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A. 930/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 930/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A930-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 930 DE 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5480

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y el Juzgado 007 Administrativo de Neiva (Huila).

 

Magistrado ponente:����������������������������������������������

������������� ��������������������������������H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

Bogot�, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente�

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Demanda de tutela. Juan Pablo Cristo Garc�a, actuando en nombre propio, radic� demanda de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Centro de Formaci�n Agroindustrial Regional del Huila con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petici�n, debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia, m�nimo vital, vida digna, salud y seguridad social[1].

 

2.   Como fundamento f�ctico, el demandante indic� que el 31 de marzo de 2026, radic� una petici�n ante el SENA con la finalidad de dar cumplimiento a la Resoluci�n No. 41-41-02047, la cual se profiri� en el marco de un procedimiento sancionatorio administrativo. En dicha resoluci�n se concluy� la ausencia de incumplimiento por parte del contratista y se orden� el pago de las sumas adeudadas a �l[2]. En consecuencia, solicit� que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las accionadas proceder a emitir una respuesta de fondo y completa, as� como proceder a dar cumplimiento a la Resoluci�n en menci�n y culminar el tr�mite de liquidaci�n contractual[3].

 

3.   Una vez efectuado el reparto de la demanda el 16 de junio de 2026[4], correspondi� su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila), el cual, mediante Auto del 16 de junio de 2026, no avoc� conocimiento de la demanda de tutela. Como sustento de su decisi�n, el Juzgado indic� que de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el numeral 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 �las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a�. En el presente caso, el despacho judicial estim� que el SENA es un establecimiento p�blico del orden nacional, entidad adscrita al Ministerio del Trabajo, conforme el art�culo 1 de la Ley 119 de 1994, por lo que concluy� que el expediente deb�a ser repartido a los jueces del circuito de Neiva[5]. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los Jueces de circuito de Neiva (Huila).

 

4.   Nuevamente efectuado el reparto de la demanda el 16 de junio de 2026[6], el conocimiento correspondi� al Juzgado 007 Administrativo de Neiva (Huila), el cual, mediante Auto del 17 de junio de 2026, tampoco avoc� conocimiento de la demanda de tutela[7]. Como fundamento de su decisi�n, la autoridad judicial indic� que de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 �son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriera la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud�[8]. Adem�s, mencion� que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las reglas de competencia en materia de tutela se encuentran contenidas en los art�culos 86 Superior y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se�alando que la regla empleada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre desconoce dicha jurisprudencia dado que las reglas de reparto �no pueden ser invocadas por ning�n Juez para separarse de su conocimiento�[9]. En conclusi�n, suscit� el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila) y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencias[10].

 

5.   Mediante Oficio del 17 de junio de 2026, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva (Huila) remiti� el expediente de tutela a la Corte Constitucional[11].

 

 

6.   El 24 de junio de 2026, en sesi�n de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado ponente[12].

 

II. CONSIDERACIONES

 

7.      La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[14] En consecuencia, esta Corporaci�n ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[15], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[16].

 

8.      En esta ocasi�n, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre y el Juzgado 007 Administrativo de Neiva), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen �desde una perspectiva org�nica� de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

9.      Ahora bien, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[17], (ii) el factor subjetivo[18] y (iii) el factor funcional[19].

 

10.  Adicionalmente, el Decreto 333 de 2021 consagra en el par�grafo 2 del art�culo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicaci�n de reglas de reparto son �aparentes� porque estas reglas administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[20].

 

11.  Asimismo, esta Corporaci�n ha determinado que cuando �dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[21].

 

III. CASO CONCRETO

 

12.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configur� un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci�n de una regla de reparto. En particular, por medio del Auto del 16 de junio de 2026, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre pretendi� desprenderse del tr�mite de la acci�n de tutela a partir de la aplicaci�n de la regla de reparto contenida en el numeral 2, del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021, el cual establece que �las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a�, con la finalidad de indicar que en raz�n a que el SENA es una entidad del orden nacional, el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces con categor�a funcional de circuito.

 

13.  Esta Corporaci�n considera que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre otorg� un alcance inexistente a las reglas de reparto, las cuales constituyen �nicamente pautas administrativas de asignaci�n de expedientes de tutela. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela formulada por el ciudadano Juan Pablo Cristo Garc�a en contra del SENA.

 

14.   En consecuencia, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Campoalegre y le remitir� el expediente ICC-5480 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar. Adicionalmente, le advertir� a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila), dentro del tr�mite de la acci�n de tutela formulada por el ciudadano Juan Pablo Cristo Garc�a en contra del SENA y el Centro de Formaci�n Agroindustrial Regional del Huila.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5480 al Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

  

CUARTO. Por Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante[22], al Juzgado Promiscuo Municipal 002 de Campoalegre (Huila)[23] y al Juzgado 007 Administrativo de Neiva (Huila)[24].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �003Tutela.pdf�.

[2] Ibid. P�gs. 1 y 2.

[3] Ibid. P�gina 3.

[4] Expediente digital, archivo �001ActaReparto�.

[5] Expediente digital, archivo �003AutoRemiteNormasRepartoSENA�.

[6] Expediente digital, archivo �002ActaReparto.pdf�

[7] Expediente digital, archivo �006AutoNoAvocaConocimientoRemiteCorteConstitucional�.

[8] Ibid. P�gina 2.

[9] Ibid. P�gina 2.

[10] Ibid. Secci�n resolutiva.

[11] Expediente digital, archivo �Correo env�o ICC 5480�.

[12] El 25 de junio de 2026, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente.

[13] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej�a; 087 de 2001. M.P. Manuel Jos� Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel Jos� Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. �lvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio Gonz�lez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar�a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. Mar�a Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas R�os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar�a Victoria Calle Correa, entre otros.

[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[16] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[17] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez, el cual indica que el factor territorial consiste en que �son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud�.

[18] El factor subjetivo hace referencia a que la competencia se determina en virtud de la calidad que ostente la demanda, ejemplo de ello es el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas. (�nfasis a�adido). Asimismo, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia en el tr�mite de las acciones de tutela dirigidas en contra de la prensa y los medios de comunicaci�n radica en los jueces del rango de circuito.

[19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, el factor funcional hace referencia a la autoridad judicial competente que conocer� de la impugnaci�n de la sentencia de primera instancia de tutela, en calidad de superior jer�rquico. Debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.� (�nfasis a�adido). V�anse tambi�n, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas.

[20] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iv�n Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. Mar�a Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, entre otros.

[22] Al correo electr�nico: ingeqma@gmail.com

[23] Al correo electr�nico: j02prmpalcamp@cendoj.ramajudicial.gov.co

[24] Al correo electr�nico: adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co