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A. 935/24
Auto22 de mayo de 2024

Sentencia A. 935/24

Corte Constitucional·22 de mayo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A935-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-935/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 935 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5398

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla, Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 12 de diciembre de 2023, el señor Duber Correa Piedrahita y otras 29 personas, a través de apoderado judicial, presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo proferido por la empresa social del Estado (ESE) Hospital Santander del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. Los demandantes afirmaron ser empleados públicos de la entidad hospitalaria y desempeñar los cargos de conductor, vigilante, promotor, auxiliar administrativo, auxiliar de odontología, auxiliar de enfermería, regente de farmacia, odontólogo y médico, dependiendo la persona. Como pretensión principal del medio de control, solicitaron la anulación del oficio con radicado número 00000568 del 10 de junio de 2021, en el que la entidad habría dado respuesta negativa a una petición de reconocimiento y pago de incrementos salariales anuales de los años 2018, 2019 y 2020.[1]

 

2.                  De acuerdo con los hechos de la demanda, la ESE incrementó los salarios de sus empleados en los años 2018, 2019 y 2020 sin considerar los decretos nacionales correspondientes sobre la materia, lo que llevó a una disminución en la equivalencia y proporcionalidad de sus salarios con respecto a los del orden nacional, según lo regulado en la Ley 4ª de 1992. Afirmaron que, a pesar de que el gobierno nacional emitió decretos para regular estos incrementos, la entidad actuó de manera unilateral e ignoró los lineamientos establecidos por la autoridad central.[2] En el caso concreto del señor Duber Correa Piedrahita, se determinó que fue vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido y, desde entonces, desempeña los oficios de conductor cuyas obligaciones especiales, entre otras, son transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o sus domicilios y transportar personas, suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados.[3]

 

3.                  El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago declaró su falta de competencia. A través de auto del 30 de junio de 2023, esta autoridad judicial: (i) asumió el conocimiento del proceso por redistribución; (ii) remitió copia de la demanda a la Oficina Judicial de Reparto de Cartago, Valle del Cauca, con el fin de que cada caso en concreto sea sometido a reparto, de manera independiente, entre los juzgados administrativos de ese Circuito Judicial; (iii) declaró la falta de competencia frente a la controversia suscitada entre Duber Correa Piedrahita y la ESE Hospital Santander del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca; y (iv) remitió la demanda presentada por el señor Duber Correa Piedrahita a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[4] En primer lugar, argumentó que en el presente asunto existió una indebida acumulación de pretensiones, de acuerdo con los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 88 del Código General del Proceso (CGP).

 

4.                  De lo anterior, sostuvo que “al revisar las pretensiones formuladas por todos los demandantes en el presente asunto, encuentra el Despacho que, si bien reúnen las exigencias del CGP, porque provienen de la misma causa, esto es, de la vinculación de los demandantes con la administración; y tienen el mismo objeto, persiguen la nulidad de un acto administrativo común y como restablecimiento del derecho el reajuste salarial para los años 2018, 2019, 2020 y en lo sucesivo, de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, no pasa lo mismo con los requisitos del CPACA.”[5]

 

5.                  Así entonces, esta autoridad judicial determinó que no era viable tramitar la demanda con una pluralidad de demandantes, ya que cada caso presentaba aspectos específicos que requerían un análisis detallado, como la competencia del juez, la posible caducidad de las pretensiones y las pruebas pertinentes. Sin embargo, ordenó copia de la demanda y sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago para que cada caso fuera distribuido de manera independiente entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial, como una acción en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia por parte de los demandantes. Seguidamente, refirió que la controversia iniciada por el primer demandante, el señor Duber Correa Piedrahita, sería tratada por ese juzgado al ser quién encabezaba la lista de demandantes, por lo que evaluó los requisitos de admisión correspondientes para ese caso concreto.[6]

 

6.                  En este punto, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago se refirió a la regla de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el artículo 104 del CPACA y afirmó que el numeral 4º de esta norma establece que esa jurisdicción solo conoce de procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de éstos cuando su régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por consiguiente, advirtió que los empleados públicos tienen una relación legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales son vinculados a través de contratos de trabajo. En el caso del señor Duber Correa Piedrahita, el juzgado afirmó que la vinculación del demandante tuvo origen en un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de conductor, según la documentación que obraba en el expediente. Consecuencia, de lo anterior, refirió que se activaba la cláusula de competencia del artículo 2º de la Ley 712 de 2002, referente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, al ser una causa judicial que tiene origen en un contrato de trabajo.[7]

 

7.                 El Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. En Auto del 3 de abril de 2024, este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que la ley es la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de los servidores públicos, y no la voluntad de las partes. En ese sentido, refirió que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 establece que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos y solo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Seguidamente, citó el Auto 2268 de 2023 de la Corte Constitucional en el que la Corporación abordó un asunto sobre una demanda instaurada contra una ESE en la que se pretendió el reconocimiento de una relación laboral de un empleado público y que reiteraba el Auto 1159 de 2021 de la Corte Constitucional.[8]

 

8.                  Con fundamento en lo anterior, advirtió que el señor Duber Correa Piedrahita tiene un vínculo de empleado público al desempeñar el cargo de conductor y brindar servicios asistenciales de transporte de pacientes en ambulancias a centros hospitalarios o domicilios. En consecuencia, refirió que el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dado que la demandada es una Empresa Social del Estado y su vinculación está relacionada con un cargo de carácter asistencial, como conductor de ambulancia, por lo que la controversia se enmarca por lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.[9]

