TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-945/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 945 DE 2025
Referencia: expediente D-16524.
Recurso de súplica contra el Auto del 27 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Andrés Caro Borrero dentro del expediente D-16524.
Recurrente:
Andrés Caro Borrero.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 1 de abril de 2025, Andrés Caro Borrero, actuando en calidad de ciudadano y como representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal J del artículo 3 del Decreto Ley 1275 de 2024. El texto de la disposición acusada, debidamente resaltado, es el siguiente:
DECRETO LEY 1275 DE 2024
(octubre 15)
Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades.
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
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DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
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Artículo 3. Principios. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los principios establecidos en el artículo 10 del Decreto Ley 1953 de 2014, el artículo 4o del Decreto Ley 632 de 2018, el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y en específicos los siguientes:
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J.- Pluralismo Jurídico: para efectos de lo dispuesto en este decreto, en el diálogo entre las autoridades ambientales primarán la coordinación, complementariedad e interdependencia; en todo caso, se aplicarán de preferencia los sistemas normativos propios de los pueblos, así como los principios establecidos en la Constitución y las reglas derivadas de la jurisprudencia nacional e internacional respecto a los derechos de los pueblos indígenas y su rol como autoridades políticas, administrativas, ambientales y jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Para todos los efectos, se tendrán en cuenta las reglas de interpretación contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
( ).
2. El demandante solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el literal J del artículo 3 del Decreto Ley 1275 de 2024, por estimar que desconoce los artículos 4 y 56 transitorio de la Constitución Política. De manera subsidiaria, pidió que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido de que su aplicación no puede desconocer el principio de supremacía constitucional ni equiparar jerárquicamente los sistemas normativos indígenas con la Constitución[1]. Para sustentar la violación alegada, formuló dos cargos de inconstitucionalidad:
3. El primer cargo se refiere a la infracción del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución. A juicio del demandante, el literal acusado atribuye a estos sistemas una jerarquía normativa que desconoce la supremacía de la Constitución. Aunque la disposición también alude a los principios constitucionales y la jurisprudencia nacional e internacional, transmite la idea de que todas estas fuentes operan en un mismo plano normativo, lo cual rompe la unidad del ordenamiento y genera ambigüedad. El actor advierte que esta formulación podría habilitar interpretaciones que subordinan las normas constitucionales a disposiciones propias de los pueblos indígenas, en contravía de lo dispuesto por el artículo 4 superior.
4. El segundo cargo cuestiona el uso excesivo de las facultades conferidas al Gobierno por el artículo 56 transitorio de la Constitución. Sostiene que el principio de pluralismo jurídico contenido en el literal demandado no encuadra dentro de las materias autorizadas por dicha norma esto es, normas fiscales, relativas al funcionamiento de los territorios indígenas o a su coordinación con otras entidades territoriales. En particular, resalta que la disposición regula la interacción entre autoridades indígenas y entidades administrativas nacionales, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), lo cual excede el ámbito de coordinación territorial previsto en la habilitación constitucional. Además, advierte que el decreto no contempla mecanismos claros de articulación institucional y que su formulación podría generar conflictos competenciales, inseguridad jurídica y afectaciones a la eficacia de la gestión ambiental.
B. Inadmisión de la demanda
5. Mediante Auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda debido a deficiencias argumentativas en la formulación del concepto de la violación. En particular, determinó que los cargos no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
6. El magistrado sustanciador señaló que no era claro si la acusación se dirigía al contenido literal de la norma demandada o a interpretaciones hipotéticas de su alcance, y advirtió una ambigüedad argumentativa que impedía determinar con precisión el sentido de los reproches. Además, observó que la demanda incurría en contradicciones, al destacar el reconocimiento del pluralismo jurídico como expresión constitucional legítima y, al mismo tiempo, presentarlo como fuente de inconstitucionalidad, y que los cargos se fundaban en un entendimiento subjetivo de la disposición acusada, sin considerar el contexto normativo completo, en el cual también se establece la aplicación de los principios constitucionales y de la jurisprudencia nacional e internacional como criterios interpretativos relevantes.
7. La decisión enfatizó en que los argumentos presentados eran en su mayoría generales, abstractos o basados en consecuencias prácticas, operativas y de conveniencia, pero no en razones de naturaleza constitucional. El demandante no expuso de forma concreta en qué consistía el desconocimiento de los artículos 4 y 56 transitorio de la Constitución, ni acreditó por qué la previsión de un principio de pluralismo jurídico implicaría una extralimitación de las facultades conferidas al Gobierno. El auto también cuestionó el uso de ejemplos hipotéticos para sustentar posibles colisiones entre la normativa ambiental del Estado y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, así como opiniones personales que no configuraban argumentos de constitucionalidad.
