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A. 940/24
Auto22 de mayo de 2024

Sentencia A. 940/24

Corte Constitucional·22 de mayo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A940-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-940/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características

 

(...) el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, ni para adicionar elementos de juicio que no fueron expuesto ante el magistrado sustanciador; y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 940 DE 2024

 

Expediente: D-15.699

 

Recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra del artículo 7 de la Ley 2307 de 2023“[p]or la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país” y en contra de las disposiciones contenidas en los reglamentos operativos para la implementación de la gratuidad en la matrícula de educación superior

 

Demandantes: Fernando Enrique Rentería Narváez

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La norma demandada

 

1.                 El 16 de enero de 2024, el ciudadano Fernando Enrique Rentería Narváez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2307 de 2023, “por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país” y en contra de las disposiciones contenidas en los reglamentos operativos para la implementación de la gratuidad en la matrícula de educación superior.

 

2.                 Cabe advertir que de la demanda no se advierte con claridad contra cual o cuales artículos se dirige la demanda. En su escrito el actor lo relacionó así: “la Ley 2307 de 2023 en su Artículo 9 literales b y e, y el parágrafo 2 del mismo artículo del reglamento operativo versión 4 y Articulo 9 literales b y g parágrafo 2 de la misma, además del articulo 12 y el parágrafo 2 de la mismo POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA, Implementación de la Política para el año 2023 en las Instituciones de Educación Superior Públicas.”

 

3.                  Los artículos antes enunciados no corresponden a la Ley 2307 de 2023 comoquiera que esta solo se compone de 8 artículos. En esa medida, se entiende que los reparos del demandante se dirigen contra el reglamento de la ley, tal como se lee del aparte citado. Sin embargo, el actor si enuncia el artículo 7 de la Ley 2307 de 2023 así:“[a]demás del incumplimiento en el artículo 7 de la mencionada ley en cuanto a la reglamentación de la misma”.

 

4.                 Por tal motivo, la Magistrada sustanciadora a quien le correspondió el estudio de admisibilidad del presente proceso identificó el artículo 7 como el demandando, en tanto, presuntamente, los reparos se dirigen contra el reglamento de la ley y no contra ese cuerpo normativo. Así entonces, citó los artículos contra los cuales, aparentemente, se dirige la demanda:

 

 

“LEY 2307 DE 2023

(julio 31)[1]

 

Por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones

de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 7. Reglamentación. El Gobierno nacional reglamentará la presente ley en un

plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición.

 

///

 

REGLAMENTO OPERATIVO

POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA

Implementación de la Política para el año 2023 en las Instituciones de Educación

Superior Públicas

 

VERSIÓN 4

 

Artículo 9. Requisitos de acceso. Para ser beneficiario(a) de la Política de Gratuidad en la Matrícula se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

[…]

 

b) Tener entre 14 a 28 años. Para efecto del cálculo del requisito, se tendrá en cuenta que el (la) estudiante cumpla la edad límite durante el semestre en el cual se le asigna el beneficio, para lo cual se entiende por primer semestre del año, el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio y segundo semestre entre el 1 de julio al 31 de diciembre.

 

[…]

 

e) No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier institución de educación superior.

 

[…]

 

Artículo 12. Descripción del beneficio. El beneficio que se otorga en el marco de la Política de Gratuidad en la Matrícula consiste en un subsidio para el cubrimiento del 100% del valor de la matrícula ordinaria neta de pregrado, liquidado por las IES públicas sin incluir otros derechos académicos, cobros complementarios, administrativos o similares, los cuales deben ser asumidos por el estudiante u otra fuente complementaria prevista en el artículo 2.5.3.3.5.3. del Decreto 1075 de 2015. La matrícula ordinaria neta corresponde al valor inicialmente liquidado por la IES en el proceso de matrícula financiera, a la cual se le aplicarán los descuentos o apoyos a los que el estudiante tenga derecho; lo que incluye descuentos por votación, becas, apoyos de las Entidades Territoriales, IES u otras fuentes.

