiento de honorarios para concejales, pero omiti� incluir a los ediles a pesar de su comparabilidad funcional. En este punto, precis� que la omisi�n se refuerza en el art�culo 119 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que los municipios podr�n reconocer honorarios a los ediles. En consecuencia, se�al� que esta discusi�n evidencia �el reconocimiento impl�cito de la necesidad del pago de honorario a los ediles, la ausencia de regulaci�n obligatoria y la delegaci�n a la discrecionalidad territorial�[6].

Tercer cargo[7]

En el tercer cargo el demandante afirm� que la norma acusada es contraria a la democracia participativa del art�culo 40 de la Constituci�n, pues la ausencia de reconocimiento econ�mico �limita el acceso real al ejercicio del cargo, reduce la participaci�n efectiva y genera barreras materiales�. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, la falta de condiciones materiales afecta la continuidad de las sesiones y el ejercicio efectivo de las funciones.

Cuarto cargo[8]

El demandante tambi�n se�al� que el car�cter facultativo del art�culo 119 de la Ley 136 de 1994 permite tratamientos desiguales entre territorios, dependencia de decisiones administrativas y limitaciones indirectas al ejercicio del control pol�tico. En consecuencia, se�al� que, en la pr�ctica, la ausencia de un r�gimen legal uniforme debilita la autonom�a funcional de las Juntas Administradoras Locales y afecta el control sobre la inversi�n p�blica.

Quinto cargo[9]

En el quinto cargo el demandante se�al� que la remuneraci�n de funciones p�blicas debe estar definida por la ley y no puede depender de decisiones discrecionales. En este sentido, la ausencia de un r�gimen claro para los ediles genera inseguridad jur�dica, permite tratamientos desiguales y desconoce el principio de legalidad.

 

Por consiguiente, el demandante sostuvo que

 

�la exclusi�n de los ediles del r�gimen de honorarios no solo configura una omisi�n legislativa relativa, sino que, en conjunto con el car�cter facultativo del art�culo 199 de la Ley 136 de 1994, genera desigualdades territoriales, habilita espacios de discrecionalidad indebida y compromete la independencia del control pol�tico local, en contrav�a de los principios de igualdad, democracia participativa y legalidad del gasto p�blico�[10].

 

4.   Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicit�, como pretensi�n principal, que la Corte declare la exequibilidad condicionada del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, bajo el entendido de que �[e]l legislador deber� incluir a los miembros de las Juntas Administradoras Locales dentro del r�gimen de reconocimiento de honorarios�. Subsidiariamente, el accionante pidi� exhortar al Congreso para que regule integralmente la materia[11].

 

1.2. Auto de inadmisi�n[12]

 

5.   El magistrado Miguel Polo Rosero inadmiti� la demanda mediante un auto del 8 de mayo de 2026[13]. Para empezar, el despacho sustanciador concluy� que la demanda no era apta porque el demandante no aport� ning�n documento que certifique su calidad de ciudadano colombiano y tampoco transcribi� el contenido de la disposici�n acusada. As� mismo, el auto de inadmisi�n sostuvo que la demanda no satisfac�a las exigencias m�nimas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por omisi�n legislativa relativa y que, adem�s, carec�a de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las razones que se explican a continuaci�n.

 

6.   Sobre el cargo de omisi�n legislativa relativa. El despacho record� que, para el accionante, el art�culo 66 de la Ley 136 de 1994 incurre en una omisi�n legislativa relativa al reconocer honorarios a los concejales municipales y excluir de ese r�gimen a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Sin embargo, el magistrado sustanciador destac� que el actor no explic� por qu� atribu�a dicha omisi�n a la disposici�n demandada, pese a que el reconocimiento de honorarios a los ediles fue objeto de regulaci�n espec�fica mediante la Ley 2086 de 2021, que autoriz� expresamente a los municipios para establecer ese pago e incluso precis�, en su art�culo 2, que tales honorarios se causan por la asistencia a sesiones plenarias y comisiones.

 

7.   Con base en lo anterior, el despacho concluy� que el art�culo 66 no era la norma llamada a regular esa materia y que el demandante no demostr� que la disposici�n acusada excluyera de sus consecuencias jur�dicas a sujetos asimilables que debieran quedar comprendidos en su �mbito ni explic� por qu� el legislador estaba constitucionalmente obligado a dar un trato id�ntico a concejales y ediles. Aunque el actor afirm� que ambos son sujetos comparables por ejercer funciones p�blicas similares de representaci�n ciudadana y control territorial, lo hizo de manera general, sin desarrollar las razones por las cuales deb�an recibir exactamente el mismo tratamiento en materia de honorarios.

