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A. 928/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 928/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A928-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-928/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 928 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5033.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Hilda Rosa Ascanio Acosta, actuando como agente oficiosa de su hija Faney Sánchez Ascanio, presentó acción de tutela[1] en contra de la Nueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Esto por cuanto la accionada se habría negado a materializar los servicios que los médicos tratantes han ordenado para atender los diagnósticos de la agenciada.

 

2.                 La agente oficiosa pretende que se ordene a la Nueva EPS: (i) autorizar y materializar los servicios prescritos a favor de la señora Faney Sánchez Ascanio; (ii) garantizar el tratamiento integral; y (iii) pagar por los servicios de salud que requiera la paciente, ya estén cubiertos o no por el Plan de Beneficios en Salud[2].

 

3.                 El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, autoridad que, mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2025[3], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces del circuito, sin especificar de qué municipio. La autoridad argumentó que la Nueva EPS era una sociedad de economía mixta con mayoría de capital privado, por lo que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, la acción debía ser repartida a los jueces del circuito.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, el cual, mediante Auto de 23 de mayo de 2025[4] resolvió proponer conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto.

 

5.                 Como fundamentos de su decisión, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado que las normas de reparto no constituyen reglas de competencia y, en consecuencia, no pueden ser invocadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[5]. También cuestionó que la decisión de apartarse del conocimiento de la tutela adoptada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, no se encontraba precedida de un auto proferido por el titular del despacho, sino a través de correo electrónico.

 

6.                 El 26 de mayo de 2025, se radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 05 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y el 09 de junio de 2025 lo remitió al despacho del magistrado ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

 

11.             Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[12]

 

III.    CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Hilda Rosa Ascanio Acosta, actuando como agente oficiosa de su hija Faney Sánchez Ascanio, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos la comunicación contenida en el correo electrónico del 22 de mayo de 2025,  proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, y en su lugar ordenó su reparto ante los jueces del circuito, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

(v)        Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en lo sucesivo, se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correos electrónicos y, en cambio, lo realice a través de providencias judiciales. 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la comunicación contenida en el correo electrónico del 22 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Hermila Gordillo Vélez como agente oficiosa de Faney Sánchez Ascanio, en contra de la Nueva EPS.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5033 al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en lo sucesivo, se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correos electrónicos y, en cambio, lo realice a través de providencias judiciales. 

 

Quinto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 5033. Archivo “02EscritoTutela”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5033, a menos de que se indique lo contrario.

[2] Ibid.

[3] Archivo “01ConstanciaRadicaciónTutela”.

[4] Archivo “04AutoProponeConflictoCompetencia”.

[5] Ibid.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.