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A. 934/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 934/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A934-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-934/25

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Circunstancias donde la Corte no tiene competencia para verificar cumplimiento

 

(...) existen, por lo menos, dos razones por las cuales no tiene competencia para adelantar la verificación del cumplimiento de sentencias de constitucionalidad: (i) las órdenes dictadas en los fallos de control abstracto no son específicas, a diferencia de aquellas que se dictan en los procesos de tutela; y (ii) las providencias de control abstracto constituyen una norma jurídica vinculante para las demás autoridades y obligatoria para todos, dados sus efectos erga omnes.

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 934 DE 2025

 

Referencia: Sentencia C-479 de 2024

 

Asunto: solicitud de cumplimiento

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-479 de 2024.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 La Sentencia C-479 de 2024[1] resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971; y”, contenidas en el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias y vulneración del derecho a la salud.

 

SEGUNDO. Disponer la REVIVISCENCIA del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971. El Ministerio de Salud, dentro del término de treinta (30) días, procederá a definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida queda vigente”.

 

2.                 Como fundamento de esta decisión se señaló lo siguiente:

 

“Efectos de la decisión de inexequibilidad: reviviscencia de la norma derogada y definición de regulación administrativa vigente

(…)

151. Estos elementos de juicios adicionales le permiten a la Corte recabar que la norma legal derogada por la disposición parciamente impugnada había asignado una competencia expresa y específica al Ministerio de Salud sobre temas operativos, esto es, estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieran servicios de farmacias y droguerías en función de algunas variables como el número de habitantes, las condiciones socio económicas y la proximidad de un establecimiento, con la finalidad de expedir los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, en procura del cumplimiento de una función social.

 

152. No es claro ni evidente que otras normas legales hubieren suprimido, por sí mismas, la disposición que asigna o adjudica una competencia de carácter específica o que llevaran a entender la no necesidad de su atribución legal. Menos podrían normas de carácter reglamentario modificar competencias de orden legal y concreta, como la prevista en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962. Es de anotar que no se puede pretender abarcar la expedición de futuras regulaciones normativas (incluida la estatutaria, distinguiendo su naturaleza y alcance general), toda vez que la aprobación de la norma acusada lo fue en el año 2012 (Decreto Ley 019) y en relación con los parámetros de la ley habilitante.

 

153.                       Ahora bien, dado que como se ha explicado se expidieron diversas regulaciones administrativas por el Ministerio de Salud, así como por el Gobierno nacional sobre la materia involucrada, con base no solamente en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962 -norma específica-, sino también de las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 -normas generales de intervención del Estado-; la Sala con la finalidad de otorgar una mayor claridad sobre la normatividad reglamentaria que quedaría vigente en virtud de la reincorporación de la norma legal derogada, otorgará al Ministerio de Salud el término de treinta (30) días, para definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida quedaría vigente”.

 

3.                 El 19 de junio de 2025, el ciudadano Greison Camargo Quintero, Director de Servicios Jurídicos de la Asociación Colombiana de Droguista Detallistas ASOCOLDRO, solicitó a la Corte dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia C-479 de 2024, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social no había cumplido el numeral segundo que había otorgado un plazo para definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida quedaba vigente.

 

4.                 El peticionario destacó que el Ministerio más bien piensa expedir un nuevo acto administrativo -proyecto de decreto reglamentario-, sin que a la fecha se hubiere definido cuál de las regulaciones administrativas expedidas queda vigente.

 

5.                 El 19 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador el presente escrito para su valoración.

 

II. CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional en principio no tiene competencia para el cumplimiento de sentencias de control abstracto. Reiteración de jurisprudencia[2]

 

6.                 El artículo 243 de la Constitución contempla que “los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Tal premisa fue desarrollada por el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[3], según el cual, contra las sentencias proferidas por este Tribunal no procede recurso alguno[4].

 

7.                 Esta Corporación ha precisado que ni la Constitución, ni la ley o los reglamentos establecieron una herramienta o un mecanismo concreto para obtener el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad proferidas por este Tribunal. Por lo anterior, en principio[5] la Corte no tiene competencia para adelantar un trámite de cumplimiento de sentencias de constitucionalidad[6], pues dicha actuación únicamente fue prevista para fallos proferidos en el marco de acciones de tutela[7].

 

8.                 Para este Tribunal, existen, por lo menos, dos razones por las cuales no tiene competencia para adelantar la verificación del cumplimiento de sentencias de constitucionalidad: (i) las órdenes dictadas en los fallos de control abstracto no son específicas, a diferencia de aquellas que se dictan en los procesos de tutela; y (ii) las providencias de control abstracto constituyen una norma jurídica vinculante para las demás autoridades y obligatoria para todos, dados sus efectos erga omnes[8].

