TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-930/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 930 de 2025
Referencia: expediente ICC-5038
Asunto: conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena)
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Cristian Javier Julio Araujo, por medio de apoderado, instauró una acción de tutela en contra de La Previsora S.A. (en adelante Previsora), por la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la especial protección constitucional[1], a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y de petición. El accionante manifestó que, el 22 de abril de 2025, presentó una petición ante Previsora, por medio de la cual solicitó que le calificara su pérdida de capacidad laboral como consecuencia de un accidente de tránsito. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, no había recibido una respuesta y tampoco se le había realizado la valoración[2].
2. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a Previsora: i) realizar la calificación de pérdida de capacidad y; ii) en el evento de que dicho dictamen fuera apelado, asumir el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación de la Invalidez respectiva[3].
3. El asunto le correspondió al Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) que, mediante Auto del 28 de mayo de 2025[4], se abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen en contra de una sociedad de economía mixta del orden nacional. Por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia debía ser asignada a los juzgados del circuito de Santa Marta.
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena). Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de mayo de 2025[5], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que, en virtud de la jurisprudencia de este Tribunal, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden servir de fundamento para apartarse del conocimiento de una acción de tutela. Por lo cual, al Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta le correspondía tramitar la acción constitucional.
5. El expediente se remitió a la Corte Constitucional el 28 de mayo de 2025 y se repartió al despacho del magistrado ponente el 5 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].
7. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[9]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].
9. Ahora bien, esta Corporación estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[13] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[15].
10. Este Tribunal consideró que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
12. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Cristian Javier Julio Araujo es el Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.
13. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5038 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertirá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Cristian Javier Julio Araujo en contra de La Previsora S.A.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5038 al Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 012 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.
Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01EscritoTutela.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 01EscritoTutela.pdf.
[3] Ib.
[4] Expediente digital, archivo 03AutoRemiteCompetenciaFuncional.pdf
[5] Expediente digital, archivo 09AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[9] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[12] Debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.
[13] Artículo 1º.
[14] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.
[15] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).
[16] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.