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A. 935/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 935/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A935-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-935/25

 

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

 AUTO 935 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-15.887

 

Asunto:  Solicitud adición de la sentencia C-072 de 2025

 

Magistrada ponente (e):

Carolina Ramírez Pérez

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la establecida en el artículo 104 del Reglamento Interno de esta Corporación[1], decide sobre la solicitud de aclaración y adición presentada en relación con la Sentencia C-072 de 2025, con fundamento en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  Por medio de la Sentencia C-072 del 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Wadys Tejada Flórez en contra del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. En particular, el artículo 68 revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley que establecieran un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable por la DIAN.

 

2.                  En la sentencia, la Sala Plena resolvió:

 

“PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Ley 920 de 2023, “Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”.

 

TERCERO.- Los efectos de las anteriores declaraciones de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2026, lapso dentro del cual el Congreso de la República deberá, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable”.

 

3.        La referida sentencia fue notificada mediante Edicto No. 039 fijado entre el 26 y 28 de mayo de 2025[2].

 

4.        El 28 de mayo de 2025[3], Andrés Forero Medina, actuando en nombre propio y como apoderado de Sandra Lorena Ausenon Gaitán y Alejandro Valencia Salazar, presentó “solicitud de aclaración y adición” a la sentencia de la referencia. En particular, requirió[4]:

 

“Aclarar y adicionar la sentencia C-072 de 2025 en [el] sentido de incluir la intervención procesal y los argumentos que fueron remitidos oportunamente el 5 de agosto de [2024] en calidad de ciudadanos intervinientes por parte del suscrito ciudadano Andrés Forero Medina y mis apoderados ciudadanos Sandra Lorena Ausenon Gaitán y Alejandro Valencia Salazar”. 

 

5.                 Para fundamentar su solicitud, el ciudadano expuso que la intervención que se pretende adicionar planteó argumentos “relativos [al] acceso a la administración de justicia y [a la] exigencia de una ley para regular la materia que deben ser tenidos en cuenta en la sentencia”. Posteriormente, incluyó citas textuales de algunos apartados de la intervención.

 

6.                 El 10 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la solicitud al despacho.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

7.        La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias de la Corte Constitucional son irrevocables e irreformables, por lo que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada sin que proceda recurso alguno[5]. En ese sentido, ha resaltado que permitir la posibilidad de modificación de una sentencia podría vulnerar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y, el derecho al debido proceso, los cuales rigen las sentencias de esta Corporación[6]. A pesar de lo anterior, la Corte ha reconocido, excepcionalmente, la posibilidad de adicionar y/o aclarar sus sentencias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 287 y 285 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para tal fin[7].

 

8.        En primer lugar, esta Corporación ha señalado que, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias podrán ser aclaradas cuando sea necesario esclarecer asuntos que generan duda o confusión ya sea, en la parte resolutiva, o en la parte motiva de la providencia[8]. A su vez, y con base en lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, las sentencias de esta Corte podrán ser adicionadas cuando se demuestre que se omitió resolver algún extremo del litigio que debía ser objeto de pronunciamiento[9].

 

9.        Dicho lo anterior, y para efectos del caso de la referencia, las solicitudes de adición que se presenten deberán cumplir con los siguientes requisitos[10]:

 

a.      Legitimación por activa: deben ser promovidas por una de las partes que intervino en el proceso. Este requisito se debe valorar en atención a la presentación oportuna de la intervención dentro del proceso de constitucionalidad[11].

b.     Oportunidad: deben ser promovidas dentro del término de ejecutoria de la providencia.

c.      Carga argumentativa: el solicitante deberá exponer cómo la Corte omitió pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley. Frente a este requisito, la Sala Plena ha sido enfática en establecer que la Corte no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que componen un caso, cuando estos no tienen incidencia constitucional[12]. Por lo tanto, ha determinado que la admisibilidad de las solicitudes de adición requiere que el asunto que no fue objeto de pronunciamiento sea relevante constitucionalmente o que tenga una entidad tal que su desconocimiento conlleve a que el sentido de la decisión cambie[13].

 

10.   Ahora bien, frente a las solicitudes de adición de intervenciones ciudadanas esta Corporación ha señalado que “la jurisprudencia ha previsto que el sentido de las distintas intervenciones ciudadanas presentadas dentro de los procesos que adelante la Corte no deben ser necesariamente abordadas por la Corte al momento de resolver la controversia constitucional de caso”[14]. En ese sentido, “como el objeto de las intervenciones ciudadanas es permitir que la ciudadanía le brinde a la Corte elementos de juicio que le ayuden a proferir la decisión que corresponde a la acción de inconstitucionalidad que le presentó el actor, estas no deben ser necesariamente abordadas por la Corte”[15].