 

8.   En relaci�n con la claridad, el auto indic� que no hab�a un hilo argumentativo coherente, pues consider� que no era claro si el reproche se dirig�a exclusivamente contra el art�culo 66 o tambi�n contra otras disposiciones del mismo cuerpo normativo (art�culos 119, 131 y 199). El despacho a�adi� que mientras esa norma regula el reconocimiento de honorarios a los concejales por asistencia a sesiones, buena parte de la argumentaci�n apuntaba en realidad a cuestionar el car�cter facultativo del r�gimen previsto para los ediles y sus efectos en t�rminos de desigualdad territorial y discrecionalidad administrativa. Por ello, no era posible determinar si el demandante atacaba la exclusi�n de los ediles del �mbito de la disposici�n demandada o, m�s bien, el dise�o normativo vigente para el reconocimiento de sus honorarios.

 

9.   En cuanto a la certeza, el despacho sostuvo que los cargos no reca�an sobre una proposici�n jur�dica real y verificable derivada del contenido del art�culo 66, pues los reparos se estructuraban a partir de las presuntas deficiencias del r�gimen aplicable a los ediles y del car�cter facultativo de sus honorarios, aspectos regulados en disposiciones distintas a la efectivamente acusada. As�, la demanda constru�a el reproche sobre una interpretaci�n subjetiva e incompleta del ordenamiento, sin demostrar de qu� manera el contenido espec�fico del art�culo demandado vulneraba por s� mismo la Constituci�n.

 

10.   Respecto de la especificidad, el auto consider� que el actor no desarroll� de manera concreta por qu� la norma demandada ser�a incompatible con los art�culos 2, 25, 40 y 318 de la Constituci�n, invocados como vulnerados, pues no plante� un verdadero contraste constitucional que mostrara c�mo la norma desconoce los fines del Estado, el derecho al trabajo, la democracia participativa o el reconocimiento de las Juntas Administradoras Locales. En particular, frente al cargo por la presunta vulneraci�n de la democracia participativa (art�culo 40), el despacho se�al� que el actor se apoy� en documentos y apreciaciones sobre el funcionamiento concreto de la Junta Administradora Local del corregimiento de La Habana, en Guadalajara de Buga, durante 2024 y 2025 �dificultades de sede, recursos y limitaciones t�cnicas�, los cuales correspond�an a una valoraci�n subjetiva sobre una Junta Administradora espec�fica y no a un argumento orientado a demostrar, en abstracto, la inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

11.   Finalmente, el auto estim� que tampoco se cumpl�an las cargas de pertinencia y suficiencia. El magistrado indic� que no se cumpl�a con el requisito de pertinencia porque los cargos descansaban en apreciaciones subjetivas sobre el reconocimiento de honorarios a los ediles y las condiciones materiales de funcionamiento de algunas Juntas Administradoras Locales, sin dirigirse a demostrar una contradicci�n objetiva entre la norma y la Constituci�n, sino a proponer una regulaci�n distinta que el accionante consideraba m�s adecuada. Y concluy� que faltaba la suficiencia porque los argumentos no lograban suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad del art�culo acusado, pues la demanda no demostraba c�mo la disposici�n desconoc�a por s� misma los mandatos constitucionales invocados ni acreditaba la existencia de una omisi�n legislativa relativa, pues part�a de una comprensi�n incompleta del r�gimen legal aplicable a los honorarios de los ediles y se orientaba, en el fondo, a controvertir el alcance y la suficiencia de la regulaci�n adoptada por el legislador en esa materia.

 

12.   En consecuencia, el magistrado Polo Rosero inadmiti� la demanda y le otorg� al accionante el t�rmino de tres d�as para corregirla.

 

1.3.          La correcci�n de la demanda[14]

 

13.   El 12 de mayo de 2026, el demandante present� un escrito de subsanaci�n. En primer lugar, el demandante adjunt� una copia de su c�dula de ciudadan�a para acreditar su calidad de ciudadano colombiano. Asimismo, transcribi� el contenido literal de la disposici�n demandada y reformul� los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra el art�culo 66 de la Ley 136 de 1994.

 

14.   En segundo lugar, el demandante insisti� en el cargo por violaci�n del derecho a la igualdad (art�culo 13 de la Constituci�n). Sostuvo que los concejales municipales y los miembros de las Juntas Administradoras Locales son sujetos constitucionalmente comparables, pues integran corporaciones p�blicas de elecci�n popular, ejercen representaci�n democr�tica territorial, desarrollan funciones de participaci�n ciudadana e intervienen en asuntos de planeaci�n e inversi�n territorial, m�xime cuando el art�culo 318 de la Constituci�n reconoce expresamente a las Juntas Administradoras Locales como instancias de representaci�n y gesti�n territorial.

