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A. 933/22
Auto30 de junio de 2022

Sentencia A. 933/22

Corte Constitucional·30 de junio de 2022·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A933-22


Auto 933/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-2055

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima).

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de junio dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de abril de 2019, la Fiscalía 43 Seccional de Melgar presentó escrito de acusación en contra de Andrés Núñez Rodríguez y Elkin Flórez Méndez por los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales, daño en los recursos naturales, cohecho propio y concierto para delinquir[1]. Estas conductas estaban relacionadas con el transporte ilegal de madera en el municipio de Carmen de Apicalá.  

 

2.                  Luego de surtirse distintas actuaciones, en audiencia de acusación del 2 de marzo de 2022, la defensa del acusado Andrés Núñez Rodríguez solicitó un cambio de jurisdicción ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima)[2]. Señaló que, para el momento de los hechos, su defendido se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, en calidad de patrullero en el municipio de Carmen de Apicalá, y precisó que los actos que rodean lo ocurrido obedecen al servicio, al tiempo que la conducta investigada está relacionada con la función y con el cargo que aquél ostentaba. En esta medida, estimó que le corresponde a la Justicia Penal Militar adelantar la respectiva investigación.

 

3.                 La defensa del acusado Elkin Flórez Méndez coadyuvó la solicitud formulada e indicó que su acusado también era un miembro activo de la Policía Nacional. El juzgado de conocimiento indicó que la defensa de los citados acusados propone una colisión de competencia. Al respecto, entre otras, señaló que los delitos investigados no se cometieron en un solo día y que, por ello, no puede afirmarse que aquellos se realizaron en servicio activo o con ocasión de sus funciones como policías. Por tal razón, rechazó la petición de colisión de competencia y dispuso remitir el proceso a este tribunal para que se pronuncie sobre el particular.

 

4.      Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de mayo de 2022 y remitido al despacho el día 11 del mes y año en cita[3].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.      Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

 

6.       Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo[5].

 

7.      En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera,  se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

8.      El trámite de impugnación de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 no permite la configuración del presupuesto subjetivo, a fin de que se suscite un conflicto entre jurisdicciones. En el auto 265 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar. 

 

9.      Sobre el particular, este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[10].

 

10.    De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata que no se satisface el presupuesto subjetivo, pues ante la solicitud formulada por la defensa del acusado Andrés Núñez Rodríguez (coadyuvada por la defensa del también acusado Elkin Flórez Méndez) el juzgado de conocimiento decidió rechazarla y dispuso la remisión del proceso a esta Corte, sin que existiese pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar. Así las cosas, no se acredita que dos autoridades que administren justicia reclamen para sí la competencia de este asunto, y no cabe dar curso a esta actuación, con base en la solicitud formulada por la defensa de uno de los acusados, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte en el citado auto 265 de 2021.

 

11.    Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima), ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2055 al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima) para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso y comunique la presente decisión a las partes del mismo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo 01.Escrito_Acusación.pdf. Cabe señalar que en el escrito de acusación la fiscalía les atribuyó a otras ocho personas la comisión de distintos tipos penales, también relacionados con el transporte ilegal de madera.

[3] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-2055.pdf.

[4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.