 

11.   De conformidad con lo mencionado, la Sala analizará si la solicitud presentada por Andrés Forero Medina, actuando en nombre propio y como apoderado de Sandra Lorena Ausenon Gaitán y Alejandro Valencia Salazar, es procedente y, en caso de serlo, se pronunciará de fondo.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.   Previo al análisis de los requisitos esbozados, la Sala encuentra pertinente establecer que, aunque los solicitantes denominaron su escrito como “Solicitud de aclaración y adición de [la] Sentencia C-072 de 2025”, del contenido del escrito se extrae que se trata únicamente de una solicitud de adición. Lo anterior, en tanto: i) lo que se pretende es que se incluya la intervención procesal presentada por los ciudadanos el 5 de agosto de 2024 y ii) no se solicitó la aclaración de alguna duda objetiva que surja sobre la parte resolutiva o motiva de la Sentencia C-072 de 2025.

 

13.   La solicitud de adición cumple con los requisitos de legitimación por activa y de oportunidad. En lo que respecta al primer requisito de la solicitud de adición, la Sala Plena estima que Andrés Forero Medina, Sandra Lorena Ausenon Gaitán y Alejandro Valencia Salazar están legitimados en la causa por activa para solicitar la adición a la Sentencia C-072 de 2025, puesto que: i) el término para intervenir en el proceso de constitucionalidad de la referencia era desde el 23 de julio de 2024, hasta el 6 de agosto de 2024[16] y ii) los solicitantes presentaron su intervención el 5 de agosto de 2024[17], por lo que intervinieron oportunamente dentro del proceso. Asimismo, se acreditó el requisito de oportunidad en tanto la Sentencia C-072 fue notificada mediante Edicto No. 039 fijado entre el 26 y 28 de mayo de 2025[18] y la solicitud de adición se presentó el 28 de mayo de 2025[19].

 

14.   La solicitud de adición no cumple con el requisito de carga argumentativa. Esto es así, puesto que los solicitantes no expusieron de qué manera la Corte habría omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley. En cambio, los solicitantes limitaron su argumentación a señalar que la intervención planteó “argumentos relativos [al] acceso a la administración de justicia y [a la] exigencia de una ley para regular la materia que deben ser tenidos en cuenta en la sentencia”. En ese sentido, no demostraron que las ideas presentadas en la intervención tuvieran alguna relevancia constitucional o una incidencia tal que su consideración hubiera llevado a modificar la decisión adoptada en el fallo de constitucionalidad. Finalmente, la Sala reitera que, si bien esta Corporación acostumbra a resumir las distintas intervenciones que son allegadas al interior de los procesos de constitucionalidad, no existe disposición legal que consagre dicho deber, puesto que se trata de documentos de apoyo que buscan aportar elementos de juicio para enriquecer el análisis. Lo anterior, sin perjuicio de que las intervenciones y demás documentos allegados al proceso, al integrar el expediente, sean objeto de valoración, tal como ocurrió con la mencionada por los solicitantes.

 

15.   En consecuencia, la Sala Plena concluye que la solicitud de adición debe ser rechazada por no cumplir con el requisito de carga argumentativa.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia C-072 de 2025 presentada por Andrés Forero Medina, actuando en nombre propio y como apoderado de Sandra Lorena Ausenon Gaitán y Alejandro Valencia Salazar.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes e INFORMAR que contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo 104. Sobre las aclaraciones y correcciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, adición o corrección, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretaría General. La Sala Plena o las salas de revisión, según corresponda, tienen la competencia oficiosa para aclarar o corregir los fallos.”

[3] El 9 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación comunicó lo siguiente “En la fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Reglamento de la Corte Constitucional, se envía al despacho de la Magistrada (E) CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ la solicitud de aclaración y adición de la sentencia C072/25 propuesta por el ciudadano ANDRÉS FORERO MEDINA, la cual fue recibida el 28 de mayo de 2025, vía correo electrónico”.

[4] Expediente digital, archivo “D-15887.  C-072-25. Solicitud Andrés Forero Medina. Aclaración y adición de la sentencia”.

[5] Corte Constitucional, autos 031 de 2021, 586 de 2021, 497 de 2025, entre otros.

[6] Ibidem.

[7] Corte Constitucional, Auto 962 de 2022, reiterado en el Auto 3004 de 2023.

[8] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021, reiterado en el Auto 3004 de 2023.

[9] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.

[10] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Auto 1837 de 2024.

[12] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018 reiterado en el Auto 031 de 2021.

[13] Ibidem.

[14] Corte Constitucional, Auto 004 de 2024.

[15] Corte Constitucional, Auto 3004 de 2023.

[16] Constancia de fijación en lista disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85806

[17] Al corroborar la radicación de la intervención la Sala constató que la Secretaría General registró la siguiente actuación: “El 5 de agosto de 2024, se recibe intervención del ciudadano Andrés Forero Medina, coadyuvando la demanda, en nombre propio y como apoderado de los ciudadanos: Sandra Lorena Ausenon Gaitán, y Alejandro Valencia Salazar”.