 

Parágrafo 1. Una vez el(la) estudiante haya culminado el beneficio, podrá acceder nuevamente a la Política de Gratuidad en la Matrícula solamente para cursar un programa académico de pregrado del nivel superior; caso en el cual el Ministerio de Educación Nacional validará en su totalidad los requisitos de acceso.

 

[…]”.

 

 

A.   La demanda

 

5.                 El actor afirmó que el constituyente primario reconoció a los ciudadanos como el eje principal de la administración y los antepuso al interés general. Asimismo, determinó que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos podrían ser discriminados, sus derechos prevalecerían y que siempre podrían acceder a la educación en cualquier nivel.

 

6.                 Sostuvo que el artículo 13 constitucional no establece la posibilidad de que se excluya de la garantía del derecho a la educación a quienes tienen una edad superior a 28 años. Además, agregó que cuando una persona no accede a una educación superior de calidad, ello es consecuencia de la “precariedad económica, pues quien tiene esas facilidades no podría dejar de hacerlo y así fuere, cuando a bien lo tenga lo hará con sus propios recursos.”[2]

 

7.                 Bajo su consideración, los artículos 26, 27 y 67 de la Constitución Política garantizan la educación como un derecho fundamental para el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a un trabajo digno y de calidad; así como tiene incidencia en la calidad de vida del individuo.

 

8.                 Por último, el demandante afirmó que la educación superior es un factor atenuante en los niveles de pobreza multidimensional, pues “el acceso a la educación gratuita y de calidad [es] una herramienta fundamental para atacar este flagelo”.

 

 

B.    Auto del 13 de marzo de 2024: Inadmisión y rechazo de la demanda

 

9.                 Por reparto, el asunto le correspondió a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien, mediante Auto del 13 de marzo de 2024, rechazó e inadmitió la demanda.[3]

 

10.             El rechazó se fundamentó en que la acción constitucional se dirigía contra los reglamentos operativos de la política de gratuidad en la educación superior, por lo que la Corte no era competente.

 

11.             Por su parte, respecto de la inadmisión, se indicó si bien el demandante citó algunos artículos de la Constitución Política,[4] no los confrontó con la ley demandada; al tiempo que enunció como marco jurídico de su demanda, y sin ahondar en ello, la Ley 30 de 1992 y las Sentencias C-376 de 2010 y T-068 de 2012. Para la Magistrada sustanciadora, no se logró establecer si con ello buscaba fortalecer la argumentación del cargo planteado o si lo que se pretendía era elevar otro cargo contra la Ley 30 de 1992.

 

12.             Asimismo, resaltó que en la demanda se cita la reglamentación expedida por el Viceministerio de Educación Superior, en cumplimiento de la competencia asignada mediante el artículo 2.5.3.3.5.12 “Reglamentos operativos y específicos” del Decreto 1667 de 2021 “Por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021”, y el artículo 27 del Decreto 5012 de 2009. Por tal motivo, se recordó que, en virtud del artículo 241 de la Constitución, esta Corporación solo puede estudiar normas de rango legal, por lo cual, elevar reparos en contra del Reglamento Operativo para la Implementación de la Política Pública, no era procedente. En esa medida, se rechazó el cargo elevado en contra de dicho reglamento.

 

13.             Ahora bien, en relación con la formulación de la demanda en contra del artículo 7 de la Ley 2307 de 2023, la Magistrada sustanciadora consideró que (i) no se precisó el alcance de los cargos propuesto -claridad-; (ii) no justificó el alcance normativo del enunciado reprochado -certeza-; (iii) no permitió comprender las razones por las cuales ello se opondría a la Constitución -especificidad-; (iv) el demandante no acudió a argumentos de índole constitucional, sino de política pública; todo por lo cual se afectó (v) la satisfacción del requisito de suficiencia, en tanto no se logró generar una mínima duda de inconstitucionalidad. 