 

9.                 En consecuencia, una vez se ha efectuado el control abstracto de constitucionalidad¸ las autoridades no pueden contradecir la interpretación fijada por esta Corporación en la respectiva sentencia[9]. Así, los ciudadanos cuentan con procedimientos que les permiten solicitar el cumplimiento de los derechos que, eventualmente, se deriven de las sentencias de constitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha identificado, entre otros, los siguientes[10]: (i) la acción de cumplimiento; (ii) los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir actos administrativos proferidos por las entidades públicas; (iii) la función de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación; y (iv) la función administrativa y disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

10.             Por lo tanto, como regla general, el trámite para la verificación del cumplimiento de las sentencias de control abstracto emitidas por este Tribunal no se encuentra previsto en la Constitución, ni en la ley, por lo que no está dentro de su competencia adelantar procedimientos relacionados con ello, tramitar quejas sobre circunstancias concernientes al incumplimiento de los fallos de constitucionalidad y mucho menos prorrogar su competencia para dictar medidas posteriores a la emisión de sus providencias. De allí que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre posibles fallas administrativas o judiciales en casos concretos[11].

 

11.             En el presente asunto, la solicitud de cumplimiento recae sobre una providencia judicial emitida en el marco del control abstracto de constitucionalidad (C-479 de 2024). En aquel fallo, se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012, por exceso en las facultades extraordinarias y vulneración del derecho a la salud (numeral primero). Así mismo, por los efectos de la decisión, a saber, la reviviscencia de la norma derogada y que se habían expedido diversas regulaciones administrativas por el Ministerio de Salud y el Gobierno nacional, también resolvió, para una mayor claridad, otorgar a dicha cartera un plazo para definir cuál de las regulaciones administrativas quedaría vigente (numeral segundo).

 

12.             En esta medida, al advertirse que la solicitud de cumplimiento se fundamenta en una sentencia proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad, la Corte no tiene competencia para su conocimiento. Ello, aun cuando el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia hubiera residido en una autoridad la obligación de definir en un tiempo razonable cuál de las regulaciones administrativas quedaba vigente, toda vez que no es a la Corte Constitucional a quien le corresponde, en sede del control abstracto, determinar si el Ministerio de Salud está dando adecuado cumplimiento a su decisión, ni tampoco entrar a evaluar los efectos que de la misma puedan derivarse en el ejercicio de la competencia[12].

 

13.             Ahora bien, como se señaló en la dogmática de esta decisión, el peticionario dispone de mecanismos para atender su solicitud de cumplimiento, como el acudir ante el Procurador General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, formule la respectiva queja disciplinaria. En efecto, la Corte ha recabado en que: “el artículo 277 de la Constitución, en su numeral 1, prevé que corresponde al Procurador General de la Nación ´vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos´. De esta manera, de oficio a petición de cualquier persona, el Procurador General de la Nación es competente para tomar las medidas administrativas a su alcance, para garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional”[13].

 

14.             Por lo anterior, la Corte rechazará por incompetencia la petición de cumplimiento de la Sentencia C-479 de 2024.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-479 de 2024, formulada por el ciudadano Greison Camargo Quintero, Director de Servicios Jurídicos de la Asociación Colombiana de Droguista Detallistas ASOCOLDRO, según las razones de esta providencia.

 

SEGUNDO. INFORMAR al peticionario el contenido de esta decisión, ADVIRTIENDO que contra esta providencia no procede recurso alguno. Proceda la Secretaría General de la Corte de conformidad con lo dispuesto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El problema jurídico consistió en establecer “si el presidente de la República al expedir el artículo 136, parcial, del Decreto Ley 019 de 2012, que derogó el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971, (i) excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, al presuntamente derogar una disposición que se estima no era un trámite, un procedimiento, ni una regulación, sino una competencia del Ministerio de Salud para expedir una reglamentación que no era innecesaria (art. 150-10 CP); y (ii) vulneró, entre otros, el derecho a la salud al derogarse una competencia para regular la distancia mínima entre droguerías y, con ello, presuntamente limitar el acceso y disponibilidad de los medicamentos de manera irrazonable y desproporcionada (arts. 1, 12, 13 y 49 CP)”.

[2] Cfr. Autos 2774 de 2023, 596 de 2022, 468 de 2021, 087 de 2021, 030 de 2021, 455 de 2020, 399 de 2017, 266 de 2015 y 376 de 2014.

[3] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[4] Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

[5] De manera excepcional ha efectuado la verificación del cumplimiento, v.g. la Sentencia C-101 de 2013 que declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador judicial” prevista en el numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, dentro de la lista de empleos de libre nombramiento y remoción, por cuanto infringía el artículo 280 de la Constitución y le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, el cual debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa providencia. Por su parte, este Tribunal ha sostenido que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación, es la autoridad constitucionalmente facultada para verificar el cumplimiento de las decisiones judiciales preferidas en el marco de la sentencia de constitucionalidad (cfr. autos 130 de 2003 y 058A de 1999).

[6] Autos 030 de 2021; 455 de 2020; 399 de 2017; 474, 435 y 137 de 2016; 573, 265, 093 y 083 de 2015; 049 de 2009; y 201 de 2005.

[7] Cfr. Autos 087 de 2021 y 130 de 2003.

[8] Autos A087 y 030 de 2021, A455 de 2020 y 399 de 2017.

[9] Auto 030 de 2021. Además, la Corte ha sostenido que los condicionamientos “a la interpretación de la norma, hace[n] parte integral de la ley y adquiere la misma fuerza y rango” (Auto 399 de 2017).

[10] Auto 596 de 2022.

[11] Ibidem.

[12] Cfr. Auto 376 de 2014.

[13] Cfr. autos 596 de 2022 y 399 de 2017.