 

15.   A partir de ello, afirm� que el art�culo 66 de la Ley 136 de 1994 establece un trato diferenciado injustificado, al prever un r�gimen obligatorio de honorarios para los concejales mientras mantiene para los ediles un sistema facultativo y dependiente de decisiones pol�ticas y presupuestales territoriales, lo que generar�a una desigualdad material contraria al art�culo 13. Para sustentarlo, desarroll� un test integrado de igualdad, seg�n el cual la diferencia normativa carece de finalidad constitucional suficiente, resulta desproporcionada y compromete la igualdad material, la participaci�n democr�tica y la efectividad funcional de las juntas.

 

16.   En tercer lugar, respecto del cargo por omisi�n legislativa relativa, el actor se�al� que el art�culo 66 es la norma objeto de control, en tanto regula el reconocimiento de honorarios dentro de corporaciones p�blicas territoriales, y que esa disposici�n excluye a los ediles de un r�gimen obligatorio pese a tratarse, a su juicio, de sujetos comparables a los concejales. Agreg� que se configura el incumplimiento de un deber constitucional espec�fico impuesto al legislador, pues los art�culos 2 y 318 le imponen al Estado garantizar condiciones materiales adecuadas para la participaci�n democr�tica y la efectividad funcional de las Juntas Administradoras Locales. Por eso, sostuvo que el legislador no pod�a estructurar un esquema en el que el reconocimiento de honorarios de los ediles quedara sometido a decisiones territoriales discrecionales y variables.

 

17.   Finalmente, en cuanto al cargo por vulneraci�n de la democracia participativa (art�culo 40 de la Constituci�n), afirm� que las Juntas Administradoras Locales constituyen mecanismos de representaci�n democr�tica territorial y que esa garant�a no se agota en el reconocimiento formal de la representaci�n pol�tica, sino que exige condiciones materiales m�nimas para el ejercicio efectivo de la participaci�n ciudadana. Sobre esa base, sostuvo que el dise�o normativo vigente condiciona el reconocimiento institucional de los ediles a decisiones pol�ticas y presupuestales territoriales variables, lo que comprometer�a la efectividad material de la democracia participativa territorial. As� mismo, aclar� que la afectaci�n alegada no se funda en situaciones administrativas particulares ni en casos locales espec�ficos, sino en la estructura general del modelo normativo adoptado por el legislador.

 

18.   Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit� a la Corte Constitucional: (i) admitir la demanda; (ii) declarar la exequibilidad condicionada del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994, en el entendido de que el legislador no puede establecer diferencias irrazonables o puramente discrecionales en las garant�as institucionales sobre reconocimiento de honorarios entre corporaciones p�blicas territoriales constitucionalmente comparables; y, subsidiariamente, (iii) exhortar al Congreso para que regule integralmente la materia conforme a los principios de igualdad material, democracia participativa y efectividad territorial.

 

1.4. Auto de rechazo[15]

 

19.   El 27 de mayo de 2026, el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero profiri� un auto mediante el cual rechaz� la demanda corregida. A su juicio, aunque el accionante acredit� su calidad de ciudadano, transcribi� la disposici�n acusada y procur� delimitar con mayor precisi�n el objeto de control, las razones expuestas en el escrito de correcci�n no subsanaron las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio sobre la aptitud sustantiva de los cargos contra el art�culo 66 de la Ley 136 de 1994.

 

20.   En primer lugar, el despacho consider� que no se subsan� el cargo por omisi�n legislativa relativa. Si bien ahora el actor reconoci� la existencia de la Ley 2086 de 2021 y plante� que el problema constitucional surge de la diferencia entre el r�gimen �obligatorio� de los concejales y el car�cter �facultativo y territorialmente discrecional� aplicable a los ediles, sus argumentos siguieron sin demostrar por qu� esa presunta omisi�n ser�a atribuible espec�ficamente al art�culo 66 demandado. Adem�s, aunque insisti� en que concejales y ediles son sujetos comparables, se limit� a se�alar de manera general que ambos integran corporaciones p�blicas territoriales de elecci�n popular con funciones de representaci�n democr�tica y control territorial, lo que result� insuficiente para demostrar que el legislador estaba constitucionalmente obligado a establecer un r�gimen id�ntico de honorarios, sobre todo en un �mbito en el que el Congreso dispone de un amplio margen de configuraci�n normativa en materia territorial y presupuestal.