 

14.             En concreto, la Magistrada sustanciadora sostuvo no fue posible identificar el hilo argumentativo de la demanda, ni las disposiciones específicas contra las cuales se dirigía la acción, lo cual afectó la identificación del requisito de claridad. Entonces, si se pudiera determinar que la inconformidad del actor con la norma era el límite de edad para acceder al programa de matrícula gratuita, no se entendió la razón por la cual demandó la Ley 2307 de 2023, pues no es allí donde se contiene tal regla.

 

15.             Los requisitos de certeza y especificidad tampoco se encontraron cumplidos en la medida en que el reparo del demandante no radicó en la competencia que el legislador le extendió al Gobierno nacional para la reglamentación de la Ley, sino en el desarrollo de esta a través de los reglamentos operativos de gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones públicas de educación superior del país. Por ello, no se logra hilar tales reparos con las normas constitucionales invocadas.

 

16.             Respecto del requisito de pertinencia, se sostuvo que aun cuando se anunció una presunta violación del principio de igualdad, el razonamiento del demandante apuntó a la importancia de la educación para la superación de la pobreza que no configura por sí solo un argumento del cual se desprenda un análisis de inconstitucionalidad.

 

17.             Finalmente, no se superó el requisito de suficiencia, por cuanto la situación, tal como se planteó, no logró enrostrar una duda constitucional, menos aún, si se tiene en cuenta que dentro de los cargos se planteó el desconocimiento del principio y derecho de igualdad, el cual exige una estructura argumentativa mínima no desarrollada.

 

18.             Así entonces, para la Magistrada sustanciadora el escrito de la demanda fue confuso en su alcance y frente a los cargos que pretendió construir. Por tal motivo, profirió un auto mixto por medio del cual (i) rechazó la demanda frente a las disposiciones del reglamento operativo de gratuidad en la matrícula de las instituciones educativas públicas de educación superior; e (ii) inadmitió el cargo contra el artículo 7 de la Ley 2307 de 2023 en tanto no se encontraron cumplidos los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En ese mismo proveído, se informó al accionante que contra la decisión de rechazo podía iniciar el recurso de súplica, mientras que para corregir la inadmisión se le concedió el término de tres (3) días hábiles.

 

 

C.   El recurso de súplica presentado el 19 de marzo de 2024

 

19.             El 19 de marzo de 2024, el demandante allegó el recurso de súplica mediante el cual expuso que el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2307 de 2023 “por la cual se establece la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país y se dictan otras disposiciones” y, en la cual, se estableció en su artículo 2°:

 

“Gratuidad. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de la matrícula de los programas de pregrado en instituciones de educación superior pública.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional promoverá medidas para garantizar la permanencia y terminación de los procesos formativos de los jóvenes.

 

20.             En seguida, sostuvo que esa ley fue reglamentada a través de la Política de Estado de Gratuidad de la Matrícula en el reglamento que se emitió el 22 de diciembre de 2022 y que establece, en su artículo 9:

 

ARTÍCULO 9. REQUISITOS DE ACCESO. Para ser beneficiario de la Política de Gratuidad en la Matrícula se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(…)

 

b) Tener entre 14 a 28 años en el momento de ser reportado en las plantillas de SNIES por parte de la Institución para efectos de validación por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

21.             El demandante citó los artículos 27, 67 y 69 de la Constitución Política para sostener que, bajo su consideración, existe un conflicto entre la norma demandada parcialmente y las normas Constitucionales citadas. A su juicio, de la Constitución Política no se podría desprender que se establezca un límite de edad para garantizar el derecho a la educación superior. En ese sentido, solicitó a la Corte Constitucional revisar la norma a efectos de declarar su inexequibilidad y así, garantizar el derecho al acceso a la educación gratuita y de calidad a los ciudadanos mayores al límite contenido en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

 

22.             Así entonces, requirió que se estudie el argumento planteado en el recurso de súplica para que se modifique el auto que rechaza parcialmente la demanda.

