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A. 941/25
Auto26 de junio de 2025

Sentencia A. 941/25

Corte Constitucional·26 de junio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A941-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-941/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 941 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6598

Asunto: conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                  Demanda[1]. El Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con garantía real de mínima cuantía con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida a su favor. La acción se dirigió contra la sociedad Gestión y Consultoría Ambiental LTDA – GEYCAM LTDA, legalmente representada por Claudia Paola Pineda Torres y Jorge Wilson Vallejo Rodríguez, solicitando que se libre mandamiento en contra de los demandados, por la suma contenida en el pagaré No. 30382028, suscrito el 7 de julio de 2022, por un valor de $31.265.352.

2.                  El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[2], el 08 de abril de 2024 libró orden de pago dentro del proceso ejecutivo con garantía real de mínima cuantía, así como el embargo del inmueble gravado con hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-8965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca.

3.                  Edwin Edgardo Sánchez el 26 de abril de 2024[3], en calidad de apoderado de la empresa Gestión y Consultoría Ambiental LTDA – GEYCAM LTDA, presentó contestación a la demanda ejecutiva con garantía real de mínima cuantía, en la que formuló las excepciones correspondientes. Posteriormente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca el 16 de agosto de 2024[4] dictó sentencia anticipada en el proceso, declarando que no se probaron las excepciones de mérito. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó a las partes que se sirvan presentar la liquidación del crédito y condenó a los demandados al pago de las costas procesales.

4.                  Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Ordinario Civil. El 6 de diciembre de 2024 el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar a los Juzgados Administrativos de Arauca[5]. Argumentó que el IDEAR otorgó un crédito a la sociedad Gestión y Consultoría Ambiental LTDA – GEYCAM LTDA, representada por Claudia Paola Pineda Torres y Jorge Wilson Vallejo Rodríguez, mediante un contrato de mutuo garantizado con el pagaré No. 30382028. Explicó que, aunque no se trata de un contrato estatal, al involucrar recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia para conocer el proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente a los jueces administrativos de Arauca, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

5.                  Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez repartido el expediente el 20 de enero de 2025, este fue asignado al Juzgado 005 Administrativo de Arauca, el cual, mediante auto proferido el 23 de abril de 2025, declaró su falta de jurisdicción y promovió un conflicto de competencia[6]. El despacho argumentó que el título valor objeto del proceso ejecutivo no se deriva de un contrato estatal, lo que excluye la aplicación del artículo 104 del CPACA. Asimismo, señaló que el pagaré está respaldado por una hipoteca constituida mediante escritura pública y que, conforme al Auto 1089 de 2022 de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si la acreedora es una entidad pública, dado que el derecho que se pretende hacer valer se origina en una figura jurídica autónoma —el derecho real— y no en un contrato estatal. En consecuencia, el Juzgado propuso un conflicto negativo de jurisdicción.

6.                  Trámite en la Corte Constitucional. El 13 de mayo de 2025 se repartió el CJU-6598 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera[7] y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 14 de mayo de 2025[8].

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

8.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11].

3.                 Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo

9.                  La Sala observa que en el presente asunto se acredita el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades de distintas jurisdicciones promovieron el conflicto de competencia. En concreto, la Sala se refiere a que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca, promovieron el aparente conflicto negativo de competencia para asumir conocimiento del asunto. Sin embargo, no se acredita el elemento objetivo respecto del proceso de la referencia.

10.             Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.

11.             De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

12.             Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[12], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

13.             Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

14.             De esta manera, también concluyó que la anterior explicación permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[13].

15.             Lo anterior es relevante, ya que permite comprender el momento en el que se entienden satisfechas las pretensiones de este tipo de demandas y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso y, así, hacen tránsito a cosa juzgada[14]. En concreto, se deberá entender que la pretensión del proceso ejecutivo ha finalizado cuando se profiere el auto de seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resuelva las excepciones.

4.                 Caso concreto.

16.             La Sala Plena observa que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado el elemento objetivo. De las actuaciones procesales, se tiene que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca dictó sentencia anticipada dentro del proceso, en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito, ordenó continuar con la ejecución, instó a las partes a presentar la liquidación del crédito y condenó a los demandados al pago de las costas procesales. En ese sentido, la causa judicial que inicialmente impulsó el proceso litigioso dejó de subsistir, y por esto, al carecer de causa judicial, no se acredita en el caso concreto el elemento objetivo.

17.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

18.             En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca, y remitirá el asunto de vuelta al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que comunique la decisión a las partes e interesados.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6598 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital CJU 6598 “004Recepcionexped_02EscritoDemandapdfpdf”

[2] Documento digital CJU 6598 “005Recepcionexped_03ActaRepartopdfpdf”

[3] Documento digital CJU 6598 “014Recepcionexped_12ContestacionDemandpdf”

[4] Documento digital CJU 6598, archivo: “017Recepcionexped_15SentenciaAnticipadpdf”

[5] Documento digital CJU 6598, archivo: “020Recepcionexped_18AutoFaltaJurisdiccpdf”

[6] Documento digital CJU 6598, archivo: “031Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccionepdf”

[7] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación del CJU 6598 le correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera quien concluyó su periodo constitucional en junio de 2024. Por tal motivo, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez , al haber sido elegida y designada como magistrada de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”.

[8] Documento digital CJU 6598, archivo: “03CJU-6598 Constancia de Repartopdf”

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.

[14] Tal como lo anotó el Auto 1036 de 2024 al reiterar la Sentencia C-100 de 2019, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”