 

21.   En relaci�n con los precedentes, el despacho destac� que la sentencia C-078 de 2018, al examinar las objeciones gubernamentales al proyecto que autoriz� honorarios a los ediles, precis� que la Constituci�n no establece un mandato espec�fico sobre el car�cter remunerado o ad honorem de sus funciones, pues guarda silencio sobre esa remuneraci�n. En consecuencia, corresponde al legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci�n, definir si esas funciones se remuneran o se desempe�an ad honorem, e incluso fijar reg�menes diferenciados seg�n consideraciones de conveniencia, organizaci�n territorial y capacidad presupuestal de los municipios. A partir de ello, el despacho concluy� que el actor no demostr� la existencia de un deber constitucional espec�fico que obligara a prever para los ediles un r�gimen obligatorio equivalente al de los concejales ni explic� por qu� la diferencia cuestionada desbordaba ese margen de configuraci�n.

 

22.   Aclarado lo anterior, el despacho estim� que persist�an las falencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Respecto de la claridad, advirti� que, pese a que el actor precis� que la demanda se dirig�a exclusivamente contra el art�culo 66, su argumentaci�n segu�a orientada materialmente a cuestionar el car�cter facultativo del r�gimen previsto para los ediles y sus efectos en t�rminos de desigualdad territorial y discrecionalidad administrativa, de modo que no era posible determinar si el reproche atacaba la exclusi�n de los ediles del �mbito de la norma o, m�s bien, el r�gimen jur�dico vigente para el reconocimiento de sus honorarios. En cuanto a la certeza, se�al� que los cuestionamientos segu�an sin recaer sobre una proposici�n jur�dica real derivada del contenido del art�culo 66, pues se estructuraban a partir del car�cter facultativo y territorialmente discrecional del r�gimen aplicable a los ediles, propio del art�culo 2 de la Ley 2086 de 2021 y no de la norma acusada. As�, el actor edific� el cargo sobre una interpretaci�n subjetiva e incompleta del ordenamiento, atribuyendo al art�culo 66 consecuencias provenientes de otras disposiciones.

 

23.   Sobre la especificidad, el despacho observ� que, aunque el actor ampli� la fundamentaci�n e invoc� nuevamente los art�culos 2 y 318 de la Constituci�n, no present� razones concretas que mostraran c�mo el contenido del art�culo 66 resultaba incompatible con esos mandatos, pues se limit� a reiterar su desacuerdo con el modelo normativo adoptado por el legislador. En cuanto a la pertinencia, estim� que los reproches segu�an sin ser de naturaleza estrictamente constitucional, ya que, pese a invocar los art�culos 2, 13, 40 y 318 y desarrollar consideraciones sobre igualdad material, democracia participativa y representaci�n territorial, se dirig�an principalmente a sostener que el legislador debi� adoptar un modelo distinto de reconocimiento de honorarios, controvirtiendo su conveniencia, suficiencia o idoneidad y no una contradicci�n objetiva con la Constituci�n.

 

24.   Por �ltimo, el despacho concluy� que tampoco se satisfizo la suficiencia, pues los argumentos no lograban suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad del art�culo 66. Aunque el actor reformul� los cargos, delimit� formalmente el objeto de control y desarroll� con mayor amplitud el juicio de igualdad y el reproche por omisi�n legislativa relativa, sigui� sin demostrar c�mo la disposici�n demandada desconoc�a por s� misma los mandatos superiores invocados, partiendo de la premisa de que el legislador estar�a obligado a establecer para los ediles un r�gimen obligatorio equivalente al de los concejales. De este modo, no aport� elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad de la norma ni para suscitar una controversia constitucional objetiva susceptible de un juicio abstracto.

 

25.   En consecuencia, el despacho reiter� que el escrito de correcci�n no subsan� adecuadamente las falencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, el magistrado sustanciador concluy� que la demanda subsanada no aport� todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el debate constitucional ni para generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994.

 

1.5. Recurso de s�plica[16]

 

26.   El 1� de junio de 2026, el demandante interpuso un recurso de s�plica. Para sustentarlo sostuvo que, en aplicaci�n del principio pro actione, la providencia debe revocarse porque elev� indebidamente el est�ndar de admisibilidad, al realizar una valoraci�n propia del juicio de fondo y no un examen preliminar de aptitud. Con ese prop�sito, formul� cinco reproches contra el auto de rechazo.

 

27.   Primero, el recurrente aleg� una confusi�n por parte del magistrado sustanciador entre admisibilidad y decisi�n de m�rito. Se�al� que el auto concluy�, con apoyo en la sentencia C-078 de 2018, que no existe un deber constitucional espec�fico de reconocer honorarios obligatorios a los ediles, pero que esa conclusi�n corresponde precisamente al debate de fondo que la Corte deber�a resolver dentro del proceso, y no a la etapa de admisi�n, en la que solo debe verificarse si existe una duda m�nima razonable. A su juicio, la demanda s� plantea esa duda, pues afirma que hay un tratamiento normativo diferente entre sujetos constitucionalmente comparables que podr�a afectar los art�culos 13, 40 y 318 de la Constituci�n.

