Auto 927/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS EN CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACION DE SERVICIOS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
Referencia: Expediente CJU-137
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2018, Liliana María Herrera Vélez, Sandra Bibiana Mejía Gaviria, Gladis de María Ortiz Sanmartin y Maribel Ortiz Sanmartin presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo[1] y la Gobernación de Antioquia.[2]
2. La señora Liliana María Herrera Vélez indicó que ocupó el cargo de aseadora de la IE Orlando Velásquez Arango desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 9 de noviembre de 2015. La señora Sandra Bibiana Mejía Gaviria indicó haber ocupado el cargo de aseadora de la IE San José de Venecia desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 9 de noviembre de 2015. La señora Gladis María Ortiz Sanmartin ocupó el cargo de aseadora de la IE Orlando Velásquez Arango entre el 14 de mayo de 2013 y el 9 de noviembre de 2015. Por último, la señora Maribel Ortiz Sanmartin tuvo el cargo de aseadora en la IE San José de Venecia desde el 14 de mayo de 2013 al 9 de noviembre de 2015.[3]
3. Las demandantes aseguraron que prestaron sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad demanda, sujetas al cumplimiento de 48 horas semanales de trabajo y bajo las instrucciones impartidas por funcionarios de la Institución Universitaria Pascual Bravo. En consecuencia, cada demandante solicitó que se declare la existencia del contrato ficto laboral con las demandadas y, además, se ordene realizar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales con todos los factores salariales, de la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, y de la indemnización por mora en el pago de las mismas.[4]
4. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia Antioquia. En Auto del 8 de mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción.[5] Ello, por cuanto consideró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, todos aquellos servidores que prestan sus servicios en las entidades públicas, dentro de las cuales se encuentran los establecimientos públicos, deben ser clasificados como empleados públicos y no como trabajadores oficiales, puesto que sus funciones no están encaminadas a la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública.[6]. En ese sentido, la Institución Universitaria Pascual Bravo es un establecimiento público de carácter oficial de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia. En consecuencia, consideró el Despacho que carecía de jurisdicción para darle trámite a la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín.
5. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín. En Auto del 12 de junio de 2019, este juzgado propuso conflicto negativo de competencia.[7] Sostuvo que de conformidad con el artículo 155 del CPACA, y, teniendo en cuenta el numeral 1° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, la controversia suscitada tiene origen en el supuesto contrato de trabajo celebrado por las demandantes con la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, para ejercer el cargo de oficios varios Servicios Generales en instituciones educativas de carácter oficial. Por lo cual, señaló el Despacho que se trata de un eventual trabajador oficial, en tanto que las funciones y actuaciones a cargo de las demandantes, dan cuenta de que aquellas se encuentran relacionadas con servicios generales y de mantenimiento. En ese sentido, como las demandantes habrían sido vinculadas a través de contrato laboral y sus funciones corresponden a las de un trabajador oficial, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[8]
6. El 21 de junio de 2019 fue remitido el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura. El 2 de febrero de 2021 el expediente fue remitido a esta Corporación,[9] y el 9 de junio de 2021 fue repartido el proceso de la referencia al despacho del magistrado ponente.[10]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[12]
4. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]
5. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:
5.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria.
5.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Liliana María Herrera Vélez, Sandra Bibiana Mejía Gaviria, Gladis de María Ortiz Sanmartin y Maribel Ortiz Sanmartin presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia.
5.2. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia señaló que los servidores que prestan sus servicios en las entidades públicas, dentro de las cuales se encuentran los establecimientos públicos, deben ser clasificados como empleados públicos y no como trabajadores oficiales, puesto que sus funciones no están encaminadas a la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín indicó que se trata de un eventual trabajador oficial, en tanto que las funciones y actuaciones a cargo de las demandantes, dan cuenta de que aquellas se encuentran relacionadas con servicios generales y de mantenimiento.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
6. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en el Auto 492 de 2021, en relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
7. En Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. La Corte concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y también conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Contrario sensu, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.
8. Ahora bien, las personas naturales se vinculan al Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de modalidades: (i) empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Sobre el particular, esta Corte ha indicado que las dos primeras categorías suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal. En particular, el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales están los contratos de prestación de servicios, que son los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad..
9. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias que surjan por la declaratoria de un vínculo laboral oculto en la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado por el Estado. Ello, toda vez que es la jurisdicción competente para análisis y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. La Sala Plena ha establecido que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.
10. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
D. Caso Concreto
11. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que, con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia y en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Liliana María Herrera Vélez, Sandra Bibiana Mejía Gaviria, Gladis de María Ortiz Sanmartin y Maribel Ortiz Sanmartin presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia. Lo anterior, teniendo en cuenta que las demandantes manifestaron haberse desempeñado como aseadoras de la IE Orlando Velásquez Arango y la IE San José de Venecia, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2013 al 9 de noviembre de 2015 a través de contratos de prestación de servicios. Además, previo al trámite judicial, las demandantes agotaron el procedimiento administrativo, sin obtener respuesta favorable a su reclamación.[16]
12. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Jugado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
13. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Liliana María Herrera Vélez, Sandra Bibiana Mejía Gaviria, Gladis de María Ortiz Sanmartin y Maribel Ortiz Sanmartin presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el expediente CJU-137 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Conforme obra en el expediente digital CJU 137-C3, fl. 72, la Institución Pascual Bravo es un establecimiento público de educación superior del orden municipal, de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo Directivo 015 del 22 de diciembre de 2017 Por medio del cual se expide el Estatuto General de la Institución Universitaria Pascual Bravo
[2] Expediente digital. CJU 137. C3, fl.58
[3] Expediente digital. CJU 137. C3, fl.59
[4] Expediente digital. CJU 137. C3, fl.67.
[5] Expediente digital. CJU 137. C3, fl. 246.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital. CJU 137. C3, fl. 256.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital. CJU 137. C1.
[10] Expediente digital. CJU-137 Constancia de Reparto.pdf
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Expediente digital. CJU 137. C2, fl 50.