Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 927/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 927/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A927-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-927/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 927 DE 2025

 

 

Referencia: ICC-5031

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre Juzgado 002 Administrativo de Neiva y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Agustín

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Diego Andrés Mahecha Guerra presentó una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de San Agustín (Huila), la Alcaldía Municipal de Inzá (Cauca), la Personería Municipal de San Agustín, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila). Lo anterior, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, teniendo en cuenta su protección especial como víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en Inzá (Cauca) y como persona en condición de discapacidad.

 

2.                 El accionante mencionó que la CNSC, mediante Resolución n.° 1255 del 3 de marzo de 2025, ordenó su reubicación laboral desde Inzá (Cauca) hasta San Agustín (Huila). No obstante, adujo que la correspondiente posesión no se ha hecho efectiva por parte del municipio de San Agustín, entidad que ha omitido el pago de sus salarios. En consecuencia, solicitó que se ordene la posesión en el cargo correspondiente al de inspector de policía (“Inspección de Policía de 3ª a 6ª categoría”).

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. El 20 de mayo de 2025[3], el Juzgado 002 Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, con fundamento en el Auto 1850 de 2023 de esta Corte. Al respecto, arguyó que el lugar donde ocurrió la presunta vulneración y donde se producen los efectos de esta es en el municipio de San Agustín, en la medida en que ese fue el destino de la reubicación ordenada por el CNSC.

 

4.                 El 21 de mayo de 2025[4], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Agustín planteó un conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que si bien el municipio de San Agustín es donde se generó la presunta vulneración, lo cierto es que, al no haberse materializado la posesión del accionante, este presentó múltiples peticiones a las entidades accionadas, respecto de las cuales no se ha conocido respuesta alguna. Asimismo, indicó que, tanto en las referidas peticiones como en la acción de tutela, se observa que el lugar de notificación y domicilio del actor es Neiva. Por ello, a esa ciudad se extienden los efectos de la posible vulneración de derechos alegada.

 

5.                 Sumado a lo anterior, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Agustín, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, afirmó que “el [j]uez Administrativo de la ciudad de Neiva” es la autoridad competente a prevención para el conocimiento de la acción de tutela, al ser el primer juzgado que conoció la demanda. 

 

6.                 En sesión de Sala Plena del 5 de junio de 2025 fue repartido el expediente al magistrado ponente, y aquel ingresó a ese despacho el 9 de junio del mismo año.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

7.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[6]. En el presente caso acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.

 

8.                 Factores de competencia en materia de tutela[7]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[10].

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

10.             Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.             Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 002 Administrativo de Neiva argumentó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el municipio de San Agustín, al ser este el destino del traslado laboral del tutelante. Por otra parte, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Agustín adujo que la competencia recaía en el juzgado de Neiva, por cuanto esta ciudad corresponde al domicilio del accionante y, por ende, es el lugar al que se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos. Además, fue aquella la primera autoridad que conoció la acción de tutela.

 

12.             De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De una parte, el municipio de San Agustín es el lugar a donde se ordenó el traslado del accionante y, por ende, donde se debe realizar la posesión en el cargo de inspector de Policía, que se echa de menos. Dicha omisión fue la que alegó el tutelante como el elemento vulnerador de sus derechos fundamentales.

 

13.             Por otra parte, de acuerdo con el escrito de tutela, se puede tener en cuenta lo siguiente:

 

(i)   El domicilio del actor es la ciudad de Neiva.

(ii) Debido a la falta de posesión, el accionante no ha recibido los correspondientes salarios.

 

14.             De este modo, la presunta vulneración de derechos se extiende hasta Neiva, ya que, al ser el sitio de residencia del actor, es ahí donde surgen los efectos relacionados con la falta de salarios y es el lugar donde espera recibir noticias sobre el cargo al que aspira. Esto ocurre con independencia de que la eventual posesión se realice en San Agustín, ya que, en la actualidad, como ha quedado expuesto, la ciudad en la que reside el accionantes es Neiva.

 

15.             En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 002 Administrativo de Neiva. Ello, por corresponder a la ciudad donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida para presentar la tutela.

 

16.              En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el Auto del 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 002 Administrativo de Neiva y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado 002 Administrativo de Neiva, con ocasión de la acción de tutela presentada Diego Andrés Mahecha Guerra contra la Alcaldía Municipal de San Agustín y otras entidades.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5031 al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Agustín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5031, archivo “002EscritoDeTutelapdf”.

[3] Expediente digital ICC-5031, archivo “ActuacionesJuzgadoAdministrativo.pdf”. 

[4] Expediente digital ICC-5031, archivo “003DeclaraIncompetencia.pdf”.

[5] Auto 550 de 2018.

[6] Ibid.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10] Auto 655 de 2017.