 

28.   Segundo, el actor sostuvo que el auto desconoci� la existencia de una proposici�n jur�dica real derivada del art�culo 66 y, con ello, aplic� de manera excesivamente restrictiva el requisito de certeza. Explic� que la demanda no cuestiona exclusivamente la regulaci�n del r�gimen de los ediles, sino que el art�culo 66 establece un r�gimen obligatorio de honorarios para los concejales mientras el ordenamiento no prev� una garant�a equivalente para los ediles, siendo esa diferencia normativa la que genera el problema constitucional. Por ello, consider� que la omisi�n alegada surge del contenido mismo de la norma acusada, que regula a una categor�a de servidores p�blicos territorialmente representativos excluyendo a otra constitucionalmente relevante. A�adi� que esa diferencia normativa existe objetivamente, por cuanto el art�culo 66 reconoce honorarios obligatorios a los concejales y no incluye a los ediles, y que lo que se discute es si tal exclusi�n es constitucional, que es precisamente la finalidad del control abstracto.

 

29.   Tercero, el demandante sostuvo que el cargo por igualdad re�ne las exigencias m�nimas, ya que la demanda identific� los sujetos comparables (concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales), los elementos de comparaci�n (elecci�n popular, representaci�n democr�tica, participaci�n territorial e intervenci�n en asuntos p�blicos), el trato diferente (honorarios obligatorios para concejales y un r�gimen distinto para ediles) y la consecuencia constitucional (posible vulneraci�n del art�culo 13), sin que para admitir la demanda se exija demostrar de manera definitiva la inconstitucionalidad, sino solo exponer razones susceptibles de generar una controversia.

 

30.   Cuarto, afirm� que el cargo por omisi�n legislativa relativa s� plantea un problema susceptible de estudio, pues identific� una norma existente, un grupo excluido, una posible desigualdad derivada de esa exclusi�n y un par�metro constitucional de comparaci�n. As�, en este punto reiter� lo se�alado en el primer reproche relacionado con que tener por insuficiente la demostraci�n del deber constitucional espec�fico equivale a resolver de forma anticipada una controversia que debe definirse dentro del proceso, en la sentencia, y no en la fase de admisi�n.

 

31.   Quinto, el recurrente invoc� el principio pro actione para establecer que, ante dudas razonables sobre el alcance de los cargos, debe privilegiarse el acceso al control constitucional y no la terminaci�n anticipada del proceso. En especial si, seg�n considera, existe una controversia constitucional objetiva, seria y argumentada que amerita un pronunciamiento de fondo. Con fundamento en ello, solicit� a la Sala Plena revocar el auto del 27 de mayo de 2026, admitir la demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 66 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el art�culo 20 de la Ley 617 de 2000) y disponer la continuaci�n del tr�mite constitucional correspondiente.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

32.   La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.

 

2.   Procedencia del recurso de s�plica[17]

 

33.   El art�culo 6� del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acci�n de inconstitucionalidad procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corporaci�n. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al accionante que la decisi�n de rechazo sea revisada[18], por motivos formales y materiales. Para que proceda el recurso de s�plica, debe probarse que se re�nen los siguientes requisitos: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quien present� la demanda y de quien ostenta ciudadan�a colombiana; (ii) oportunidad, que eval�a si el interesado promovi� el recurso dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que persigue establecer si el recurrente ofreci� una fundamentaci�n clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar las razones jur�dicas y f�cticas del auto de rechazo[19].

 

34.   En esta ocasi�n, en primer lugar, el recurso cumple con el presupuesto de legitimaci�n, ya que fue interpuesto por el demandante en el proceso D-17.439, quien acredit� su calidad de ciudadano colombiano al presentar el escrito de subsanaci�n. Por lo tanto, el recurso satisface los dos requisitos necesarios para el cumplimiento de esta exigencia: (i) ser el demandante dentro del proceso de constitucionalidad que dio origen al recurso y (ii) ser ciudadano colombiano[20].

 

35.   En segundo lugar, el auto de rechazo se expidi� el 27 de mayo de 2026 y se notific� por estado el 29 de mayo de 2026, por lo que el t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 1, 2 y 3 de junio de 2026[21]. El recurso de s�plica fue presentado el 1 de junio. Por lo tanto, fue promovido dentro del t�rmino legal previsto para controvertir la decisi�n de rechazo y se cumple el presupuesto de oportunidad.

 

36.   En tercer lugar, sobre el requisito de carga argumentativa, la Corte ha precisado que el recurso de s�plica no constituye una nueva oportunidad o una tercera instancia de calificaci�n de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo espec�fico de este recurso es establecer si la decisi�n de rechazo incurri� en un error que afecta el derecho de acceso a la justicia del actor. Si este es el objetivo de la s�plica, entonces el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo[22].

