SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 942/24 Referencia: Expediente D-15.772 Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 29 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 939 del Código de Comercio Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión adoptada pues no estoy de acuerdo con que se hubiera rechazado el recurso de súplica bajo el argumento de que fue presentado en forma inoportuna al haber sido radicado por fuera de horario laboral del último día de ejecutoria. Al respecto el Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, no señala la hora en la que vencen los plazos señalados en días para las actuaciones ante la Corte, por lo que se hace necesario recurrir a las demás normas del ordenamiento jurídico que regulan la contabilización de los plazos legalmente establecidos. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Sin embargo, el ordenamiento no ofrece una solución unívoca a esta cuestión. Mientras el Código Civil (art. 67)17 y la Ley 4 de 191318 disponen que los plazos mencionados en leyes y decretos corren hasta "la media noche en que termina el último día del plazo", el CGP establece que "los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término" (art. 109). En relación con el horario de atención al público, el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, disponer que el "horario de trabajo y de atención al público" en esta Corporación es "de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.". El propósito del Acuerdo -que no es ley de la República- es el de regular el funcionamiento interno de la corporación y no establecer la hora en que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte. Como se observa, hay dos interpretaciones posibles frente a la hora en la que se vence el plazo, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro actione, según el cual, en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio y que, en este caso, corresponde a la que admite la presentación de memoriales y recursos hasta la media noche del día en que vence el plazo. Adicionalmente, dada la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, la aplicación de ese principio no afecta los derechos procesales y sustanciales de otras partes como podría suceder en un litigio ordinario y, por el contrario, mediante esta interpretación se busca evitar un exceso ritual y proteger el ejercicio de los derechos y de las garantías constitucionales de ejercicio del derecho político de control del poder de configuración del ordenamiento jurídico. Finalmente, esta interpretación es armónica con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, según la cual, la tecnología debe estar al servicio de la administración de justicia, por lo que las autoridades judiciales deben propender por la incorporación de tecnología de avanzada para mejorar, especialmente, la comunicación, y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. En particular, el artículo 95 señala que "los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional del órgano que la ejerce". En esa medida, la tecnología debe estar al servicio del acceso a la administración de la justicia y no constituirse en una barrera para ella, una interpretación contraria daría prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. En conclusión, considero que el recurso de súplica presentado por el demandante en el expediente D-15.772 a las 17:04 horas del último día del término de ejecutoria fue oportuno y que, por lo tanto, debió adelantarse el estudio de los demás requisitos formales del escrito de súplica. En los anteriores términos, salvo mi voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n.° 7. 3 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 2 y nota el pie n.° 8. 4 Ver autos A-236 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico n.º5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 3 y nota el pie n.° 9. 5 Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20. 6 Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.º 26. 7 (i) Razones claras: Son indispensables "para establecer la conducencia del concepto de la violación", pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que "la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente" cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que "definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política", formulando, por lo menos un "cargo constitucional concreto contra la norma demandada" para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales". (iv) Razones pertinentes: Implica que "el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional", esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos "puramente legales y doctrinarios", o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a "la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche", y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar "una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada" que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n.° 26. 8 Al respecto, cabe precisar que la remisión de la copia del auto de inadmisión de la demanda al accionante que realiza la secretaría general de la Corte Constitucional tiene un propósito únicamente informativo. Esto se debe a que, conforme la jurisprudencia de la Corte, incluyendo el Auto 465 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), reiterado por el Auto 184 de 2024 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo), estas decisiones se notifican mediante estado que se publica en la página web de la Corporación. 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80131 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80066 11 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=81708 12 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger. 13 En un sentido semejante se puede revisar el Auto 514 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisión se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión debido a que fue presentada vía fax 1 hora y 7 minutos después de las 5:00 p.m. del último día hábil establecido para su ejecutoria. En el Auto 1066 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), se desestimó una solicitud similar por haber sido presentada vía correo electrónico 1 hora y 57 minutos después de la hora límite del mismo día. Igualmente, en el Auto 2398 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger), se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad a pesar de que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria. Finalmente, en el Auto 830 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), también se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad pese a que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 1 hora y 22 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria. 14 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/04/STP355-2022.pdf 15 Sentencia SU-041 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Ibidem. 17 El artículo 67 del Código Civil establece que "todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo". Por su parte, el artículo 68 del Código Civil dispone que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo". 18 El artículo 59 de la Ley 4 de 1913 establece que "todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo". A su turno, el artículo 60 de la mencionada ley dispone que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Salvamento de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
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