 

9.                  El 12 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] Mediante sesión virtual del 29 de abril de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 2 de mayo siguiente.[11]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

11.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]

 

 

C.               La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en materia de trabajo

 

12.             El artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

 

 

D.               La naturaleza jurídica y el régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado

 

13.             De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las ESE son entidades creadas por la Nación o los entes territoriales para ofrecer servicios de salud de manera directa. Por otro lado, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 define a las ESE como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometidas a un régimen jurídico específico. El artículo 195.5 ibidem establece que las personas vinculadas a estas entidades tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, aunque su regulación se encuentra prevista en la Ley 10 de 1990. De acuerdo con el artículo 26 de la norma en comento, todos los empleos de estas entidades son de carrera excepto los de libre nombramiento y remoción, así como los trabajadores oficiales. Estos últimos son definidos como aquellos que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la infraestructura hospitalaria o de servicios generales.

 

14.             La norma señala que los establecimientos públicos deben especificar en sus estatutos las actividades que pueden ser realizadas mediante contrato de trabajo. Además, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 determina el régimen para los trabajadores oficiales (basado en el Decreto 3135 de 1968) y los empleados públicos. Por consiguiente, la regla general de vinculación del personal de una ESE se realiza por medio de la provisión de empleos públicos, a menos que desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura hospitalaria y los servicios generales, caso en el cual se consideran trabajadores oficiales.

 

 

E.                La postura de la Corte Constitucional respecto a la calidad de conductor de ambulancia de una ESE en asuntos de CJU

 

15.             La Corte Constitucional en el Auto 796 de 2021 estableció consideraciones relevantes sobre la calidad de los trabajadores de una ESE con base a la regla general de vinculación. Según esta jurisprudencia, para determinar la jurisdicción competente en las controversias laborales contra una ESE, no solo se debe considerar la naturaleza del vínculo laboral, sino que también se debe interpretar el numeral 4 del artículo 104 CPACA a la luz de las normas especiales aplicables a estas entidades.[16] Específicamente, se hace referencia a los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, los cuales establecen que, por regla general, el personal que labora en las ESE tiene la calidad de empleados públicos, a menos que desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura hospitalaria y los servicios generales. En este último caso, se considerarían trabajadores oficiales y, por lo tanto, se aplicaría el artículo 105.4 del CPACA en lo referente a la jurisdicción competente para resolver las controversias laborales.

 

16.             Ahora bien, concretamente sobre los conductores de ambulancia, esta Corporación en el Auto 2268 de 2023 refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que quienes se desempeñan esa función son considerados empleados públicos. Esto se fundamentó en que el cargo implicaba más que simplemente conducir, ya que consiste en el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, lo que requiere un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la acreditación de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. Sobre este punto, en el Auto 491 de 2021 esta Sala diferenció las funciones de un conductor de ambulancia de las de un conductor común. Señaló que las funciones del primero se encuadran en las de carácter asistencial, mientras que las del segundo no. Por lo tanto, quienes desempeñan funciones de conductor de ambulancia no son considerados trabajadores oficiales, sino empleados públicos.

 

17.             Regla de decisión. Reiteración Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.”

 

 

D.                Caso concreto

 

18.             La Sala Plena determina que el presente caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la regla de competencia fijada en la presente providencia. Esta decisión se fundamenta conforme al cargo y las funciones realizadas por el señor Duber Correa Piedrahita como conductor de la ESE Hospital Santander del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. Según consta en el expediente, dentro de las obligaciones especiales ejercidas por el demandante, entre otras, está la de transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o sus domicilios, lo que implicaría una actividad asistencial en la prestación del servicio de salud.[17] En consecuencia, el cargo de conductor de ambulancia ejercido por el demandante sería, prima facie, y para los efectos de la solución del conflicto entre jurisdicciones, el de un empleado público, de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en los autos 491 y 796 de 2021, y 2268 de 2023, así como en la regla general de vinculación de las ESE, contenida en la Ley 10 de 1990.

 

19.             En ese sentido, al fijarse la presente controversia sobre un asunto relativo a la relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado, se activa la cláusula de competencia contenida en el artículo 104.4 del CPACA, por lo que le corresponde al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago asumir la competencia del proceso adelantado por el señor Duber Correa Piedrahita en contra de la ESE Hospital Santander del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca.

 

20.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5398 al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5398 al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Cartago para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 5398, documento digital “003Demandapdf”

[2] Ibid.

[3] Expediente CJU 5398, documento digital “016SubsanaciónDemandapdf”, pp. 95-97.

[4] Ibid., documento digital “007C02Jdo05AdtivoCartagopdf”

[5] Ibid., p. 7.

[6] Ibid., documento digital “007C02Jdo05AdtivoCartagopdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid., documento digital “020Auto286ConflictoNegativoJurisdiccionpdf”

[9] Ibid.

[10] Ibid., documento digital “02CJU-5398 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[11] Ibid., documento digital “03CJU-5398 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 796 de 2021.

[17] Cfr., Expediente CJU 5398, documento digital “016SubsanaciónDemandapdf”, pp. 95-97.