TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-931/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo/ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 931 DE 2025
Referencia: ICC-5040
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Roger de Jesús Vélez Castaño interpuso acción de tutela contra la Asociación Canal Local de Televisión de Medellín (Telemedellín) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de prensa y al acceso a recursos públicos en condiciones equitativas. De este modo, solicitó que se ordene a Telemedellín incluir el programa que dirige, Sinergia Informativa, dentro de los planes de medios institucionales, bajo criterios objetivos, así como de proporcionalidad y de transparencia, ya que había sido excluido de la programación de la accionada. Asimismo, solicitó la publicación y aplicación de un protocolo verificable para la selección de medios en las campañas institucionales.
2. Declaraciones de falta de competencia. El 23 de mayo de 2025[3], el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad, para que se efectuara el reparto entre los juzgados municipales, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Al respecto, adujo que si bien el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los jueces del circuito son los competentes para resolver las tutelas contra medios de comunicación, lo cierto es que la Sentencia C-940 de 2010 condicionó su exequibilidad al entendimiento de que la competencia de los jueces del circuito opera únicamente cuando el debate versa sobre el contenido informativo o comunicativo difundido por el medio, y no frente a situaciones ajenas a dicha difusión, como lo son las decisiones presupuestales, contractuales o de inclusión en planes de medios.
3. Por otro lado, alegó que la accionada es una entidad de naturaleza mixta, pues tiene carácter privado, pero se encuentra conformada por entidades públicas, por lo que encuadra en el presupuesto general previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En ese sentido, sostuvo que el asunto es competencia de los jueces municipales.
4. El 26 de mayo de 2025[4], el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín planteó un conflicto negativo de competencias y, en consecuencia, decidió enviar el expediente al Tribunal Superior de Medellín Sala Mixta. Frente a lo anterior, manifestó que la accionada es una entidad dedicada a la actividad de medios de comunicación, de manera que su naturaleza funcional y objeto encuadran dentro de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las acciones de tutela contra la prensa y demás medios de comunicación serán conocidas por los jueces del circuito.
5. Asimismo, citó el Auto 169 de 2012 de esta Corte, para referir que en un caso similar (tutela contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.), la Sala Plena señaló que dicho asunto debió haberse remitido a los jueces del circuito, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
6. El 27 de mayo de 2025[5], el Tribunal Superior de Medellín Sala Justicia y Paz decidió remitir el presente conflicto a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión, citó el Auto 400 de 2023 de aquella para señalar que las autoridades judiciales en controversia, al pertenecer a jurisdicciones orgánicamente distintas, no tienen un superior común. Concluyó, por ello, que el asunto materia de análisis debe ser asumido por la Corte Constitucional.
7. En sesión de Sala Plena del 5 de junio de 2025 fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y aquel ingresó a ese despacho el 9 de junio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[7]. En el presente evento acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.
9. Factores de competencia en materia de tutela[8]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[11].
10. En cuanto al factor subjetivo, relevante para esta actuación, cabe anotar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso 3, dispuso que los jueces del circuito, del lugar donde ocurra la presunta vulneración de derechos fundamentales, serán los competentes para conocer las tutelas presentadas contra la prensa y demás medios de comunicación.
11. Asimismo, la Sentencia C-940 de 2010 estudió la constitucionalidad del inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y decidió declarar su exequibilidad condicionada sujeta a las siguientes reglas:
1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al díasiguiente (sic) de su recibo, y comunicarlo así al demandante.
2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de est[e] se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente..
III. CASO CONCRETO
12. Se configuró un conflicto en virtud del factor subjetivo. De una parte, el Juzgado 031 de Administrativo del Circuito de Medellín afirmó que la regla dispuesta en el artículo 37, inciso 3, del Decreto 2591 de 1991, sólo es aplicable cuando verse sobre el contenido informativo o comunicativo difundido por el medio, lo cual no se ajusta al caso concreto. En ese sentido, adujo que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debía ser remitida a los jueces municipales.
13. Por otro lado, el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que, como la accionada es un medio de comunicación, se debía dar aplicación al referido artículo 37, inciso 3, del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, remitir el caso a los jueces del circuito.
14. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que, pese al argumento expuesto por el Juzgado 031 de Administrativo del Circuito de Medellín respecto de la Sentencia C-940 de 2010, lo cierto es que el condicionamiento de la exequibilidad del referido artículo 37 no se circunscribió a una lista de derechos reclamados por los accionantes o a determinados aspectos fácticos. Por el contrario, dicha condicionalidad se relaciona con: la calidad de medio de comunicación de la accionada; la eventualidad de la inexistencia de un juzgado del circuito en el lugar de residencia del accionante; lo concerniente a las comunicaciones en el proceso; y el eventual trámite de impugnación.
15. En ese sentido, no se observa algún condicionamiento adicional sobre los derechos presuntamente vulnerados, que altere la regla general de competencia respecto de las solicitudes de tutela contra medios de comunicación.
16. De acuerdo con lo expuesto y en aplicación del artículo 37, inciso 3, del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín es el competente para el conocimiento de la acción de tutela en el presente caso.
17. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el auto del 23 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela; (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutelas presentadas contra la prensa y medios de comunicación, con fundamento en reglas distintas a las establecidas en la Sentencia C-940 de 2010 que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; y, por último, (iv) se le advertirá que tampoco podrá argumentar su falta de competencia con base en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción de tutela presentada Roger de Jesús Vélez Castaño contra la Asociación Canal Local de Televisión de Medellín (Telemedellín).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5040 al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutelas presentadas contra la prensa y medios de comunicación, con fundamento en reglas distintas a las establecidas en la Sentencia C-940 de 2010 que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín que se abstenga de argumentar su falta de competencia en reglas de reparto.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5040, archivo 04DemandaTutela.
[3] Expediente digital ICC-5040, archivo 02AutoDevuelveReparto.pdf.
[4] Expediente digital ICC-5040, archivo 05AutoProponeConflicto.pdf.
[5] Expediente digital ICC-5040, archivo Remite conflicto a la Corte Constitucional.pdf.
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Auto 550 de 2018.
[8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11] Auto 655 de 2017.