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A. 927/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 927/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A927-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 927 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5477

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

Anotaci�n: en atenci�n a que esta providencia incluye informaci�n relacionada con la historia cl�nica del accionante, se registrar�n dos versiones de este auto; una con los nombres reales, que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios, que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el art�culo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su Reglamento Interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de junio de 2026, el se�or Augusto interpuso acci�n de tutela[1] contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, �Nueva EPS�) y Discolmets S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la dignidad humana. Para tal fin, el accionante manifest� que se encuentra afiliado a Nueva EPS y que padece osteoporosis idiop�tica sin fractura patol�gica, patolog�a que requiere tratamiento permanente. Indic� que, el 9 de marzo de 2026, su m�dico tratante le formul� el medicamento Denosumab. Asimismo, se�al� que, pese a adelantar las gestiones para reclamar el medicamento ante Discolmets S.A.S., entidad encargada de su dispensaci�n, esta �nicamente inform� que la entrega se encontraba �pendiente�, sin suministrar una fecha cierta para su suministro[2].

 

2.                 Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a Discolmets S.A.S. suministrar de manera inmediata el medicamento. En este punto se precisa que la solicitud de amparo fue dirigida a los jueces de tutela de La Virginia y, para efectos de notificaciones, el accionante indic� una direcci�n f�sica ubicada en Pereira. Adem�s, los documentos allegados con la tutela muestran que la atenci�n m�dica que origin� la formulaci�n del medicamento fue prestada en IDIME Sede La Virginia, donde se encuentra adscrito para la prestaci�n de sus servicios de salud[3].

 

3.                 El 16 de junio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia declar� su falta de competencia territorial para conocer la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente para reparto entre los jueces del circuito de Pereira[4]. Para sustentar dicha decisi�n, se�al� que conforme a lo dispuesto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 124 de 2009 y 068 de 2018 de la Corte Constitucional, son competentes para conocer de la presente acci�n de tutela los jueces del lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motiva la solicitud de amparo. Con fundamento en dichas disposiciones, consider� que, dado que el accionante inform� como domicilio y direcci�n para notificaciones un inmueble ubicado en el corregimiento de Caimalito, municipio de Pereira, ese es el �lugar donde al parecer se est�n vulnerando los derechos fundamentales[5].

 

4.                 Mediante auto del 16 de junio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira declar� que carec�a de competencia para conocer la acci�n de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[6]. Para sustentar su decisi�n, cit� el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se�al� que, aunque el accionante indic� una direcci�n para notificaciones en Pereira, en la f�rmula m�dica del 9 de marzo de 2026 figuraba como sede del afiliado IDIME Sede La Virginia y la acci�n de tutela hab�a sido dirigida al juez constitucional de ese municipio. En ese contexto, concluy� que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales se concretaba en La Virginia, por lo que dicha autoridad judicial era la competente para conocer el asunto.

 

5.                 El 16 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 24 de junio del a�o en curso y enviado al despacho el d�a siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada porque no pertenecen a la misma jurisdicci�n.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.     Este Tribunal ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante. En virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[13].

 

10.            Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones dis�miles sobre la aplicaci�n del factor territorial. De una parte, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia consider� que la presunta vulneraci�n de los derechos ocurri� en Pereira, al ser el lugar de domicilio de la parte accionante. De otra parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira estim� que los jueces de La Virginia s� cuentan con competencia territorial para conocer del asunto, en la medida en que all� figura la sede de atenci�n en salud del accionante.

 

(ii)        Ahora bien, la Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto est�n habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela formulada. Como se explic� con anterioridad, la competencia por el factor territorial est� dada por el lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos.

 

(iii)     En el presente asunto, la controversia se origina en la presunta omisi�n de la Nueva EPS y Discolmets S.A.S. de suministrar oportunamente el medicamento formulado al accionante. En ese contexto, La Virginia constituye un punto de conexi�n territorial, pues all� se encuentra la sede de atenci�n en salud en la que fue expedida la orden m�dica cuyo cumplimiento se reclama en la acci�n de tutela y en donde, al parecer, se ha omitido su materializaci�n. Por su parte, Pereira tambi�n satisface el factor territorial, dado que el accionante indic� como direcci�n para notificaciones un inmueble ubicado en el corregimiento de Caimalito, municipio de Pereira, lugar que coincide con el domicilio consignado en la historia cl�nica y en donde se proyectar�an los efectos de la presunta afectaci�n derivada de la falta de suministro oportuno del medicamento.

 

(iv)      As� las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia �a prevenci�n�, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez ante quien presenta la acci�n de tutela. Por lo tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia es la autoridad judicial competente para tramitar la acci�n de tutela que suscit� el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que fue la primera autoridad con competencia territorial ante quien se radic� la acci�n de tutela y, por ende, aquella elegida por la parte accionante para promover la solicitud de amparo. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 16 de junio de 2026 por la referida autoridad judicial y le enviar� el expediente ICC-5477 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de junio de 2026 por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia, en el proceso de tutela promovido por el se�or Augusto contra la Nueva EPS y Discolmets S.A.S.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5477 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: �ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a trav�s de los sistemas de consulta p�blica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Seg�n se advierte en la constancia de radicaci�n y reparto, el accionante present� la acci�n de tutela ante los jueces de tutela de La Virginia. Expediente digital, ICC-5477, carpeta �2. Expediente�, carpetas �OneDrive_2026-06-30�, �EXPEDIENTE COMPLETO�, archivo �2_RepartoyRadic_02TutelaAnexos_123.pdf�.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, ICC-5477, carpeta �2. Expediente�, carpetas �OneDrive_2026-06-30�, �EXPEDIENTE COMPLETO�, archivo �3_RepartoyRadic_03AutoRechazaCompete_123.pdf�.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, ICC-5477, carpeta �2. Expediente�, carpetas �OneDrive_2026-06-30�, �EXPEDIENTE COMPLETO�, archivo �7_Autointerlocut_AutoProponeConflicto_123.pdf�.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.

[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.