8. Finalmente, el magistrado reiteró que la Corte no puede suplir las cargas argumentativas del demandante, y por ello concedió un plazo de tres días para subsanar las falencias advertidas.
C. Subsanación de la demanda
9. El 15 de mayo de 2025, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, Andrés Caro Borrero presentó la corrección de su demanda.
10. En relación con el primer cargo, sostuvo que la expresión en todo caso, se aplicarán de preferencia los sistemas normativos propios de los pueblos contiene un mandato normativo incompatible con el principio de supremacía constitucional. A su juicio, el reproche cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, toda vez que se refiere a un texto concreto; plantea un juicio de naturaleza constitucional, no de conveniencia; identifica el parámetro constitucional que se estaría vulnerando; explica el vínculo directo entre la disposición acusada y dicha vulneración, y plantea una duda razonada sobre su constitucionalidad que habilita el análisis de fondo.
11. Respecto del segundo cargo, reiteró que la disposición demandada excede el ámbito de competencias conferido al Ejecutivo por el artículo 56 transitorio de la Constitución. Señaló que la regulación del principio de pluralismo jurídico en materia ambiental no se enmarca en ninguna de las tres materias autorizadas normas fiscales, funcionamiento de los territorios indígenas o coordinación con otras entidades territoriales y, por tanto, configura un ejercicio inconstitucional del poder normativo. Insistió en que el reproche se basa en una lectura literal del texto acusado y en razones de orden constitucional, sin recurrir a suposiciones ni a valoraciones sobre los efectos prácticos.
12. Finalmente, advirtió que la utilización reiterada del artículo 56 transitorio como fuente de habilitación sustantiva para intervenir en materias no autorizadas ha distorsionado el reparto constitucional de competencias y compromete el principio de legalidad. Por ello, solicitó a la Corte un pronunciamiento que delimite con claridad el alcance material y temporal de dicha norma transitoria.
D. Auto de rechazo
13. Mediante Auto del 27 de mayo de 2025[[2]], el magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que la corrección no subsanó los yerros advertidos en el auto inadmisorio. En particular, concluyó que el concepto de la violación seguía sin satisfacer las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
14. Si bien el accionante delimitó con mayor precisión los apartes normativos acusados, en especial, las expresiones: en el diálogo entre las autoridades ambientales primarán la coordinación, complementariedad e interdependencia y en todo caso, se aplicarán de preferencia los sistemas normativos propios de los pueblos, el magistrado advirtió que sus reproches no se dirigían exclusivamente contra dichos segmentos, sino que, en la práctica, se extendían al contenido general del decreto. Esta ambigüedad impedía identificar con claridad el alcance de la acusación y los efectos jurídicos concretos que se pretendían controvertir.
15. En línea con lo anterior, consideró que la argumentación continuaba siendo general y abstracta, en la medida en que el demandante no explicó de forma concreta cómo las disposiciones acusadas contrariaban los parámetros constitucionales invocados, ni justificó por qué la coordinación ambiental entre autoridades indígenas y entidades estatales estaría excluida de la habilitación competencial conferida al Ejecutivo por el artículo 56 transitorio.
16. Adicionalmente, el despacho concluyó que el cargo carecía de certeza, al sustentarse en una lectura fragmentada y descontextualizada del texto acusado, pues el actor omitió considerar que la disposición demandada hace referencia expresa a los principios constitucionales y a la jurisprudencia nacional e internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, la supuesta contradicción con el principio de supremacía constitucional no se desprendía de su tenor literal ni del contexto normativo en el que se inscribe.
17. Por último, encontró que los planteamientos del accionante se basaban en valoraciones de conveniencia, apreciaciones personales y ejemplos hipotéticos sobre eventuales conflictos normativos, sin desarrollar una argumentación que permitiera adelantar un juicio abstracto de naturaleza constitucional.
E. Recurso de súplica
18. El 4 de junio de 2025, Andrés Caro Borrero interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo. En su criterio, dicha decisión incurrió en errores materiales e impuso exigencias adicionales que exceden los requisitos jurisprudenciales para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad. En particular, sostuvo que el escrito corregido sí cumplía con las condiciones mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
19. En primer lugar, afirmó que el auto desconoció la autonomía de los cargos propuestos, al evaluar de manera conjunta los reproches relacionados con la violación del principio de supremacía constitucional (art. 4) y la extralimitación de competencias del Ejecutivo (art. 56 transitorio), lo que impidió un análisis individualizado.