 

 

D.   Auto del 8 de abril de 2024: Rechazo

 

23.             Por medio de Auto del 8 de abril de 2024,[5] la Magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda en la medida en que, cumplido el término dispuesto en el auto inadmisorio, esto es, tres días hábiles que trascurrieron el 18, 19 y 20 de marzo, el demandante no corrigió la demanda.

 

24.             El 12 de abril del 2024 el accionante fue notificado del auto de rechazó por falta de corrección, y el demandante reenvió el correo remitido a esta Corte el 19 de marzo de 2024 por medio del cual allegó el recurso de súplica. En particular, solicitó que “por favor se tenga en cuenta revisar la trazabilidad de este proceso y remitir la respuesta pertinente de acuerdo a la actuación procesal.”[6]

 

E.    Recurso de súplica presentado el 15 de abril de 2024

 

25.             El 12 de abril de 2024, el accionante remitió un nuevo correo electrónico en el que envió nuevamente el documento que contiene el recurso de súplica radicado el 19 de marzo de 2024, y manifestó sorpresa en que no se le había comunicado respuesta alguna. A su vez, en correo del 15 de abril siguiente indicó:

 

“(…) referente al correo que antecede a este, solicito a ustedes se sirvan suspender los términos para respuesta al mismo y manifestar de que manera pudiera hacer llegar el respectivo recurso, en el entendido que este no ha sido posible remitir por este. Medio y es sumamente importante que se acepte respuesta al mismo. dado (sic) que vivo en el extremo norte de Colombia, en la Guajira Colombiana, me es imposible hacerlo llegar en físico, a menos que sea por correo, por consiguiente espero de ustedes comprensión al respecto y directrices para lo mismo.”

 

26.             Esta solicitud de suspensión de términos es posterior a una respuesta que le dio la Secretaría General al correo del accionante en el que le informaron que los links que había remitido no se podían descargar.

 

E.    Manifestación de impedimento del Magistrado Vladimir Fernández Andrade

 

27.             De conformidad con el numeral 2 del Artículo 50 del Acuerdo 02 del 2020, el recurso de súplica debe ser repartido al magistrado que sigue en orden alfabético al que profirió la providencia que se impugna, en ese sentido, el estudio y decisión de este recurso correspondía al Magistrado Vladimir Fernández Andrade.

 

28.             No obstante, el 6 de mayo de 2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que en la Sala Plena del 2 de mayo de 2024 se encontró fundada la declaración de impedimento propuesta por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade para conocer, participar y decidir sobre el recurso de súplica presentado dentro del proceso D-15.699 en el cual se demanda la Ley 2307 de 2023.[7]

 

29.             Por lo tanto, el trámite de decisión se remitió al siguiente Magistrado en turno por orden alfabético, esto es, el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. [8]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

30.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

B.      El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[9]

 

31.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[10]

 

32.             Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[11] La segunda es la oportunidad. Aquella requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[12] Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[13]

 

33.             Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[14] Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite.[15] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[16] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

34.             En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, ni para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador;[17] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[18] En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo.[19] Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[20]

 

 

C.      Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-15.699

 

35.             A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si el recurso de súplica presentado contra los autos del 13 de marzo y el del 8 de abril de 2024 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica referida previamente, en los términos que se exponen a continuación.

