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A. 934/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 934/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A934-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 934 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5486

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso (Boyac�) y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial del mismo municipio

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de junio de 2026, la se�ora Yenny Carolina Camacho Garc�a, quien manifest� actuar en calidad de apoderada judicial del se�or Hugo Salamanca Salamanca, present� acci�n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant�as Protecci�n S.A.� (en adelante, �Protecci�n�)[1], al considerar vulnerados los derechos al habeas data, al debido proceso, a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna de su representado[2].

 

2.                 Para fundamentar su solicitud, la apoderada se�al� que el se�or Hugo Salamanca Salamanca, de 70 a�os de edad, estuvo afiliado al R�gimen de Prima Media administrado por Colpensiones hasta diciembre de 2020, cuando se traslad� al R�gimen de Ahorro Individual a cargo de Protecci�n S.A., con el prop�sito de acceder a una pensi�n familiar junto con su c�nyuge. Al respecto, indic� que, aunque posteriormente desistieron de esa solicitud, el traslado de r�gimen ya se hab�a perfeccionado y el accionante continu� registrado de manera ininterrumpida como afiliado activo de Protecci�n. De otro lado, precis� que en agosto de 2023 solicit� el reconocimiento de su pensi�n de vejez y la administradora dio inicio al tr�mite administrativo correspondiente.

 

3.                 Expuso que, luego de aproximadamente dieciocho meses de tr�mite, Protecci�n inform� que no era posible continuar con el estudio de la prestaci�n porque el bono pensional hab�a sido calificado como �no emitible�, al considerar inv�lido el traslado al RAIS por haberse efectuado dentro de los diez a�os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi�n en el R�gimen de Prima Media. Indic� que, pese a mantenerlo registrado como afiliado activo, Protecci�n S.A., se abstuvo de resolver de fondo su solicitud y condicion� la definici�n de su situaci�n pensional al desistimiento del tr�mite ya iniciado[3].

 

4.                 Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a Protecci�n S.A., que (i) resuelva de fondo su situaci�n pensional; (ii) adelante las actuaciones administrativas necesarias para corregir las inconsistencias relacionadas con su afiliaci�n, sin trasladarle esa carga; (iii) reanude y culmine el tr�mite de reconocimiento de la pensi�n de vejez, preservando la fecha inicial de radicaci�n para efectos del eventual retroactivo; y (iv) gestione directamente las actuaciones requeridas para la emisi�n o saneamiento del bono pensional, sin utilizar dicha circunstancia como fundamento para suspender o impedir la definici�n de su derecho pensional o, de ser el caso, la devoluci�n de saldos.

 

5.                 El 10 de junio de 2026, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso se abstuvo de admitir la acci�n de tutela y dispuso remitir el asunto a los juzgados del circuito de esa ciudad[4]. Para tal fin, expuso que, aunque la demanda se dirig�a formalmente contra Protecci�n S.A., de los hechos expuestos �resulta indispensable la vinculaci�n de COLPENSIONES, por ser la entidad donde se encuentra consignado el bono pensional objeto de controversia, a fin de que dicha entidad ejerza su derecho de defensa y contradicci�n, como quiera que en el evento en que la sentencia resulte favorable a las pretensiones del accionante, las decisiones que se adopten, eventualmente afectar�an los intereses de la entidad cuya vinculaci�n resulta imprescindible[5]. Ahora bien, con fundamento en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, destac� que las acciones de tutela promovidas contra entidades p�blicas del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito. En ese sentido, consider� que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y concluy� que, de cara a la eventual vinculaci�n, la competencia para conocer del asunto correspond�a a un juez de circuito.

 

6.                 El 18 de junio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n[6]. En sustento, explic� que, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se define por los factores territorial, subjetivo y funcional, en los t�rminos expuestos por la Corte Constitucional en el auto 018 de 2019. Asimismo, se�al� que las reglas de reparto previstas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 tienen naturaleza exclusivamente administrativa y, por tanto, no pueden invocarse para rechazar la competencia o promover conflictos negativos de competencia. Con fundamento en los autos 003 de 2014 y 1306 de 2024 de la Corte Constitucional, sostuvo que la competencia debe determinarse con base en la autoridad o entidad identificada como demandada en el escrito de tutela y no a partir de un an�lisis preliminar sobre la integraci�n del contradictorio. En ese sentido, advirti� que la �nica accionada era Protecci�n S.A.

 

7.                 El 18 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 24 de junio del a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

10.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.            Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Corte ha se�alado que no le es dable al juez realizar un an�lisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, �a priori�, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporaci�n ha hecho �nfasis en que los jueces de tutela no est�n habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneraci�n de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[12]. En este sentido, �el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del an�lisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el tr�mite de admisi�n�[13].

 

12.            Por tal motivo, este Tribunal ha se�alado que, �[e]n estas condiciones, s�lo despu�s de avocado el conocimiento de la acci�n de tutela o incluso con posterioridad a la pr�ctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades p�blicas o los particulares que violaron o amenazaron (�) el derecho fundamental objeto de protecci�n constitucional[14].

 

13.            Asimismo, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[15].

 

14.            En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[16]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso efectu� un an�lisis preliminar sobre la conformaci�n del extremo pasivo y la necesidad de vincular a una entidad adicional al tr�mite constitucional. Con fundamento en ese examen, se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci�n constitucional.

 

(ii)        En efecto, antes de admitir la demanda, dicha autoridad concluy� que era necesario vincular a Colpensiones al tr�mite de tutela y, con fundamento en la naturaleza jur�dica de esa entidad, estim� que el conocimiento de la acci�n correspond�a a un juez del circuito. Sin embargo, ese examen sobre la integraci�n del contradictorio constituye un asunto propio del estudio de fondo y �nicamente puede efectuarse una vez avocado el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, la Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso tramitar y decidir la solicitud de amparo promovida, por haber sido la primera autoridad judicial a la que le fue repartido su conocimiento.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el auto del 10 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, ya que se efectu� un an�lisis preliminar de la demanda y se apart� del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto, con lo cual, desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(iv)      Adicionalmente, se advertir� al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y a partir de un an�lisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de junio de 2026 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, en el proceso de tutela promovido por la se�ora Yenny Carolina Camacho Garc�a, quien manifest� actuar en calidad de apoderada judicial del se�or Hugo Salamanca Salamanca en contra de Protecci�n S.A.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5486 al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en un an�lisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5486, cuaderno �2. Expediente�, archivo �002Demanda.pdf�.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital ICC-5486, cuaderno �2. Expediente�, archivo �004AutoRemitePorCompetencia.pdf�.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital ICC-5486, cuaderno �2. Expediente�, archivo �9_Auto_20260165PROPONECONFL_0_20260618145549538.pdf�.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[13] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[17] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.