TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-938/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Auto 938/22
Expediente: ICC-4201
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2022, el señor Yimmy Acuña Acuña interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición. Según expuso, el 6 de marzo de 2022 elevó una solicitud ante el citado Ministerio a fin de que se le informara sobre el estado de matrícula de su vehículo. Automotor que fue inscrito en la oficina de tránsito de Floridablanca (Santander) y que está marcado en las diferentes plataformas como lo son RNDC-RUNT, lo que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, ya que no pued[e] expedir manifiestos.[1] En tal virtud, como quiera que la entidad no ha resuelto de fondo la petición elevada, el actor acudió al juez constitucional con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordene al Ministerio de Transporte, localizado en Bogotá D.C., que en el término máximo de 48 horas, proceda a resolver de fondo el derecho de petición presentado a nombre propio.[2]
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, mediante Auto del 27 de abril de 2022, alegó no ser competente para conocer de la causa y dispuso la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Bucaramanga. Al respecto, señaló que de los hechos de la demanda se podía colegir que la presunta violación de las garantías constitucionales fue cometida por la Secretaría de Tránsito de Floridablanca (Santander), por lo que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 debía ser una autoridad de dicho circuito judicial la llamada a pronunciarse de fondo sobre el asunto.[3]
3. En cumplimiento del anterior proveído el expediente fue asignado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que mediante Auto del 27 de abril de 2022 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. Al efecto, recalcó que contrario a lo expuesto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la acción constitucional fue promovida en contra del Ministerio de Transporte, autoridad del orden nacional cuya sede es en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, en vista de que el lugar donde presuntamente ocurrió la violación del derecho fundamental y donde produciría eventualmente efectos la decisión de fondo es en la ciudad de Bogotá D.C., la autoridad judicial concluyó que no era territorialmente competente para fallar la solicitud de amparo.[4]
II. CONSIDERACIONES
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[6] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]
5. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales tienen diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[8]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[9] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[10] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[11]
7. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[12] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[13]
8. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[15] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[16]
Caso concreto
9. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela en tanto que las conductas lesivas de los derechos del actor, al parecer, eran atribuibles a la Secretaría de Tránsito de Floridablanca (Santander), por lo que debían ser los jueces del circuito de Bucaramanga los llamados a pronunciarse sobre el asunto. En contraste con ello, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga aseveró que la autoridad judicial de Bogotá era la única competente para conocer de la solicitud de amparo, habida cuenta de que la acción constitucional se promovió en contra del Ministerio de Transporte y la presunta transgresión de los derechos tuvo lugar en la ciudad capital.
10. En sujeción a tal marco contextual, la Sala Plena advierte que le asiste razón al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga en el sentido que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá es la autoridad territorialmente competente para decidir sobre la solicitud de amparo impetrada por el señor Yimmy Acuña Acuña. Esto último por dos razones en particular. Primero, porque es en la ciudad de Bogotá donde se espera que el Ministerio del Transporte emita la respuesta que el actor echa de menos en su escrito de tutela. Y, segundo, porque es también en esta misma ciudad donde el actor tiene su domicilio, espera ser notificado de la respuesta y donde sufre las consecuencias del proceder presuntamente omisivo de la entidad accionada.
11. Por lo tanto, en sujeción estricta al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en vista de que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá es la autoridad territorialmente competente para conocer de la causa, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 27 de abril de 2022 mediante el cual la antedicha autoridad judicial resolvió apartarse del conocimiento del asunto y ordenará que se le remita el expediente en referencia para que profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
12. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del expediente ICC-4201.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el expediente ICC-4201 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Yimmy Acuña Acuña en contra del Ministerio de Transporte.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4201. Documento titulado: 02.EscritodeTutela.pdf, p. 4.
[2] Ibíd., p. 5.
[3] Expediente ICC-4201. Documento titulado 03.RemitePorCompetencia.pdf, p. 2.
[4] Expediente ICC-4201. Documento titulado 04.ConflictoNegativodeCompetencia.pdf, p. 4.
[5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[6] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.
[12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[13] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[14] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[15] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[16] Cfr. Auto 045 de 2019.