20. En segundo lugar, cuestionó que el auto minimizara el alcance normativo de la disposición demandada, al afirmar que esta se limita a definir un principio de coordinación en materia ambiental. A su juicio, esta norma tiene un efecto jurídico directo, pues orienta la interpretación de todo el decreto y fija reglas de actuación para las autoridades ambientales indígenas, lo que confirma su naturaleza vinculante y su relevancia constitucional.
21. También advirtió que el auto incurrió en contradicciones al exigir simultáneamente una lectura literal y contextual de la norma, y restó relevancia a la expresión demandada, pese a que esta establece de forma expresa la aplicación preferente de los sistemas normativos indígenas sin condicionarlos a la Constitución.
22. Finalmente, señaló que el propio auto admite que la disposición otorga un carácter prevalente a los sistemas normativos indígenas, pero concluye que ello no excluye su armonización con la Constitución. Según el recurrente, esta armonización no está contemplada en el texto demandado y no equivale a subordinación, por lo que corresponde a la Corte establecer si dicha fórmula normativa vulnera el principio de supremacía constitucional.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó su demanda[3].
25. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[4]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[5].
26. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[6]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[7]. Además, conforme al artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 Reglamento de la Corte Constitucional[8], esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[9].
27. En cuanto a la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normativa vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[10].
C. Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa
28. La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Caro Borrero no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado.
29. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con el presupuesto de legitimación al haber sido interpuesto por el demandante en este proceso. Además, se presentó de manera oportuna, dado que el auto de rechazo se notificó por estado el 29 de mayo de 2025, y el término de ejecutoria correspondió a los días 30 de mayo, 3 y 4 de junio de 2025. El escrito de súplica se recibió el 4 de junio de 2025, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del rechazo.
30. Sin embargo, la súplica no desarrolla la carga argumentativa requerida para habilitar su estudio de fondo. El recurrente no presentó un razonamiento mínimo que evidenciara que el auto de rechazo incurrió en un error, olvido o arbitrariedad, o que exigiera requisitos adicionales o inapropiados para la etapa inicial de calificación de la demanda. Por el contrario, sus planteamientos se enfocaron en repetir los cargos y manifestar su desacuerdo con la decisión del magistrado sustanciador, sin identificar con claridad cuál habría sido la falencia en que esta incurrió, ni explicar por qué el análisis del sustanciador sería jurídicamente equivocado o en qué medida desbordaría los criterios aplicables al examen de admisibilidad.
31. Aunque el demandante cita apartes del auto de rechazo y alega que el sustanciador asimiló erróneamente sus reproches e incurrió en errores materiales como los relacionados con la valoración conjunta de los cargos, la interpretación del alcance normativo de la disposición demandada, ciertas contradicciones internas en el análisis y la conclusión sobre su compatibilidad con la Constitución, estas afirmaciones no fueron desarrolladas con el rigor argumentativo necesario para cuestionar de forma puntual los fundamentos de la decisión. El recurso, en consecuencia, no se orienta a refutar jurídicamente el contenido del rechazo, sino a insistir en los planteamientos iniciales de la demanda y su respectiva subsanación, desnaturalizando así la finalidad del mecanismo.
32. En estas condiciones, no le corresponde a la Sala Plena volver a valorar la aptitud de la demanda, pues el recurso de súplica no está previsto como una nueva oportunidad para reformularla ni como una instancia adicional para su calificación. Por el contrario, exige al recurrente identificar con claridad los yerros del auto impugnado, lo cual no ocurre en este caso. Al limitarse a reiterar los planteamientos ya expuestos, el escrito se aparta del objeto específico de esta herramienta procesal y carece del fundamento necesario para provocar un pronunciamiento de fondo.
33. En consecuencia, el recurso de súplica será rechazado por incumplir con la carga argumentativa exigida. No obstante, se recuerda que esta decisión no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Andrés Caro Borrero en contra del Auto del 27 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-16524.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-16524, demanda ciudadana, pág. 15.
[2] Notificado por medio del estado del 29 de mayo de 2025. Según el informe de la Secretaría General, el término de ejecutoria correspondió a los días 30 de mayo, 3 y 4 de junio de 2025.
[3] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.
[4] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados en la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.
[5] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.
[6] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.
[7] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.
[8] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, [p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, las disposiciones sobre términos rigen para los procesos radicados a partir del 1.º de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada en la misma fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.
[9] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.
[10] (i) Razones claras: son indispensables para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: exigen que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: corresponden a aquellas que definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. (iv) Razones pertinentes: implican que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos puramente legales y doctrinarios, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: se refieren, por una parte, a la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, las sentencias C-105 de 2018 y C-423 de 2023.