 

36.             Legitimación por activa. Para la Sala, este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por el señor Fernando Enrique Rentería Narváez, quien tiene la condición de sujeto procesal en la presente demanda; y, durante el trámite, acreditó su condición de colombiano.[21]

 

37.             El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. Sobre este asunto, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación,[22] la Sala encuentra que el recurso iniciado contra el Auto del 13 de marzo de 2024 que rechazó e inadmitió la demanda, se tiene que (i) fue notificado por estado el 15 de marzo siguiente;[23] (ii) el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 17, 18 y 19 del mismo mes y año, y (iii) el demandante presentó el recurso de súplica el último día del plazo referido, esto es, dentro del término establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

38.             De otra parte, respecto del correo remitido contra el Auto proferido el 8 de abril de 2024 que rechazó la demanda por falta se corrección, se tiene que (i) fue notificado el 10 de abril siguiente;[24] (ii) el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 11, 12 y 15 del abril del mismo año, y (iii) el demandante remitió el documento con el recurso de súplica el día 12 de abril de 2024, esto es, dentro del término establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

39.             En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica allegado por el demandante contra el rechazo del 13 de marzo de 2024 y reiterado a efectos de recurrir el Auto del 8 de abril de la misma anualidad, fue presentado de manera oportuna. 

 

40.             El recurso allegado no cumple con la carga argumentativa exigida. Para analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. En esa medida, no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio nuevos o distintos de los contenidos en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar argumentos que fundamenten los cuestionamientos propuestos, ni para subsanar los yerros cometidos en el trámite.[25] Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

41.             Así entonces para analizar la motivación del recurso de súplica interpuesto por el actor en contra de los autos del 13 de marzo y del 8 de abril de 2024, se debe tener en cuenta que el primer rechazo se dio con fundamento en la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre normas de carácter reglamentario, y el último se profirió en atención a que, vencido el término para que se corrigiera la demanda, no se allegó ningún documento. Con posterioridad a que ello fuera notificado, y como ya se señaló, durante el término dispuesto para iniciar el trámite en ambos casos, el actor remitió correos electrónicos que denominó como recurso de súplica. Sus argumentos del primer escrito estaban orientados a reiterar esencialmente elementos de la demanda, lo cual remitió nuevamente al reenviar el correo del 12 de abril de 2024. En este último el actor solicitó que se siguiera la trazabilidad de las instancias que agotaba.

 

42.             Respecto de las exigencias mencionadas sobre la carga argumentativa del recurso de súplica, en esta oportunidad la Sala constata que, en lugar de cuestionar las razones que tuvo la Magistrada sustanciadora para rechazar la demanda, el recurrente reiteró el contenido de los cargos planteados en la demanda. Para ello, citó el artículo 2° de la Ley 2307 de 2023 que dispone la gratuidad en el valor de la matrícula de los programas de pregrado en instituciones de educación superior pública, así como el literal b del artículo 9° de la Política del Estado de Gratuidad en la Matrícula – reglamento de la ley citada- en el que se establecen los requisitos para ser beneficiario de la política de gratuidad en la matrícula. A su vez, el demandante citó los artículos 27, 67 y 69 Constitucionales los cuales considera contrarios en contenido a las disposiciones normativas que pretendió demandar a través de la acción pública. Así, resaltó que, según su criterio, la Constitución Política no establece límites temporales de edad para acceder a la educación superior.

 

43.             La demanda y el escrito allegado por el accionante que denominó recurso de súplica se centra esencialmente en controvertir una norma que no tiene rango legal, esto es, la Política del Estado de Gratuidad en la Matrícula por medio de la cual se establece la reglamentación de la Ley 2307 de 2023. Como se sostuvo en el auto que rechazó inicialmente la demanda, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto. Por tanto, se puede evidenciar que el razonamiento presentado por el demandante no supera la carga argumentativa especial que exige el recurso de súplica, como lo denominó en el asunto del correo y en su escrito, por cuanto no se dirige a cuestionar las razones que justificaron, esencialmente, auto de rechazo proferido por la Magistrada sustanciadora el 13 de marzo de 2024, sino aparentemente a precisar el planteamiento que presentó en la demanda iniciada.