 

37.   En general, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de s�plica que no desvirt�an espec�ficamente el auto de rechazo, sino que se limitan a reiterar sus acusaciones anteriores o a corregir los errores identificados en el auto inadmisorio. De este modo se preserva la distribuci�n legislativa de funciones dentro de la Corporaci�n entre el magistrado sustanciador �que examina la aptitud de la demanda�y la Sala Plena �que decide si en el auto recurrido existi� �un yerro, olvido o arbitrariedad��[23]. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicci�n que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa divisi�n de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jur�dica. En contraste, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y acceder a estudiar de fondo un recurso de esta �ndole, afecta los principios mencionados.

 

38.   Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

 

�[�] es necesario que en esta oportunidad procesal [del recurso de s�plica] se indique, a partir de una base cierta, cu�les fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechaz� la demanda. La s�plica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. As� mismo, no basta con se�alar en el encabezado del documento �recurso de s�plica�, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo�[24].

 

39.   En el presente asunto, la Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho. En efecto, de la lectura integral del recurso de s�plica es posible identificar un hilo argumentativo m�nimo y comprensible dirigido a controvertir el auto de rechazo. En particular, el ciudadano Gonz�lez Garc�a no se limit� a manifestar una inconformidad gen�rica con el rechazo de su demanda, sino que identific� desacuerdos concretos con la providencia recurrida que, en su criterio, configuran una elevaci�n indebida del est�ndar de admisibilidad.

 

40.   �En concreto, el ciudadano formula cinco reproches contra el auto de rechazo: (i) la resoluci�n anticipada de un asunto de m�rito, pues, con apoyo en la sentencia C-078 de 2018, el despacho concluy� que no existe un deber constitucional de reconocer honorarios obligatorios a los ediles, cuesti�n que, a su juicio, solo pod�a definirse en la sentencia, con la consiguiente denegaci�n del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso al control constitucional; (ii) el desconocimiento de la proposici�n jur�dica real derivada del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994 y la aplicaci�n excesivamente restrictiva del requisito de certeza, al atribuir al dise�o de otras disposiciones. Esto, en su criterio, se desprende de la propia norma acusada que reconoce honorarios obligatorios a los concejales sin prever una garant�a equivalente para los ediles; (iii) la calificaci�n err�nea de la aptitud del cargo por violaci�n del derecho a la igualdad, que, seg�n afirma, identific� los sujetos comparables, los elementos de comparaci�n, el trato diferente y el par�metro constitucional; (iv) la calificaci�n err�nea de la aptitud del cargo por omisi�n legislativa relativa, respecto del cual se�ala haber identificado una norma existente, un grupo excluido, una desigualdad derivada de esa exclusi�n y un par�metro constitucional de comparaci�n; y (v) la inaplicaci�n del principio pro actione, en la medida en que se le habr�an impuesto exigencias propias de un an�lisis de fondo en la fase de admisi�n.

 

41.   La Sala constata que estos cinco reproches se dirigen a demostrar errores concretos en la motivaci�n del auto de rechazo, y no a subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio ni a reiterar las razones por las que, a juicio del actor, la norma acusada es inconstitucional. En efecto, aunque en varias oportunidades el demandante recuerda argumentos de la demanda, lo hace para cuestionar el razonamiento empleado en el auto de rechazo y la presunta afectaci�n que esos errores habr�an causado sobre su derecho a acceder a la justicia constitucional. Por lo tanto, los cinco reproches satisfacen la carga argumentativa exigida.

 

42.   En consecuencia, al encontrarse acreditados los tres requisitos de procedencia, la Corte Constitucional proceder� a examinar de fondo el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Albeiro Gonz�lez Garc�a contra el auto del 27 de mayo de 2026, mediante el cual fue rechazada la demanda formulada en contra del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 20 de la Ley 617 de 2000.

 

3.   An�lisis del recurso

 

43.   En el presente asunto, la Sala Plena no debe adelantar un nuevo examen integral sobre la aptitud de la demanda ni sobre la suficiencia del escrito de subsanaci�n. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el recurso de s�plica contra el auto de rechazo tiene un objeto m�s restringido, dirigido a verificar si la providencia recurrida incurri� en un yerro, un olvido o en una arbitrariedad que justifique su revocatoria[25]. En consecuencia, el an�lisis de la Sala se limitar� a establecer si se configuran los cinco reproches concretamente alegados por el recurrente, sin convertir la s�plica en una nueva oportunidad para reformular los cargos.

