Auto 940/22
Expedientes: T-8.101.824 y T-8.109.293, acumulados.
Referencia: Acciones de tutela acumuladas de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (T-8.101.824); y de La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (T-8.109.293)
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente auto
CONSIDERANDO
1. Que, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, por medio de auto del 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, decidió seleccionar para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos para su sustanciación al suscrito magistrado.
2. Que, como se advierte de los expedientes de la referencia, las sociedades (i) Agroindustrias Villa Claudia S.A. y (ii) La Francisca S.A.S., interpusieron, respectivamente, solicitudes de amparo en contra de las sentencias proferidas por (a) el Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 16 de septiembre de 2019 y (b) la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 24 de enero del 2018, por medio de los cuales se accedió a las solicitudes de restitución elevadas por los reclamantes sobre los predios Venecia, con respecto al primer proceso, y los predios La Francisca I y La Francisca II, con relación al segundo. En su calidad de opositores en los procesos de restitución de tierras, las sociedades accionantes acusaron a las autoridades judiciales accionadas de haber incurrido en varios defectos violatorios del derecho al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por tanto, solicitaron dejar sin efectos los fallos cuestionados.
3. Que, en frente a las acciones de tutela mencionadas, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando en calidad de jueces de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron negar el amparo solicitado por (i) Agroindustrias Villa Claudia S.A. y (ii) La Francisca S.A.S.
4. Que el 16 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaria General actualizar los términos, por cuanto en sesión de Sala Plena esta decidió avocar el conocimiento del expediente.
5. Que, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, y con el fin de adelantar el proceso de revisión y para mejor proveer, el magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Lo anterior, con el fin, entre otros, de (i) verificar la debida integración del contradictorio; (ii) superar posibles inconsistencias en los trámites de notificación del auto admisorio y los fallos de instancia a terceros con interés; y, en esa medida, (iii) satisfacer la necesidad consistente en conocer las posiciones jurídicas de aquellos que pueden tener algún interés directo en los resultados de los presentes procesos de tutela[1]. Por tal razón, mediante auto 1017 de día 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la corporación dispuso la suspensión de términos por 3 meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados.
6. Que, a pesar de las actuaciones realizadas en cumplimiento del referido auto de pruebas, el magistrado sustanciador constató que no había certeza de que los reclamantes de restitución de tierras en los procesos de (i) Agroindustrias Villa Claudia S.A. (T-8.101.824) y (ii) La Francisca S.A.S. (T-8.109.293) hubiesen sido notificados de manera eficaz de las actuaciones surtidas en los trámites de tutela acumulados y, en efecto, que conozcan fehacientemente el contenido del auto admisorio y de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, junto con el material probatorio recaudado[2].
7. Que, debido a las anteriores incertidumbres con relación al trámite de notificación de las actuaciones surtidas en los procesos de tutela acumulados, y con el fin de asegurar la eficacia de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, mediante Auto del 7 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador dispuso que se realizaran las gestiones para conocer las posiciones jurídicas de aquellos que pueden tener algún interés directo en los resultados de los asuntos de la referencia. Por tal razón, mediante Auto 281 de día 9 de marzo de 2022, la Sala Plena de la corporación dispuso extender la suspensión de términos para decidir los asuntos de la referencia. En consecuencia, señaló que la fecha para adoptar una decisión de fondo se ampliaría por 3 meses adicionales, contados desde la finalización del plazo previsto en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
8. Que, en la siguiente tabla se relaciona el requerimiento específico y la respuesta o resultado de la gestión ordenada en el Auto de 7 de marzo de 2022:
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Prueba decretada mediante Auto 07/03/22 |
Información recibida o resultado de la gestión |
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Proceso T-8.101.824 |
Proceso T-8.101.824 |
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Primero. VINCULAR al proceso del expediente T-8.101.824 al señor Saúl Ayala y a las señoras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga, en su condición de reclamantes de los predios Venecia y Santa Rosa.
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Mediante oficio del 5 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que Vencido el término probatorio, me permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios OPTB-040 y 041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí́ indicado no se recibió́ comunicación alguna.
El 7 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador correo electrónico del señor Jorge Eliecer Zapa Vásquez, por medio del cual (i) remite copia digital del poder conferido por los señores Graciela Ayala de Quiroga, Saúl Ayala y Silvia Puerta, en calidad de reclamantes del proceso de restitución de tierras seguido contra Agroindustrias, y (ii) manifiesta que [e]n el término de traslado se allegará respuesta a su requerimiento. lo (sic) anterior previo traslado del ya mentado expediente. el (sic) cual puede ser enviado a mi correo personal judsaint@hotmail.com.