 

44.             A su vez, con el correo remitido el 12 de abril de 2024, el accionante remite nuevamente el escrito allegado como recurso de súplica contra el auto de 13 de marzo de 2024, y solicitó “revisar la trazabilidad de este proceso y remitir la respuesta pertinente de acuerdo a la actuación procesal.” Este nuevo correo que también se titula recurso de súplica no presenta argumentos encaminados a demostrar supuestos yerros en las decisiones de rechazo.

 

45.             Ahora, la Sala advierte que el ciudadano podría haber tenido una aparente confusión si consideró que el recurso de súplica, como lo denominó en su escrito presentado en el término de ejecutoria del Auto del 13 de marzo de 2024, también podría entenderse como una eventual corrección del cargo inadmitido de la demanda. Lo cierto es que al haberlo denominado recurso de súplica y existir un cargo rechazado, la Secretaría General le otorgó el trámite correspondiente como un recurso de súplica y lo remitió al siguiente magistrado en orden alfabético cuando se habían rechazado todos los cargos de la demanda, actuación que ocurrió después de la ejecutoria del Auto del 8 de abril de 2024.

 

46.             Al respecto, se debe recordar que el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “se rechazarán las demandas (…) respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente” y que “[c]ontra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”; mientras que respecto de la inadmisión, el mismo artículo establece que “[c]uando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.” De ahí que se trata de figuras distintas que deben ser tramitadas de la manera en que lo realizó la Secretaría General. De cualquier manera, en gracia de discusión, lo cierto es que los argumentos planteados por el accionante habrían dado igualmente a una decisión de rechazo en tanto que el cargo estaba enfocado a valorar una Política de Estado.

 

47.             Bajo este panorama, la Sala no cuenta con elementos suficientes, para desvirtuar las decisiones de rechazo proferidas por la Magistrada Sustanciadora. La falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte haga un análisis de fondo de la decisión. De manera que, procederá a rechazar el recurso de súplica formulado el 19 de marzo de 2024, por el demandante, en contra del Auto del 13 de marzo de 2024, el cual se reiteró el 12 de abril de 2024 para recurrir el Auto del 8 de abril del mismo año, los cuales fueron proferidos por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en el caso de la referencia.

 

 

48.             Finalmente, en torno a la solicitud presentada por el accionante en correo del 15 de abril de 2024 relativa a la suspensión de términos para poder remitir por correo certificado los documentos que no se pudieron descargar, no es procedente por cuanto no está incluido en los previstos en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.[26]

 

49.             Con todo, la Corte le informa al demandante que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada. Por esa razón, en el futuro podrá presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad en contra de la disposición cuestionada en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Fernando Enrique Rentería Narváez, en contra de los Autos del 13 de marzo de 2024 y el del 8 de abril de 2024 a través de los cuales se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-15.699.

 

Segundo. RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspensión de términos presentada por el ciudadano Fernando Enrique Rentería Narváez en correo electrónico del 15 de abril de 2024.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023.

[2] Expediente digital, “D0015699-Presentación Demanda-(2024-01-26 13-03-11).pdf”. p.2.

[3] Expediente digital, “D0015699-Auto Mixto-(2024-03-15 05-42-01).pdf”

[4] El actor citó los artículos 1, 5, 13, 26, 27 y 67 de la Constitución Política.

[5] En expediente digital, “D0015699-Auto Rechazo-(2024-04-10 07-32-10).pdf”

[6] En expediente digital, “D0015699-Recurso de Súplica-(2024-04-13 07-36-21).pdf” p.1

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[12] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.

[13] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[15] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[16] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[19] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[21] En expediente digital, “D0015699-Cédula-(2024-01-26 13-27-38).pdf”

[22] En expediente digital, “D0015699-Peticiones y Otros-(2024-03-21 11-09-46).pdf”

[23] En expediente digital,  “D0015699-Peticiones y Otros-(2024-04-10 08-23-17).pdf”

[24] En expediente digital,  “D0015699-Peticiones y Otros-(2024-04-10 08-23-17).pdf”

[25] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[26] Decreto 2067 de 1991: “Artículo 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. // Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.”