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A. 943/25
Auto26 de junio de 2025

Sentencia A. 943/25

Corte Constitucional·26 de junio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A943-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-943/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 943 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5032

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo, Valle del Cauca y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Héctor Fabio Ocampo Cardona, residente en El Cairo (Valle del Cauca), presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), ante los jueces municipales de El Cairo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo[1].

 

2.       El accionante afirmó que, (i) el 30 de agosto de 2024 se inscribió, a través de la plataforma SIMO, para participar en el proceso de selección para el cargo de secretario, grado 7, nivel jerárquico asistencia, código 440, empleo número 222036 de la Gobernación de Valle del Cauca; (ii) el 20 de mayo de 2024 ingresó a la plataforma SIMO para verificar el estado de su inscripción, y observó que desde el 15 de mayo anterior se había registrado la observación “El aspirante NO CUMPLE con los requisitos mínimos de experiencia exigidos por el empleo a proveer”; y, que (iii) la decisión de inadmisión fue incorporada al sistema sin notificación previa ni motivación que permitiera ejercer el derecho de contradicción. En consecuencia, solicitó ordenar a la CNSC restituir su participación en el proceso de selección, admitir su inscripción en el cargo mencionado, realizar una nueva evaluación objetiva y motivada de los requisitos y otorgar un término razonable y efectivo para presentar recurso, escrito de aclaración o subsanación[2].

 

3.       Declaraciones de falta de competencia. El trámite de la tutela se asignó al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo, autoridad judicial que, a través de Auto del 21 de mayo de 2025, remitió la acción constitucional a la Oficina de Reparto de Cartago para que efectuara el reparto correspondiente entre los juzgados con categoría de circuito[3]. Expuso que, como la parte pasiva está conformada por la CNSC, la cual es del orden nacional, la competencia corresponde a los jueces con categoría de circuito, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, cuyo texto señala que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

 

4.       Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, mediante Auto del 22 de mayo de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación[4]. Indicó que al Juzgado de El Cairo no le era posible rechazar el conocimiento de la tutela con base en reglas de reparto, porque la Corte Constitucional ha reiterado que el Decreto 333 de 2021 no puede servir de fundamento legal para no conocer las acciones de tutela y que existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional[5].

 

5.       Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 22 de mayo de 2025[6] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 5 de junio del mismo año[7].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

7.       En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

8.       Factores de competencia en materia de tutela[10]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[13].

 

9.       Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[14]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[15]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

III. CASO CONCRETO

 

10.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 3 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Municipal y destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de un asunto y los factores de competencia en materia de tutela (ver 4 supra).

 

11.   Para la Sala, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

12.   Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo, Valle del Cauca es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados con categoría de circuito, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo, Valle del Cauca, dentro del trámite de tutela promovido por Héctor Fabio Ocampo Cardona contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5032 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Cairo, Valle del Cauca, y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5032. Documento digital: “1_radicacionde_01Escritodetutelayan_0_20250522162121167.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5032, a menos que se diga expresamente lo contrario. 

[2] Ibid.

[3] Documento digital: “2_radicacionde_02AutoRemitePorCompe_1_20250522162121385.pdf”.

[4] Documento digital: “9_Autodeclaraco_09AutoProponeConflic_0_20250522164045585.pdf”.

[5] Para lo pertinente, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartago citó el Auto 106 de 2023 de la Corte Constitucional.

[6] Documento digital: “Correo_ Envió ICC 5032.pdf”.

[7] En un inicio, la sustanciación del expediente le correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera y luego al magistrado encargado César Humberto Carvajal Santoyo, quienes concluyeron su periodo constitucional en junio de 2025. Por tal motivo, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, al haber sido elegida y designada como magistrada de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, que señala lo siguiente: “[l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. 

[8] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.