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Segundo. OFÍCIESE, a través del medio más eficaz, a los reclamantes de los predios Venecia y Santa Rosa, para que se informen de la acción en curso, expresen lo que consideren pertinente y, controviertan las pruebas acopiadas. Para tal efecto, a fin de que se surta la notificación eficaz del presente proceso, la Secretaría General de esta corporación adelantará todas las gestiones que estén a su alcance para enviar las comunicaciones a los sujetos mencionados y constatar que estos conozcan fehacientemente el contenido de las actuaciones adelantadas en el curso del presente trámite constitucional.
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Proceso T-8.109.293 |
Proceso T-8.109.293 |
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Tercero. COMISIONAR, una vez más, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que oficie a la Comisión Colombiana de Juristas a fin de que informe si representa o no a los reclamantes de restitución de tierras sobre los predios La Francisca I y II, en el proceso de tutela promovido por la Francisca S.A.S. contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (i) En caso afirmativo, remita copia de los respectivos poderes y exprese lo que considere pertinente. (ii) En caso negativo, suministre información de contacto de cada uno de los reclamantes. En el supuesto inmediatamente anterior, la Sala de Casación Civil utilizará la información de contacto de los reclamantes para notificarles, de manera inmediata, y a través del medio más eficaz y expedito, el contenido del auto admisorio, los fallos de las instancias, las actuaciones surtidas en el trámite de revisión y el material probatorio recaudado en el presente expediente.
De manera simultánea a la gestión anterior, y con el fin de imprimirle celeridad al presente trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de primera instancia de tutela, oficiará de manera inmediata a la notificación del presente auto a (i) la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); (iii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); y (iv) a la Defensoría del Pueblo para que consulten sus bases de datos y sumistren la información de contacto de los reclamantes. Lo anterior, a fin de que, si la gestión ante la CCJ resulta infructuosa, entonces la Sala de Casación Civil proceda a notificar directamente de las actuaciones del proceso de tutela a los reclamantes.
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Mediante oficio del 5 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que Vencido el término probatorio, me permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios OPTB-040 y 041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí́ indicado no se recibió́ comunicación alguna.
Por solicitud del despacho del magistrado sustanciador, el 16 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional se comunicó vía telefónica con la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de indagar sobre el trámite de la comisión ordenada en el Auto del 7 de marzo de 2022. Esta última manifestó que, por error involuntario, no le había dado el impulso correspondiente, pero que lo haría de forma inmediata.
Por lo anterior, el 7 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador correo electrónico enviado por Yocasta Katiusca Ruiz, escribiente de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual informa sobre el cumplimiento a la comisión encargada en Auto de 7 de marzo de 2022, y adjunta carpeta comprimida con los respectivos soportes. Entre estos, se encuentra los informes rendidos por la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-.
Con su informe, la CCJ adjuntó 44 poderes que le fueron conferidos por los reclamantes para la representación en el proceso de restitución de tierras y para la interposición de acciones de tutela, entre otras facultades conferidas. Asimismo, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, al considerar, entre otros, que (i) la providencia atacada respetó el debido proceso y declaró probada la calidad de víctimas de los reclamantes, protegiendo sus derechos como tales; (ii) en el marco del proceso de restitución de tierras la sociedad accionante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, por el contrario, participó en los hechos victimizantes con complicidad de empresas agroindustriales, funcionarios públicos y notarios en el contexto del conflicto armado; y (iii) la acción de tutela no cumplió con los requisitos formales de procedencia.
Además, acusó al representante legal y miembro de junta de Servicios Administrativos Bananeros S.A.S., sociedad que a su vez es representante legal de La Francisca S.A.S.; a administradores de los predios objeto de restitución; y a apoderados de La Francisca S.A.S. de haber incurrido en hechos disciplinables y hechos penales, por los cuales solicitó que esta Corte compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
Por último, entre las razones planteadas respecto de dichos hechos disciplinables y penales, la CCJ puso de presente que (i) la sociedad accionante ya había interpuesto otras acciones de tutela contra la misma autoridad judicial, por los mismos hechos y derechos, y aunque el apoderado y pretensiones en apariencia pueden parecer distintas, en lo sustancial pretenden dejar sin efecto el fallo cuestionado en la presente tutela; y (ii) entre los meses de julio y septiembre de 2019, se interpusieron 18 tutelas por presuntos trabajadores de La Francisca S.A.S. por vulneraciones a derechos laborales derivados del fallo impugnado y, en esa medida, cuestiona los motivos de dichas tutelas.