 

44.   En primer lugar, el ciudadano sostiene que el auto de rechazo confundi� la fase de admisibilidad con la decisi�n de m�rito, pues, con apoyo en la sentencia C-078 de 2018, concluy� que no existe un deber constitucional espec�fico de reconocer honorarios obligatorios a los ediles, cuando, a su juicio, esa es una cuesti�n que solo podr�a resolverse en la sentencia. La Corte no comparte ese cuestionamiento. El despacho sustanciador no se pronunci� sobre la constitucionalidad de la diferencia normativa ni cerr� anticipadamente el debate de fondo. Lo que hizo fue verificar uno de los presupuestos de aptitud propios del cargo por omisi�n legislativa relativa, esto es, que el actor identificara un mandato constitucional concreto e ineludible que obligara al legislador a regular en determinado sentido. La referencia a la sentencia C-078 de 2018 oper� como un par�metro para constatar que, ante el silencio de la Constituci�n sobre la remuneraci�n de los ediles y el amplio margen de configuraci�n del legislador en la materia, el demandante no acredit� ese deber. Se trata, entonces, de una valoraci�n sobre la carga argumentativa de la demanda, y no de una resoluci�n del problema sustancial planteado.

 

45.   En esa medida, la Sala no identifica un yerro ni un olvido en la providencia cuestionada, sino una valoraci�n adversa al accionante sobre el alcance de sus argumentos. Que el recurrente discrepe de la conclusi�n seg�n la cual no demostr� un deber constitucional espec�fico no convierte esa apreciaci�n en una decisi�n de fondo ni en una vulneraci�n de su derecho a acceder a la justicia constitucional, pues la identificaci�n de dicho deber es precisamente uno de los elementos que la jurisprudencia exige para estructurar un cargo apto por omisi�n legislativa relativa.

 

46.   En segundo lugar, el recurrente afirma que el auto desconoci� la existencia de una proposici�n jur�dica real y verificable derivada del art�culo 66 de la Ley 136 de 1994, y que aplic� de manera excesivamente restrictiva el requisito de certeza, pese a que la diferencia normativa entre concejales y ediles existe objetivamente. Tampoco le asiste raz�n. El auto de rechazo no ignor� que el art�culo 66 reconoce honorarios a los concejales y que no incluye a los ediles. Por el contrario, parti� de ese contenido y explic� por qu� el reproche, tal como fue formulado, no reca�a sobre la disposici�n acusada, sino sobre el car�cter facultativo y territorialmente discrecional del r�gimen aplicable a los ediles, regulado en disposiciones distintas �en particular, el art�culo 2 de la Ley 2086 de 2021�. De all� concluy� que el actor atribu�a al art�culo 66 consecuencias normativas provenientes de otro dise�o legislativo.

 

47.   Por lo tanto, la Sala considera que el despacho no incurri� en un error en la aplicaci�n de la certeza, sino que efectu� una apreciaci�n sobre el verdadero objeto del reproche. Establecer si la exclusi�n de los ediles se desprende del contenido del art�culo 66 o de la regulaci�n prevista en otras normas es justamente una de las valoraciones que corresponde realizar al magistrado sustanciador al examinar la aptitud de la demanda. La discrepancia del recurrente con esa lectura no evidencia un olvido ni una arbitrariedad, sino una diferencia de criterio sobre el alcance del cargo.

 

48.   En tercer lugar, el ciudadano cuestiona la calificaci�n de la aptitud del cargo por violaci�n del derecho a la igualdad. Sostiene que el cargo reun�a las exigencias m�nimas, pues identific� los sujetos comparables, los elementos de comparaci�n, el trato diferente y el par�metro constitucional, sin que se le pudiera exigir demostrar de manera definitiva la inconstitucionalidad de la norma. La Corte tampoco encuentra aqu� un error que justifique revocar la providencia recurrida. El auto de rechazo s� examin� el cargo y advirti� que el actor se limit� a afirmar de manera general la comparabilidad entre concejales y ediles �por integrar corporaciones p�blicas de elecci�n popular con funciones de representaci�n y control territorial�, sin desarrollar por qu�, a la luz del amplio margen de configuraci�n del legislador en materia territorial y presupuestal, ambos deb�an recibir un r�gimen id�ntico de honorarios.

 

49.   En cuarto lugar, el actor cuestiona la calificaci�n de la aptitud del cargo por omisi�n legislativa relativa. Afirma que identific� una norma existente, un grupo excluido, una posible desigualdad derivada de esa exclusi�n y un par�metro constitucional de comparaci�n. La Corte tampoco comparte este reproche. El auto de rechazo examin� el cargo y concluy� que la demanda no acreditaba el deber constitucional espec�fico e ineludible que obligara al legislador a prever para los ediles un r�gimen de honorarios equivalente al de los concejales. Y por las razones expuestas en los fundamentos 44 y 45, esa constataci�n no constituy� una resoluci�n anticipada del debate de fondo, sino una valoraci�n sobre la carga argumentativa de la demanda.

 

50.   En quinto lugar, el recurrente sostiene que el despacho inaplic� el principio pro actione, al imponerle en la fase de admisi�n exigencias propias de un an�lisis de fondo. La Corte tampoco encuentra un error en este punto. La Sala recuerda que el principio pro actione ordena interpretar la demanda de la manera m�s favorable al acceso al control constitucional y, ante dudas razonables sobre el alcance de un cargo, preferir una decisi�n de fondo. Sin embargo, ese principio no habilita a la Corte para formular los cargos ni para construir por s� misma el concepto de la violaci�n, de modo que no exime al demandante de satisfacer la carga argumentativa m�nima que hace posible el examen de constitucionalidad. Dicho de otro modo, el principio pro actione permite superar las dudas sobre el alcance de un cargo, pero no suplir su ausencia. En el presente caso, el despacho sustanciador no exigi� una certeza absoluta sobre la inconstitucionalidad de la norma, sino que ech� de menos la formulaci�n de un cargo apto, esto es, la satisfacci�n de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, el reproche del recurrente no evidencia un yerro, un olvido o una arbitrariedad, sino una discrepancia con la valoraci�n efectuada por el magistrado sustanciador.

 

51.   En suma, la Sala observa que el magistrado sustanciador no estaba llamado, en la etapa de admisi�n, a resolver si la diferencia de trato entre concejales y ediles es o no constitucional, sino a verificar si el ciudadano hab�a satisfecho las cargas m�nimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para activar el control abstracto. Que el actor enunciara los elementos del juicio de igualdad y de la omisi�n legislativa relativa no relevaba al despacho de constatar si esos elementos estaban suficientemente desarrollados, y fue esa insuficiencia argumentativa lo que fundament� el rechazo. El desacuerdo del recurrente con esa conclusi�n no demuestra, por s� mismo, la existencia de un error en la providencia impugnada.

 

52.   Con base en las consideraciones expuestas, los cinco reproches formulados en el recurso de s�plica no permiten concluir que el auto del 27 de mayo de 2026 haya incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Por el contrario, lo que muestran es una discrepancia del actor con la valoraci�n efectuada por el magistrado sustanciador acerca del alcance de los argumentos presentados en la demanda y en su escrito de correcci�n. Esa discrepancia no es suficiente para revocar la providencia recurrida, pues el desacuerdo con la calificaci�n de la aptitud de la demanda no prueba una falta al debido proceso imputable al juez constitucional. Por lo tanto, la Corte Constitucional confirmar� en su integridad el auto recurrido.

 

53.   A su vez, la Sala estima pertinente reiterar al suplicante que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni extingue el derecho de ejercer la acci�n p�blica, de modo que el ciudadano conserva la posibilidad de presentar una nueva demanda contra el art�culo 66 de la Ley 136 de 1994, siempre que cumpla las exigencias previstas en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n, el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[26].

 

III.           �DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR el recurso de s�plica formulado por el ciudadano Albeiro Gonz�lez Garc�a en contra del auto del 27 de mayo de 2026 que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.439.


Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.439.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital D-17.439, documento �Demanda ciudadana�, p. 1-7.

[2] Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000.

[3] Ibidem, p. 2-4.

[4] Ibidem, p. 2-3.

[5] Ibidem, p. 3.

[6] Ibidem, p. 3.

[7] Ibidem, p. 3.

[8] Ibidem, p. 3-4.

[9] Ibidem, p. 4.

[10] Ibidem, p. 4.

[11] Ibidem, p. 5-6.

[12] Expediente digital D-17.439, documento �Auto que inadmite la demanda�, p. 1-10.

[13] Auto del 8 de mayo de 2026, notificado mediante estado del 12 de mayo de 2026. Expediente digital D-17.439, documento �COMUNICACI�N AUTO 17439 DEL 8 DE MAYO DE 2026 - OFICIO REMISORIO SGC-707/26�, p. 1.

[14] Expediente digital D-17.439, documento �Correcci�n de la Demanda�, p. 1-25.

[15] Expediente digital D-17.439, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p. 1-7.

[16] Expediente digital D-17.439, documento �Recurso de súplica�, p. 1-5.

[17] Fundamentos jur�dicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.

[18] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.

[19] Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo� Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso� Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.

[20] Auto 1470 de 2025.

[21] Expediente digital D-17.439, documento �D-17439_INGRESO_RECURSO_DE_SUPLICA.pdf�, p. 1.

[22] Auto 1687 de 2024 que reitera los Autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[23] Auto 548 de 2022.

[24] Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.

[25] Autos 2038 de 2024 y 395 de 2025.

[26] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.