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A. 928/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 928/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A928-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 928 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5478.

 

Asunto: conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La se�ora Lizzeth Vianey Agredo Casanova, actuando como representante legal para asuntos judiciales de AFFI S.A.S., interpuso acci�n de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Marinilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petici�n[1]. La accionante se�al� que el 8 de mayo de 2026 present� una petici�n solicitando informaci�n sobre el tr�mite de la orden de anotaci�n de embargo del inmueble identificado con matr�cula inmobiliaria 018-165129, comunicada mediante oficio No. J01CM-0346 del 24 de abril de 2025, as� como el levantamiento de un eventual bloqueo o custodia del Certificado de Tradici�n y Libertad. La solicitud se relacionaba con una medida cautelar decretada dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 001 Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia, y con una actuaci�n registral a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Marinilla. La accionante afirm� que no hab�a recibido una respuesta clara, de fondo ni oportuna.

 

2. Por reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla. Mediante Auto Interlocutorio No. 1599 del 16 de junio de 2026, el juzgado determin� que carec�a de competencia por el factor territorial, con fundamento en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 37 del Decreto 2591 de 1991[2]. Asimismo, invoc� como precedente el Auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional, seg�n el cual, en las acciones de tutela por presunta vulneraci�n del derecho de petici�n, la competencia territorial corresponde al juez del lugar se�alado por el peticionario para recibir la respuesta, por ser all� donde se materializan los efectos de la eventual vulneraci�n. Ese despacho constat� que la accionante reside y recibe notificaciones en Cali, Valle del Cauca, por lo que concluy� que la autoridad competente eran los jueces del circuito de esa ciudad. En consecuencia, rechaz� el conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los jueces del circuito de Cali, Valle del Cauca, para su reparto.

 

3. El Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Auto No. 666 del 16 de junio de 2026, analiz� la actuaci�n y concluy� que no le correspond�a asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. El despacho se�al�, con fundamento en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en los Autos 106 de 2023 y 087 de 2022 de la Corte Constitucional, que la competencia en materia de tutela se define por los factores territorial, subjetivo y funcional, y que las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, son pautas de reparto y no reglas de competencia. Al estudiar el caso concreto, consider� que la presunta omisi�n atribuida a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Marinilla, el tr�mite registral del embargo, el inmueble objeto de la medida y el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta se encontraban materialmente vinculados con el departamento de Antioquia, por lo que no comparti� la remisi�n efectuada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla a los jueces de Cali. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera el juez competente[3].

 

4. El 16 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4] y, en la Sala Plena del 24 de junio de 2026, fue repartido a la magistrada ponente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para la soluci�n de conflictos de competencia

 

5. Por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[6]. En el presente asunto, si bien ambas autoridades ejercen funciones dentro de la jurisdicci�n constitucional, la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia no establece un superior jer�rquico com�n llamado a resolver el conflicto, dado que uno de los despachos pertenece a la jurisdicci�n ordinaria y el otro a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto suscitado.

 

2. Factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela

 

6. De acuerdo con los art�culos 86 y 8 transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignaci�n de competencia en materia de acci�n de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Seg�n el factor territorial, son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en: (a) el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza a los derechos fundamentales; o (b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, (a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicaci�n son competencia de los jueces del circuito del lugar[7]; y (b) las acciones de tutela presentadas en contra de los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[8]. Por �ltimo, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jer�rquico del juez que se pronunci� en primera instancia[9].

 

7. Este Tribunal tambi�n ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

8. De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[12]. 

 

3. An�lisis del caso concreto

 

9. La Corte Constitucional proceder� a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En efecto, ambas autoridades judiciales rechazaron asumir el conocimiento del asunto con fundamento en el factor territorial, por lo que corresponde determinar cu�l de ellas es competente para tramitar la acci�n de tutela.

 

10. La Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer la acci�n de tutela es el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla. En materia de tutela, la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental, o por aquel donde se producen sus efectos, conforme al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

11. En el presente caso, la solicitud que dio origen a la presunta vulneraci�n fue presentada ante la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Marinilla y se relaciona con el tr�mite registral de una medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matr�cula inmobiliaria No. 018-165129. Adem�s, la actuaci�n administrativa cuestionada se adelanta ante dicha oficina y est� vinculada con un proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 001 Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia. En consecuencia, existe un v�nculo territorial claro y suficiente con Marinilla, pues all� se adelanta el tr�mite registral cuestionado y los efectos principales de la informaci�n solicitada.

 

12. Aun si se admitiera �como lo sostuvo el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla con fundamento en el Auto 074 de 2016� que los efectos de la presunta vulneraci�n se producen tambi�n en la ciudad donde la accionante se�al� recibir la respuesta, ello no conducir�a a excluir la competencia de los jueces de Marinilla, sino a reconocer una competencia concurrente entre ambos lugares, que debe resolverse a favor de la elecci�n de la accionante conforme al criterio �a prevenci�n�. La regla jurisprudencial sobre el criterio �a prevenci�n� favorece la elecci�n del accionante y resulta aplicable cuando existen varios jueces concurrentemente competentes. En este caso, la accionante present� la tutela ante los jueces de Marinilla, lugar que guarda una conexi�n material con la presunta vulneraci�n, por lo que dicha elecci�n deb�a ser respetada.

 

13. En consecuencia, la Corte adoptar� las siguientes decisiones. En primer lugar, dejar� sin efectos el Auto Interlocutorio No. 1599 del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla, mediante el cual rechaz� el conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitirla a los jueces del circuito de Cali. En segundo lugar, remitir� el expediente a dicho juzgado para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acci�n de tutela y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

III. DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 1599 del 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla, mediante el cual rechaz� el conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los jueces del circuito de Cali, Valle del Cauca.

 

Segundo. REMITIR el expediente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Marinilla para que, de manera inmediata, tramite la acci�n de tutela promovida por AFFI S.A.S., por conducto de su representante legal para asuntos judiciales, Lizzeth Vianey Agredo Casanova, contra la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Marinilla.

 

Tercero. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo ��3_Radicacionoae_002Demanda20260612_2_20260616114152926.pdf�.

[2] Expediente digital, archivo �6_Radicacionoae_003RechazaCompetenci_5_20260616114153097.pdf�.

[3] Expediente digital, archivo �8_Autoremitepor_ConflictoC_2026200AutoRemiteCor_0_20260616165438675.pdf�.

[4] Expediente digital. Archivo �10_Envioaotrasc_ConflictoC_2026200ConstanciaRem_0_20260616172028897.pdf�.

[5] Corte Constitucional de Colombia. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional de Colombia. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.

Art�culo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[9] Art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)� (subrayado fuera del texto original).

[11] Auto 143 de 2008 

[12] Auto 299 de 2013