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9. Que, de lo anterior, se advierte que, con ocasión de las múltiples gestiones decretadas por el magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo respuesta de los apoderados de los reclamantes de restitución de tierras en los procesos de tutela acumulados. Aunque esta información se recibió por fuera del término de traslado probatorio, se considera que esto no es óbice para que dichos elementos de juicio se tengan en cuenta para emitir una decisión en los casos concretos. Los principios de informalidad[4] y oficiosidad[5] que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP)[6], en conjunto con las garantías de defensa y contradicción que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la decisión que pondrá fin a la controversia constitucional.
10. Que, con base en los postulados anotados, ante la situación derivada de la remisión tardía de las pruebas decretadas en el Auto del 7 de marzo de 2022, por razones externas a las gestiones adelantadas por esta corporación, la cual podría llevar a que queden por fuera de este juicio los alegatos y elementos de pruebas que pretendan hacer valer los reclamantes y opositores de restitución de tierras, el magistrado sustanciador estimó necesario adelantar las actuaciones que permitan garantizar el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés en el resultado de los procesos acumulados, así como complementar el material probatorio que obra en el expediente.
11. Que, para tal efecto, mediante Auto del 14 de junio de 2022, en el proceso T-8.101.824, dispuso el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de los señores Saúl Ayala y Silvia Puerta -reclamantes de restitución del predio Venecia-, y la remisión de la copia digital del expediente de tutela, a fin de garantizar su efectiva vinculación y la posibilidad de que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Sin embargo, negó a dicho apoderado la personería jurídica para ejercer la representación judicial de la señora Graciela Ayala de Quiroga, al constatar que no se cumplieron con los requisitos para el apoderamiento en materia de tutela. A su turno, en el proceso T-8.109.293, (i) se requirió a La Francisca S.A.S. para que informe si ha presentado otras acciones de tutela contra la misma autoridad judicial, por similares hechos y pretensiones. Lo anterior, en razón a los señalamientos efectuados por la Comisión Colombiana de Juristas en el informe allegado a la Corte el 7 de junio de 2022; y (ii) se dispuso a correr traslado a las partes y terceros de los informes y elementos de pruebas recolectados con ocasión de la comisión ordenada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto del 7 de marzo de 2022, y que fueron recibidos en esta corporación el 7 de junio del año en curso (ver supra núm. 7).
12. Que, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020-, que regula la práctica de pruebas en sede de revisión de tutela, [b]ajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. Además, [c]uando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes.
13. Que, con fundamento en lo anterior, ante (i) la situación derivada de la remisión tardía de las pruebas decretadas por razones externas a las gestiones adelantadas por esta corporación, la cual ha resultado en que la Corte no cuenta con la totalidad de información indispensable para tomar una decisión de fondo en el presente caso (ver supra núm. 7); y (ii) la complejidad del asunto, la Sala Plena estima necesario adoptar una medida excepcional para que se puedan llevar a cabo las actuaciones decretadas en el Auto del 14 de junio de 2022 y, en efecto, se pueda examinar con detalle la información que se allegue en cumplimiento de dicho proveído. Por tanto, se dispondrá actualizar los términos de la suspensión para decidir el expediente de la referencia. Para tal efecto, se decretará que la fecha para adoptar una decisión de fondo se contará, a partir del momento en el que se alleguen las pruebas decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO-. ACTUALIZAR LA SUSPENSIÓN de términos para decidir el expediente de la referencia. Por lo cual, la fecha para adoptar una decisión de fondo se contabilizará a partir del momento en el que se alleguen las pruebas decretadas.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNÍQUESE de lo dispuesto en esta providencia a las partes y terceros con interés en el presente proceso.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Para tal efecto, el magistrado sustanciador dispuso, entre otras, que, por medio de la Secretaría General de esta Corte, se notificara a las partes a través del correo electrónico de cada una de ellas. Así mismo, ordenó que los sujetos requeridos remitieran a este tribunal el informe de respuesta y los documentos correspondientes, vía correo electrónico, salvo que resulte necesaria la remisión física de la información solicitada.
[2] Sobre la eficacia de la notificación del proceso de tutela, la Corte ha explicado que la misma solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Ver, entre otros, los Autos 065 de 2013, 018 de y 060 de 2005, y 091 de 2002.
[3] La notificación a los reclamantes en el proceso T-8.101.824 fue realizada a través del correo electrónico suministrado por el señor Gregorio Lozano, hijo de la señora Graciela Ayala y sobrino de Saúl Ayala y Silvia Puerta (gregorioquiroga1961@gmail.com).
[4] Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.
[5] El principio de oficiosidad se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.
[6] Sobre este principio, en la sentencia T-1306 de 2001, la Corte señaló: El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos.